REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Diciembre de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: THAYRI KAYRELIS GALICIA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 15.601.633.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TULIO ROBERTO GUERRERO SOTELDO, ALEXANDER SUAREZ LOPEZ Y BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, abogados y abogada en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.545. 93.666, 113.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ Y THAYMAR KARELYS GALICIA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de Identidad Numero V- 15.800.241 y V- 15.601.634 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL ACTUAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano SIMON AZZRAK, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 242.529.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 8062.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por libelo presentado por el ciudadano abogado: TULIO ROBERTO GUERRERO inscrita en el inpreabogado bajo el número 69.545, actuando en nombre y representación de la ciudadana: THAYRI KAYRELIS GALICIA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 15.601.633, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos: JOSE MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ Y THAYMAR KARELYS GALICIA SUAREZ, fundada en los artículos 1159, 1264 y 1266 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar que en fecha 21 de Octubre de 2011, mediante documento autenticado que los demandados dieron en venta a su representada un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguido con la letra U-4 y la casa sobre ella construida y el aérea de ampliación distinguida con el nº ( U-4), que forma parte del desarrollo denominado PARQUE RESIDENCIA LOS OVEROS, ETAPA XII, manzana U ubicado en el sur de la urbanización Los Overos, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, siendo una parcela con una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados ( 154,35M2) comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela U3, SUR: Parcela U5, ESTE; Calle 2-A, OESTE; Parcela L U-1 y el área de ampliación distinguida con el Nº L (U-4) con una superficie aproximada de treinta y ocho metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados ( 38,76 M2) y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle G SUR: Parcela U-4 ESTE: Calle 2-A, OESTE: parcela L (U1) propiedad de los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 23 de Enero del 2006, bajo el nº 44, folio 383 al 394, Tomo 4º, Protocolo Primero y la cancelación total de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado según documento protocolizado en la misma oficina de registro, en fecha: 20-06-2001, bajo el nº 08, folio 35, tomo 12, Protocolo de transcripción. Siendo el valor de la venta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL ( Bs 800.000,00) con una inicial de VEINTIDOS MIL ( Bs 22.000.00) y el saldo con pagos mensuales a razón de BOLIVARES UN MIL ( Bs 1.000,00) cada uno en un periodo no mayor de cinco (5) años, siendo el caso que los ciudadanos: JULIO CESAR GUEVARA PEREZ Y THAYRY KAYRELIS GALICIA DE GUEVARA, ya han pagado la totalidad de la deuda contraída y le han realizados múltiples llamadas a los vendedores para que hagan el documento de liberación de la deuda ante la notaria respectiva y estos se han negado de acudir a firmar el mismo, además que la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario se ha negado a su protocolización por cuanto deben hacerse unas aclaratorias entre parcelas donde se indique la ubicación con código catastral de cada una de ellas y citar los datos de parcelamiento y reparcelamiento con actualización del terreno, correspondiéndole esta gestión a los ciudadanos JOSE MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ Y THAYMAR KARELYS GALICIA SUAREZ, quienes se han negado tramitarlo para no proceder ni llegar a la protocolización, razón por la cual se procede a demandarlos, para que convengan en el cumplimiento de contrato de compra venta firmado ante la notaria respectiva y se redacte un nuevo documento de venta con las indicaciones solicitadas y exigidas por la dirección de catastro municipal y por el registro inmobiliario respectivo y que la sentencia que se dicte en esta causa sirva como justo título de propiedad, y pagar indemnización de daños y perjuicios costas y costos en el presente juicios. Fundamentaron su acción judicial en los artículos 1159, 1264 y 1266, todos del Código Civil y 338 el Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES (Bs.14.000.000,00) equivalente a Noventa y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias ( UT 93.333,33) . Solicito se declare con lugar la demanda y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada dentro de su oportunidad procesal compareció por medio de apoderado judicial y dio contestación a la demanda, negó rechazo y contradijo todos los puntos del libelo además alego que no existe cumplimiento de contrato ya que en ese documento se establecieron obligaciones, condiciones cuotas y periodos no cumplidos por la accionante generándoles daños y perjuicios, no cumpliendo los demandantes con el pago establecido los primeros días de cada mes , siendo éstos responsable conforme a lo establecidos en los artículos 1264, 1211 y 1213 todos del Código Civil, por ello dicen que a los demandantes no les nace el derecho de solicitar cumplimiento de contrato por cuanto no ha vencido el lapso establecido por las partes, que es falso que sus representados se hayan negado a firmar el documento de liberación de compra-venta, ya que el mencionado documento establece un plazo hasta Enero de 2017 y por lo tanto el mismo no se encuentra vencido, además que los demandantes no se encuentran habitando el inmueble, a pesar que sus representados le permitieron ocuparlo, alega que es falso que sus representados se hayan negado a no tramitar aclaratoria alguna ante la Oficina de Registro Subalterno y de firmar documento traslativo de propiedad, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la demandada y sea condenada en costas a la parte demandante.

