REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de diciembre de 2016.
206° y 157°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano FRANCESCO SCHEMBRI TITINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.267.845, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 34.733

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Cultural y Social CASA DE ITALIA DE MARACAY, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, anotado bajo el número 77, folio 224, tomo I, protocolo primero, representada por su presidente MIGUEL TORTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.964.548
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 8284.
SEDE CONSTITUCIONAL.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano FRANCESCO SCHEMBRI TITINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.267.845, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.733 en contra de la Asociación Cultural y Social CASA DE ITALIA DE MARACAY, plenamente identificada.
El presunto agraviado alegó en su escrito, que es titular de la acción N° 0054 de la Asociación Cultural y Social CASA DE ITALIA DE MARACAY, y que en fecha que en fecha 10 de Diciembre del presente año, al intentar ingresar a las instalaciones de la mencionada asociación, junto a su nieto, cuyos datos se omiten según la normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, no fue posible en virtud que la seguridad no permitió el acceso a su nieto alegando que el mismo no contaba con el carnet respectivo de identificación de los accionistas, razón por la cual los agentes de seguridad de la asociación comunicaron a un miembro de la junta directiva ciudadana MIRNA CASINELLI, en su carácter de Secretaria quien solicito al presunto agraviado que se retirará de las instalaciones de la Asociación. En esa misma fecha le fue comunicado al solicitante una circular una suspensión por un periodo de SIETE (7) DIAS al ingreso de la transcrita Asociación. Posteriormente le fue comunicado nuevamente al presunto agraviado una circular en la cual se suspende dicho ingreso por un periodo de TRES (3) MESES, contados a partir del día 18 de diciembre del 2016 hasta el 17 de marzo del 2017, razón por la cual recurre en amparo constitucional alegando la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicita se declare con lugar la presente acción y se restituya la situación jurídica infringida ordenando a tal fin a la Asociación Cultural y Social CASA DE ITALIA DE MARACAY, le permita el ingreso a las instalaciones de la antes mencionada asociación, a los fines del disfrute de sus derechos como legitimo y legal accionista.
Solicito Medida Cautelar Innominada a los fines de que suspenda temporalmente y hasta tanto sea decidido la presente acción de amparo constitucional los efectos de la sanción a mi impuesta por la Junta Directiva de la Asociación Cultural y Social CASA ITALIA DE MARACAY.
II
NARRATIVA.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de solicitud de acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, quedando asignado a este Juzgado previo sorteo de Ley (Folios 01 al 10). Seguidamente en fecha 19 de Diciembre de 2016, el ciudadano FRANCESCO SCHEMBRI TITINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.267.845, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.733, comparece mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales de la presente acción de amparo constitucional (Folios 11 al 60). Se le dio entrada bajo el número 8184 nomenclatura interna de este Tribunal.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Tribunal procede a revisar si tiene competencia para conocer y decidir el presente procedimiento. Visto el contenido de la misma, considera que los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcados se refieren a que no le permiten el acceso al presunto agraviado ciudadano FRANCESO SCHEMBRI TITINO, plenamente identificados, en su en su carácter de socio familiar y propietario de la acción N° 0054, a las instalaciones de la Asociación Cultural y Social CASA DE ITALIA DE MARACAY, para el uso, goce y disfrute del mismo, por cuanto fue sancionado mediante suspensión temporal de tres (03) meses, por la Junta Directiva de la Sociedad Civil, por los ciudadanos MIRNA CASINELLI en su carácter de Secretaria y el ciudadano MIGUEL TORTOLA en su carácter de Presidente, razón por la cual se afirma la competencia Constitucional para conocer el presente asunto conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.” (negrilla de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”…. (negrilla de este Tribunal)

Ahora bien con vista a las precedentes consideraciones, este tribunal observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada manifiesta que es representante del propietario y socio familiar de la Asociación Cultural y Social CASA DE ITALIA DE MARACAY, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, anotado bajo el numero 77, folio 224, tomo I, protocolo primero, y que la junta directiva de la referida asociación vulnero sus derechos como socio, a ser oído, el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, al ser impuesta una sanción contentiva de suspensión temporal por tres meses (03) al acceso de la instalaciones del club, sin poder ejercer el derecho a la defensa y en consecuencia no contar con la garantía del debido proceso, sobre el procedimiento administrativo adelantado, al no permitirle al presunto agraviado exponer sus alegatos de defensa y aportar sus pruebas en forma oportuna, sin cumplir previamente con el tramite como es debido por parte de la Asociación Cultural y Social CASA DE ITALIA DE MARACAY, vulnerando de esta manera el disfrute y goce de sus derechos como accionista, supuestos éstos para los cuales el legislador, ya ha ideado unos procedimientos administrativos y ordinarios acordes al asunto planteado, como lo son verbi gracia, pretensiones de Cumplimiento de Contrato, Indemnización por Daños y Perjuicios, entre otros, incluyendo en esos procedimientos, la figura de las medidas cautelares innominadas que conforme a su naturaleza alcanzan en forma expedita la protección de los derechos que dicen haber sido afectados; dentro de los cuales con el ejercicio de esas acciones judiciales ordinarias se garantiza una correcta, completa y cabal defensa al debido proceso, y una posible solución a la controversia; Por ello considera este Juzgador en sede constitucional, que no puede pretender el presunto agraviado que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional. Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que en el presente caso se plantean unos hechos que tienen vías ordinarias de solución y especialmente las administrativas así como los reglamentos internos y la ley que rigen la Sociedad Civil al respecto.
Se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada.
En consecuencia el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:

