REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de diciembre de 2016-
206º y 157°
PARTE DEMANDANTE: SARY ALICIA BORGES DE HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.275.906
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FELIX ALBERTO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 142.224.
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A (BLINPASA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1975, bajo el numero 02, tomo adicional 24-A y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de agosto de 1976, bajo el numero 26, tomo 25-C y modificado su documento constitutivo y estatutario en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 1997, la cual fue presentada por ante la misma oficina en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el numero 74, tomo 36-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: abogada GREICYS BRACHO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 209.538
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTION PREVIA NUMERAL 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 7949
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por la abogada GREICYS BRACHO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 209.538 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A (BLINPASA), mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes termino, tal como lo indico el promovente:
“ Oponemos el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo (reforma) los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala (…) Se evidencia de las actas procesales, que la actora no acompaña las actuaciones administrativas de Transito y Transporte Terrestre (Expediente Administrativo) que evidencie que en efecto en fecha primero (01) de diciembre de 2014, se produjo una colisión u accidente de transito en el cual estaba involucrado un vehiculo propiedad de mi representada BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A y conducido por un empleado, como lo señala la parte actora en la reforma de su demanda. La falta de dichas actuaciones se considera como incumplimiento al deber legal de acompañar a toda pretensión de demanda, el instrumento fundamental que conlleve a determinar la forma, modo y lugar como ocurren los hechos, los daños causados, el valor real de dicho daños materiales la experticia correspondiente. La omisión de acompañar a los autos dichas actuaciones administrativas, implican para mi representada una indefensión al carecer de la objetividad necesaria para conocer con exactitud los hechos acaecidos, cuales son los supuestos daños ocasionados, la identificación de conductor y el valor objetivo de los daños materiales . En consecuencia, al no acompañar el instrumento fundamental de la demanda (actuaciones administrativas de Transito Terrestre), no se dio cumplimiento al articulo 340 del código de Procedimiento Civil (…)”
Fundamentando así su pedimento de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada y el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, este Tribunal considera necesario precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
En este mismo orden de ideas este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y procede a decidir lo que respecta al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora no subsano voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria.
Ahora bien, conforme al contenido a los hechos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de reforma, el objeto de la pretensión del demandante, lo constituye la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de transito en fecha ocasionado en fecha 01 de diciembre de 2014, alegando que no existen actuaciones administrativas por parte de la Dirección de Transito y Transporte Terrestre , en virtud de que el vehiculo que ocasiono el accidente se dió a la fuga, a quien se logro alcanzar mas adelante, pero no fue realizada experticia alguna.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que:
“…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que la presente acción se rige por las disposiciones del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su Artículo 864 establece:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.”
Asimismo el artículo 340 ejusdem, establece en su ordinal 6°:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En el caso de autos se observa que la parte demandada aun cuando la parte actora en su escrito de reforma manifiesta que no dispone de las actuaciones administrativas por parte de la Dirección de Transito y Transporte Terrestre , en virtud de que el vehículo que ocasionó el accidente se dió a la fuga, a quien se logro alcanzar mas adelante, pero no fue realizada experticia alguna, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 ejusdem ordinal 6, alegando que la parte actora no consigno las actuaciones administrativas de transito con motivo del accidente ocurrido, y que dichas actuaciones constituyen el documento fundamental que aduce el articulo 340 del Código De Procedimiento Civil arriba transcrito, al respecto considera quien decide es necesario traer a colación lo siguiente con relación a las actuaciones administrativas de transito en los juicios de daños y perjuicios derivados de accidentes de transito:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas, y en consecuencia, desvirtuarlas en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 16 de mayo de 2003, en el expediente Exp. N° 2001-000885, estableció:
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.
Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Vistas las consideraciones anteriores y si bien es cierto la presente acción se rige por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil, el cual establece en su articulo 864, que el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental que disponga y que en caso contrario de no hacerlo no se le admitirán después, no es menos cierto que el caso de autos se evidencia que la parte actora manifiesta no disponer de las actuaciones administrativas de Transito Terrestre, y de conformidad con todos los razonamientos de hecho quedo establecido que las actuaciones no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, por tanto quien la presente causa juzga declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, opuesta por la parte demandada BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A (BLINPASA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1975, bajo el numero 02, tomo adicional 24-A y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de agosto de 1976, bajo el numero 26, tomo 25-C y modificado su documento constitutivo y estatutario en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 1997, la cual fue presentada por ante la misma oficina en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el numero 74, tomo 36-A
SEGUNDO: En consecuencia, se le concede a la parte demandada el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, a la presente decisión, para que de contestacion a la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de de Dos Mil Dieciséis (2016) - Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL (FDO)
ABG. JOSE TOMAS VALLES
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOSE TOMAS VALLES
Exp. N° 7949
MR/RA/01
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