REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Diciembre de 2016 Años 207° y 156°

PARTE ACTORA: ORIANA COROMOTO CASTRO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.836.725.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DAMARYS ALVAREZ Y ROSA REQUENA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.835 y 175.368 respectivamente. Apud acta al folio 32.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO MATOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.273.706.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: JOSMERY MATHEUS, abogada inscrita inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.058.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. DE DERECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS ORD 6 º y 11º , ARTICULO 346, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7884.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las Actas procesales envía incidental que conforman la presente expediente, por motivo de una demanda por Acción Mero declarativa de derecho, presentada por la ciudadana ORIANA COROMOTO CASTRO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.836.725. apoderado judicial: Abg. DAMARYS ALVAREZ Y ROSA REQUENA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.835 y 175.368 respectivamente. quien alego que fue única hija de la causante YNGRID COROMOTO MADRID SOSA, quien fue titular de la cédula de identidad n º 10.363.339, quien falleció en fecha 12.01.2015, según su acta de defunción, y mantuvo vida concubinaria sin procrear hijos en un inmueble de su propiedad con el ciudadano MANUEL ALFREDO MATOS SILVA, quien es casado con la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ, y desde el deceso de su madre no ha podido hablar con el demandado, ni tener acceso al inmueble ni a su documentación para proceder a realizar los trámites correspondientes. Es por ello que en vista negativa del demandado y antes la imposibilidad de tener acceso al inmueble ni a ninguna documentación es por lo que ocurre a demandar el derecho a sucesión que posee como única y legitima heredera sobre el inmueble ubicado en la urbanización base aérea el libertador calle 6, casa D 25b palo negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, las costos y costas del presente juicio y sea declarada con lugar la demanda. Fundamento su acción judicial en los artículos 767, 822, ambos del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: la abogada Defensora ad-litem por medio de su escrito en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas específicamente la contenida en los ordinales 6 º con relación al numeral 4º y 5º del artículo 340, y 11º todos del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que sea declarada con lugar las cuestiones previas opuestas . siendo copias y pegar.
BREVE NARRATIVA INCIDENTAL
En fecha 16-04-2016, fue presentado libelo de la demanda antes el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado, (Folio 1 al 3) una consignado los recaudos fundamentales en fecha 27-04-2016, por medio de diligencia ( Folio 5 al 30 ) se admitió la demanda por medio de auto de fecha 05 de Mayo de 2016 ( Folio 31) . Agotados todos los tramites y verificación de la citación de la parte demandada en fecha 11/ 11/ 2016, al Folio 106 al 107) la defensora ad litem, opuso cuestiones previas, no siendo subsanadas voluntariamente ni contradichas por la parte demandante. Abierta la incidencia a pruebas ambas partes no hicieron uso de su derecho. Todo conforme a lo establecido 350 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en etapa para dictar sentencia se procede a realizarse en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”, señalando que la parte actora no hace especificación absoluta de, tal como lo ordena el ordinal 4º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Referente a describir el objeto de la pretensión, donde aduce …” se evidencia que en su alegada condición de ascendiente concurre con la del cónyuge de la de cujus… pues así lo señala en su libelo fundamentando su demanda en el artículo 822 ejusdem, la demandante no requiere de una declaración judicial en juicio contencioso, ya que se trata de personas llamadas por la ley a suceder, si la demandante lo que requiere es que un tribunal la declare como heredera universal de la difunta .. bastaba una solicitud de jurisdicción voluntaria …” mas adelante dice…” que la accionante expone que le decrete el derecho a suceder de un inmueble, pareciera indicar que lo querido por la accionante es la partición del inmueble, pero no lo pide expresamente..”
En el mismo orden de ideas opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil...”, señalando que la parte actora no hace especificación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones tal como lo ordena el ordinal 5º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. y dice textualmente: Al igual que en el objeto , se relatan dos (2) hechos distintos a saber a) el orden de suceder b) la partición del inmueble y como expresamente lo señala en el libelo … ciertamente se corresponden con de orden de suceder pero el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, son excluyentes entre si y nada aportan que se correspondan con la relación de los hechos…””
En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Donde aduce…” la parte propone con fundamentos a sus alegatos el orden de suceder y la partición del inmueble, pareciera indicar que lo querido por la accionante es la partición del inmueble, pero no lo pide expresamente y la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil,…”
Ante los argumentos esgrimidos por la parte este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuesta correspondía realizarlo los días de despacho 15, 16, 18, 21 y 22, de Noviembre del 2016, La parte accionante por su parte al dar contestación a las cuestiones previas opuestas, verificándose la oportunidad procesal, con el calendario del Tribunal la misma lo realizó el día 02-12-2016, en consecuencia dicha actuación considera este Tribunal que fue realizada forma extemporánea, teniéndose como no hecha ni contradichas ningunas de las cuestiones previas opuestas Por lo que forzosamente este Juzgado declara la no subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante en la presente incidencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente se apertura la articulación probatoria, evidenciándose en autos que las partes accionada no hicieron uso de su derecho
En el caso bajo estudio se observa lo establecido en el artículo 351 del Código de procedimiento Civil a saber:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.