II
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana THAYRI KAYRELIS GALICIA DE GUEVARA representada por sus apoderados judiciales TULIO ROBERTO GUERRERO SOTELDO, ALEXANDER SUAREZ LOPEZ Y BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, abogados y abogada en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.545. 93.666, 113.355, respectivamente, en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ Y THAYMAR KARELYS GALICIA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de Identidad Numero V- 15.800.241 y V- 15.601.634 respectivamente. (Folio 01 al 04). Por auto de fecha 12 de Enero de 2016 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandadas y se proveer por auto separado la solicitud de la medida cautelar. (Folios 46). Seguidamente en fecha 26 de Enero de 2016, por medio de diligencia parte demandante consigno los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados (Folio 47) dejando constancia el alguacil por medio de diligencia de fecha 10-02-16, ( folio 83) posteriormente se dicto auto en fecha 08-03-2016 (Folio 85) y se ordeno librar la compulsa de la parte demandadas. En fecha 14 de abril de 2016 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación dejando constancia que no pudo practicar la citación ordenada. (Folio 88). En fecha 14 de Abril del 2016, la parte demandante por medio de su apoderado solicito la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 103)., Acordándose la misma por medio de auto de fecha 21 de Abril 2016 ( Folio 104) procediendo a su publicación consignación y fijación por parte del secretario del Juzgado ( Folio 110). En fecha 29 de Junio compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a consignar poder donde se acredita su representación, procediendo a contestar la demanda en fecha 28-07-2016, (folio 118 y 119). Siendo la oportunidad para promover las pruebas la parte demandante consigno escrito siendo agregadas y admitidas en fecha 04 de Octubre de 2016, (Folio 171) Vencido el lapso de evacuación de pruebas encontrándose el expediente en etapa de presentación de informe la parte demandada consigno escrito alegando la falta de cualidad activa.


CUARDENO DE MEDIDAS En fecha 17 de Enero de 2016, se ordenó abrir el cuaderno de medidas (folio 1) en fecha cinco (5) de Abril 2016, se decreto la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, librándose el oficio correspondiente folio 02 al 06.

III
PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Este Juzgador en el transcurso del proceso ha sido prevenido por la parte demandada al alegar una defensa de fondo como lo es la falta de cualidad Activa de la ciudadana demandante THAYRI KAYRELIS GALICIA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 15.601.633, para sostener el juicio por sí sola. Al exponer mediante en su escrito lo siguiente:
…”La doctrina patria define la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual, no solo puede ser alegada y hacerse valer en la contestación de la demanda, sino como no incluir en la acción judicial intentada y al faltar unos de los demandantes como en el presente caso se debe prevenir al juez en cualquier estado y grado de la causa, pues es materia de orden publico constitucional.

En la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:

"... (Omissis}...La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación..."

