REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (19) de Diciembre de 2016
205° y 154


PARTE ACTORA: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: la Abogado YBIS TESALIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 67.207.
PARTE DEMANDADA: JOSE ATILIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.417.374
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 8264.
SEDE CAUTELAR.

Vistos el libelo de la demanda donde solicitan se decreten unas medidas cautelares, asi como dos diligencias de fechas 9 y 14 del presente mes y año, donde ratifican la solicitud de las medidas preventivas cautelares nominadas DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR un (1) bien inmueble ubicado en territorio nacional, un bien mueble constituido por un vehículo automotor y las acciones que conforman el capital social de una sociedad mercantil, así como se ordene el bloqueo del cincuenta por ciento ( 50%) sobre; tres (3) cuentas bancarias de una persona natural y dos (2) cuentas bancarias de una persona Jurídica; Sociedad Mercantil., cursando en la pieza principal documentos fundamentales, tales como Estatutos Sociales en copia certificadas y titulo de propiedad de un vehículo. Este Tribunal pasa a resolver lo peticionado de la siguiente manera:
Expresó la parte demandante mediante su apoderado judicial que:
Se decrete Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmuebles, un vehículo y unas acciones mercantiles... y se ordene el bloqueo del cincuenta por ciento ( 50%) sobre cinco (5) cuentas bancarias del demandado y de una sociedad Mercantil.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de solicitud de medida cautelar o preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar y la atípica “bloque de cuentas bancaria” , debe este juzgador, hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. ..”

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.

Tal cual como lo indica el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.”.

El Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada una medida preventiva de: prohibición de enajenar y gravar sobre un grupos de bienes un inmueble, un vehículo, unas acciones de una empresa, tal medida de las denominadas por la doctrina como típica, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Siendo ello así, observa este Tribunal, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.


Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

…” Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)”.


Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituye la demandante solo al indicar textualmente lo siguiente: que se decrete medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble el cual marca 1. Ahora bien al referirse la demandante al resto de la masa de bienes específicamente al bien mueble indicado en su escrito con el número 2, “vehículo” no señala la medida cautelar que solicita para ese bien, Igualmente ocurre con el bien mueble indicado marcado con el número 3 ; “Acciones” donde solicita una medida cautelar nominada sobre ellas y dicha medida, únicamente por mandato expreso de la ley va dirigida a bienes inmuebles tal como lo establece el artículo 588. 3 del Código de Procedimiento Civil, y no sobre bienes muebles, y finalmente solicita una medida atípica que trata sobre el bloqueo de cuentas bancarias en un cincuenta por ciento (50%) sin indicar base legal ni enunciar los presupuestos y requisitos legales para la procedencia especial de este tipo de cautela.

En cuanto al elemento FUMUS BONI IURIS, alegado no se puede declarar la certeza de un derecho o de una relación jurídica que se tiene aun como incierta, por cuanto no se ha concluido con el proceso que podrá declarar el mismo, si se llegare a probar la existencia de él y además no existen pruebas determinantes del actor, que hagan presumir en buen derecho reclamado como requisito necesario de procedencia de la medida con relación a este tipo de juicio.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que la demandante fundamentó su petición alegando que el demandado venda deteriore traspase los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, solo con la única intención de no partir , este alegato no acorde con los autos no arrojan alguna presunción que haga suponer la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio mero declarativa de concubinato; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso negar la medidas preventiva cautelar nominadas DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre un (1) bien inmueble, acciones que conforman el capital social de una sociedad mercantil y el bloqueo del 50% de cinco (5) cuentas bancarias y así se decide”.

El anterior razonamiento, encuentra fundamento en sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se preciso:

“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”

Ahora bien, por otra parte observa este Juzgador que el presente juicio, va dirigido a demostrar si ciertamente existió una relación concubinaria entre las partes, por lo que en estos casos, para que se pueda hablar de un hecho cierto, es necesario la declaratoria judicial y definitivamente firme de una sentencia, para poder incoar la demanda de partición de Comunidad Concubinaria, puesto que ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado a la expresada partición, para que sea procedente

Como se puede observar, en estos casos no se acompaña acta de matrimonio dirigida a crear un vínculo como el de matrimonio, sino que el Juez califica la Unión Concubinaria en base a pruebas presentadas en el ínterin del proceso, no existiendo certeza de cómo habrá de adjudicarse los bienes que se obtengan durante la Unión Concubinaria, no siendo aplicable, por lo tanto, en estas relaciones de hecho lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en el sentido de que el legislador le da plena facultades al Juez de dictar cualesquier medida cautelar conducente a preservar los bienes de la sociedad conyugal, situación fáctica que solo está reservada en la Acción de Divorcio o Separación de Cuerpos. Entendiéndose para este Juzgador que para este tipo de juicios declarativos de estados de personas no es procedente el decreto de medidas cautelares. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto, aunando lo expuesto up supra, se concluye que no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar la medida, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que hasta el momento no ha nacido los efectos sustanciales equiparables al matrimonio

Al respecto este Tribunal, entiende que la acción mero-declarativa a diferencia de la acciones constitutivas y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia y constatación de una relación jurídica, asi como su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-

Estas argumentaciones, las cuales constituyen los fundamentos de hecho y derecho intrínseco al presente fallo se han establecido en forma continua, clara y precisa en la mayoría de las sentencias relacionadas con esta materia emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que han establecidos criterios que han servido de orientación a la mayoría de los Tribunales Civiles En tal sentido, se trae a colación y en resumen la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005 asienta

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.


Este mismo criterio fue ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó

…”Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo. En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”

En el mismo orden de ideas ha estableció

…”Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…omissis…

…”A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. omissis…”


En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”.

De la jurisprudencia antes señalada se puede observar claramente, que como regla no debieran proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las misma no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial. Es por ello, que no podría decretarse como regla, dichas medidas sobre un patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria.

Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:

...” Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca….” ”


Como podemos observar de la jurisprudencia antes citada, se establece la necesidad de que exista una por medio de una sentencia dictada dentro de un proceso judicial la declaración de la unión estable o de concubinato, para que luego quien haya sido declarado judicialmente concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos reales de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
.
En este mismo orden de ideas, atendiendo al presente caso, las resulta del juicio es declarar con lugar o no si la solicitante fue concubina, razón esta que se deriva de la acción declarativa de un estado de naturaleza civil de las personas y que es ubicable en el nacional e internacional en el ámbito o plano personal mas no en el patrimonial real,(sobre unos presuntos bienes) para que este Juzgado pueda ejercer algún tipo de competencia en el ejercicio de su función jurisdiccional fuera del ámbito nacional

En consecuencia, lo procedente en derecho es NEGAR por improcedente la solicitud de la Medida cautelar típica preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la atípica que la considero la solicitante como Bloqueo de cuentas bancarias en un 50% conforme a los argumentos de esta decisión, debido a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in Mora).. Y así se decide.

DISPOSITIVA.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, NIEGA POR IMPROCEDENTE las medidas preventiva cautelare nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble y la medida atípica de bloqueo de las cuentas bancarias en un cincuenta por ciento (50%) indicadas en el escrito libelo de la demanda solicitadas por la parte demandante: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.056 por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio YBIS TESALIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 67.207.en el juicio que por mero declarativa de concubinato se le sigue al JOSE ATILIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.417.374. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza In limine litis del presente fallo. Así se indica.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diez y seis (2016). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ

EL SECRETARIO ACC (FDO)

ABG. JOSE T VALLES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:00pm
EL SECRETARIO ACC (FDO Y SELLO)


Exp. Nº 8264
MR/AR/