Nuestra norma adjetiva civil en el artículo transcrito expresa cuales son las actuaciones de las partes en lo que a cuestiones previas se refiere. En efecto, las cuestiones previas del ordinal 7º, 8 °, 9º, 10º y 11º al ser invocadas por la parte demandada, es imperativa la contradicción o convenimiento de las mismas, y en caso contrario, el silencio se entenderá como aceptación de las cuestiones no contradichas expresamente.

Así, el autor Dr Emilio Calvo Bacca afirma “Alegadas las cuestiones previas de condición o plazo, cuestión prejudicial, cosa juzgada; caducidad de la acción y prohibición de la ley, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas, a diferencia del anterior grupo de cuestiones previas, en las que solo se extingue su substanciación o corrección de la debida oportunidad. La contradicción debe ser expresa, si se han opuesto más de una, deben ser contestadas todas, de lo contrario, se entiende que aquellas no contradichas Son aceptadas plenamente” Código de Procedimiento Civil Comentado. pág. 354.

De igual forma la Sala de Casación Civil en jurisprudencia del año 2003 con respecto a las consecuencias plasmadas en el dispositivo 351 de la norma adjetiva civil expone:
“ Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo.
Finalmente, con relación al contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
En definitiva, en la presente incidencia fue invocada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma en caso de ser declarada con lugar la consecuencia jurídica procesal seria desechar la demanda y se extinción el proceso, correspondiéndoles a las partes asumir las actuaciones que crean conducentes para tutelar sus pretensiones, y en el presente caso, la parte actora no contradijo ni convino en la cuestión previa alegada por la parte demandada, sino por el contrario alego una subsanación voluntaria sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdems en forma extemporánea y guardando silencio con respecto al resto de las cuestiones previas opuestas por lo que lo que dicha inactividad es entendida por nuestro legislador como la tacita admisión de la misma. Así se decide.
En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Por las razones expuestas, al no existir actuación ni intención procesal por parte de la demandante para contradecir o convenir en la cuestión previa opuesta lo forzoso para este Juzgador es declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Observa este Juzgado, con relación al resto de las cuestiones previas opuestas es decir las contenidas en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º y 5 º del artículo 340 , ambos del Código de Procedimiento Civil, las mismas resulta inoficioso resolverlas en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 º del artículo 346 ejusdem, cuya consecuencia en la extinción del proceso. Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada MANUEL ALFREDO MATOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.273.706 representada por la abogada defensora ad litem JOSMERY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.058, que refiere a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, intentado por la ciudadana ORIANA COROMOTO CASTRO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.836.725, asistida por la Abg. DAMARYS ALVAREZ Y ROSA REQUENA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.835 y 175.368 Respectivamente. en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO MATOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.273.706.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 Ejusdem, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, diecinueve (19) de diciembre de 2016. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ EL SECRETARIO ACC (FDO)
.ABG. JOSE TOMAS VALLES
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 PM p.m. de la tarde EL SECRETARIO ACC (FDO Y SELLO)

EXP 7884/ 01