El caso aquí planteado está referido a la demanda de un cumplimiento de contrato, en el que la parte demandante ejerce la acción en nombre propio sin hacer referencia ni incluir en el libelo la representación legal por medio de cualquier documental del ciudadano JULIO CESAR GUEVARA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.605.827, por cuanto el referido Contrato de venta que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 21 de Octubre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 11, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se encuentra suscrito por dos personas naturales siendo THAYRI KAYRELIS GALICIA DE GUEVARA y el ciudadano: JULIO CESAR GUEVARA PEREZ, es decir, estamos en presencia de una LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, y por lo tanto pido a este digno Tribunal declare con LUGAR la falta de cualidad activa por cuanto es contraria a derecho .-




1. FALTA DE CUALIDAD.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, pasa a decidir como punto previo, la falta de cualidad o interés como presupuesto esencial anunciada por la demandada en su escrito para que exista la acción que permita al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional, para de esa forma hacer valer su pretensión, o en caso contrario de que se configure perfectamente la relación jurídico-procesal que permita a la parte accionada sostener el juicio, con respecto a la cualidad activa en la causa.
Por razones de tecnicismo procesal este sentenciador, considera que el demandado propuso que este Órgano Jurisdiccional resuelva y declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y entra a emitir pronunciamiento sobre la defensa alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

…”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

Es así como estas defensas de fondos además de que pueden ser alegadas y hacerse valer por la partes al momento de la contestación de la demanda, el Juez de Oficio o prevenido por algunas de las partes en el transcurso del proceso puede declararlas o resolverlas durante el mismo o al momento de dictar sentencia.
Este Juzgador se permite indicar que los presupuestos procesales de la acción (requisitos necesarios para que pueda ejecutarse la acción válidamente) son: a) la capacidad jurídica y la capacidad procesal o legitimatio ad processum del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona; b) la investidura del Juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda o la denuncia o la querella; c) la calidad de abogado titulado de la persona que presenta la demanda, la no caducidad de la acción.
En consecuencia, se hace necesario definir la cualidad, en tal sentido se citan los preceptos de Jesús Eduardo Cabrera Romero, en “Revista de Derecho Probatorio Nº 12”. (pág.35), quien expone que:

“…una cosa es la pretensión y otra es la acción, las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el articulo 346 Código de Procedimiento Civil y otra en el articulo 361 Código de Procedimiento Civil atacan a la acción….La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés… el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contesto la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción y si no hay acción no puede haber sentencia.”

Siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad de Falta de Cualidad” (pág. 120), expresó que:

“Se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”

De las citas anteriores se puede establecer que se entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En consecuencia, que la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor con relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por lo que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales Ut Supra transcritos, deduce este Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte demandante ciudadana: THAYRI KAYRELIS GALICIA DE GUEVARA, es cumplimiento de contrato, documental original autenticada y consignada con copias de cédulas de identidad conjuntamente con el libelo de la demanda cursantes del folio 09 al 12, donde se aprecia que la relación procesal que conformó con los que suscriben el contrato son los ciudadanos: JOSE MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ Y THAYMAR KARELYS GALICIA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 15.800.241 y V- 15.601.634 respectivamente donde dan en venta a los ciudadanos JULIO CESAR GUEVARA PEREZ Y THAYRI KAYRELIS GALICIA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-14.605.827 y V- 15.601.633 respectivamente, un inmueble de su propiedad hipotecado constituido por una parcela de terreno propio distinguido con la letra U-4 y la casa sobre ella construida y un aérea de ampliación distinguida con el Nº ( U-4), que forma parte del desarrollo denominado PARQUE RESIDENCIA LOS OVEROS, ETAPA XII, manzana U, ubicado al sur de la urbanización los overos, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua.
De esta manera, este sentenciador considera que el supuesto de hecho y derecho alegado por la demandante, no puede enmarcarse por si sola la acción judicial civil ante el Órgano Jurisdiccional en contra de lo demandados, pues como se aprecia de la documental consignada la demandante compradora suscribió conjuntamente con el comprador ciudadano JULIO CESAR GUEVARA PEREZ y con los vendedores demandados, formando una relación jurídica contractual entre dos litisconsortes activos y pasivos necesarios para poder interponer demanda civil.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones tomando en cuenta la figura del litisconsorcio, que es la situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano”, (pág. 42), señala lo siguiente:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.

Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases. Por su parte Enrique Vescoví en su obra “Teoría General del Proceso” (pág.198) señala,

“(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente:

“Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.