“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)

Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Visto lo anterior, considera este Juzgador que el accionante debió ejercer los medios ordinarios de contra la sanción impuesta como socio de la tantas veces mencionada Asociación, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, ni mucho menos indagar sobre las motivaciones que dieron origen a la referida sanción por parte de la aludida asociación civil, por lo que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, y en el caso de autos tal supuesto no esta configurado por cuanto se observa de la lectura y revisión de los Estatutos de la Asociación Cultural y Social CASA DE ITALIA DE MARACAY, que le es permitible a la parte presuntamente agraviada y agraviante acudir a la instancia del TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la referida Asociación mediante denuncia debidamente fundamentada a los fines de que se inicie un proceso disciplinario contra un accionista mediante el cual se instruirá el expediente a los fines de esclarecer los hechos por medio de las diligencias necesarias, tal como lo contempla en sus artículos 8, 9 y siguientes del capitulo denominado DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO que rezan:
“ ARTÍCULO 8: INICIACION: El procedimiento disciplinario podrá iniciarse de oficio o a instancia de la parte interesada, mediante la presentación de un escrito ante el Tribunal Disciplinario de la Casa de Italia de Maracay, en la que se indicará obligatoriamente: nombre, apellido, número de cédula, número de acción, domicilio, teléfonos y/o correo electrónico del denunciante, descripción de los hechos acontecidos lo más claro y preciso posible, identificación de (el) o (los) denunciados, fecha y hora en que ocurrieron los hechos, indicación de posibles testigos, pruebas de que intente valerse y la firma de la persona que inste el procedimiento disciplinario. Dicho escrito podrá realizarse a través del formulario de denuncias que para tal fin el Tribunal Disciplinario pondrá a disposición en la recepción de la Asociación.”
“ARTÍCULO 9: INSTRUCCIÓN: Una vez aperturado el procedimiento Disciplinario sea a instancia de parte interesada o de oficio, el Tribunal disciplinario instruirá el expediente y realizará todas las diligencias necesarias para la evaluación y resolución de la supuesta falta. Una vez cumplidas y realizadas todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el tribunal disciplinario formulará propuesta de sanción o desestimará la petición realizada por el reclamante o denunciante por entender que la misma no es constitutiva de falta alguna…”
Pudiendo incluso la parte agraviada suspendida o excluida, en caso de no resultar favorecido con lo decidido por el Tribunal Disciplinario apelar del fallo ante la Asamblea de Socios, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del capitulo denominado TERCERO de la Suspensión y exclusión de Miembros, de los Estatutos de la Asociación Cultural y Social CASA DE ITALIA DE MARACAY
“ARTICULO 20: Los Miembros Propietarios o Familiares, suspendidos o excluidos, como el agraviado, pueden apelar al fallo del Tribunal Disciplinario ante la próxima Asamblea de Socios, pudiendo delegar su defensa en un (1) Miembro de la Asociación, al cual autorizarán por medio de Carta Poder con firma reconocida de dos (2) testigos que sean socios. PARAGRAFO PRIMERO: para ejercer el derecho previsto en este Artículo, el Miembro deberá, dentro de TREINTA (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de envío de la participación de suspensión o exclusión comprobada en la forma prevista en el Artículo 14, comunicar por escrito a la Junta Directiva su apelación para que aquella incluya el Punto en el Orden del Día de la próxima Asamblea. La falta de esta comunicación hará perder al Miembro sancionado el derecho de apelar y la decisión del Tribunal Disciplinario quedará definitivamente firme. (…)”

Por lo que se observa que la presente acción de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos administrativos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo, para el restablecimiento de la situación planteada pues se evidencia que el presunto agraviado acudió al Tribunal Disciplinario por medio de comunicación dirigida en fecha 11 de Diciembre de 2016, donde denuncia el hecho ocurrido el día anterior, y la Junta Directiva del presunto agraviante, por medio de comunicación de fecha 13 de Diciembre de 2016, le extendió al presunto agraviado notificación sobre su suspensión de Ingreso a la asociación y la remisión de su caso al Tribunal Disciplinario, y haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que en el presente caso se plantean unos hechos que tienen vías administrativas y ordinarias de solución, que hasta la presente fecha no fueron ni han sido agotadas, pues solo se observa el inicio de un procedimiento administrados instado por ambas partes donde no consta aun alguna resolución al respecto.
Por lo que efectuado dicho examen se concluye que la presunta situación jurídica infringida planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
V
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano FRANCESCO SCHEMBRI TITINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.267.845, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 34.733, en contra de la Asociación Cultural y Social CASA DE ITALIA DE MARACAY, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, anotado bajo el número 77, folio 224, tomo I, protocolo primero, representada por su presidente MIGUEL TORTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.964.548, todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
La presente sentencia es publicada dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016.A LAS 2:30 PM Años: 206º y 157°.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL (FDO)

ABG. JOSE TOMAS VALLES


Expediente No.8284
MRR/JTV-01