De igual manera, teniendo entonces lo expresado por el doctrinario Ramón Alfredo Aguilar Camero, en su obra titulada “Estudio sobre la Proponibilidad de la Cuestión de Falta de Cualidad”, (Pág. 113-115), donde señaló que:

“Como se ha señalado, el maestro Luis Loreto incluyó a reserva de estudiarlo, los casos de litisconsorcios necesarios como supuestos de legitimación en la causa. Para [ellos] en los procesos en los que se hace necesaria la intervención conjunta de varios sujetos como demandantes o demandados, bien por así exigirlo expresamente la ley, o bien por indivisibilidad o inescindibilidad de la cuestión jurídica debatida respecto de varios sujetos, siempre conllevará al planteamiento de un problema de legitimación en la causa, pues precisamente se trata de que estén presentes o intervengan en el juicio, los sujetos que la ley faculta y requiere para que surja en cabeza del juez la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Debe tratarse pues, de lo que conocemos como litisconsorcio necesario, en contraposición del llamado litisconsorcio facultativo o voluntario, en que los sujetos concurren conjuntamente por su libre voluntad...
... Pero la existencia del litisconsorcio necesario deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto del litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá, debiendo atenderse a los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y por supuesto, de garantía del debido proceso, todo lo cual guarda estrecha relación con el concepto de utilidad de la sentencia. Es así, como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforman ese contrato o relación, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y para todos, o que se discutan en causas y sentencias separadas la subsistencia o no del mismo contrato o relación, todo ello, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados.
Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto”.

De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente), por lo cual la legitimación para intentar acción en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.

Así pues, si la parte demandante, ciudadana THAYRI KAYRELIS GALICIA DE GUEVARA ya identificada en autos, en el presente juicio de cumplimiento de contrato afirma tal y como consta en Documento de Venta anexo al escrito libelar, que firmó conjuntamente con el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA PEREZ, como compradores un contrato de compra venta autenticado con los demandados vendedores: JOSE MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ Y THAYMAR KARELYS GALICIA SUAREZ, un inmueble con garantía hipotecaria conformado un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguido con la letra U-4 y la casa sobre ella construida y el aérea de ampliación distinguida con el nº ( U-4), que forma parte del desarrollo denominado PARQUE RESIDENCIA LOS OVEROS, ETAPA XII, manzana U ubicado en el sur de la urbanización los overos, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, es evidente entonces que a tenor de lo presupuestos procesales que dan nacimiento a toda relación jurídica-procesal, la del caso in comento adolece de la perfecta conformación del litisconsorcio activo necesario, tal y como se ha expresado a nivel doctrinario en líneas supra, debido al hecho de que a falta de uno de los litisconsortes activo, el proceso carece de conformación, en virtud de que por tratarse de un cumplimiento de contrato, se debió interponer la demanda con mención de los dos compradores que celebraron dicho negocio jurídico, y no a nombre de uno de ellos tal como ocurrió en el presente caso, entonces al no configurarse debidamente el litisconsorcio activo necesario, se debe producir la declaratoria sin lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato, por violación de disposiciones de orden público, como son los principios y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se cercena el derecho de Defensa a los litisconsortes necesarios que no fueron llamados a integrar el contradictorio, así como la violación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, con respecto al Derecho que asiste a todo justiciable de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo entonces la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, así se establece en Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En atención a los criterios antes esgrimidos, siendo que el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas oportunidades que la adecuada conformación del contradictorio constituye un presupuesto procesal esencial a los fines de admitir cualquier demanda, y siendo que de no satisfacerse tales presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; y como en el caso de marras no se encuentra adecuadamente conformado el litisconsorcio activo necesario que se corresponde con la relación material, y, siendo que puede ser declarado por el Juez prevenido a un de oficio la falta de cualidad activa por quien suscribe, estando en la oportunidad de dictar Sentencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar en el dispositivo de este fallo CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante para sostener el presente juicio por si sola y como consecuencia de ello se declarara SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de la declaratoria FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, supra transcritos, resulta INOFICIOSO adentrarse al análisis del fondo de la controversia y valoración así como resolver la declaratoria de firmeza o no del decretó de la medida cautelar decretada.

IV
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada: JOSE MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ Y THAYMAR KARELYS GALICIA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 15.800.241 y V- 15.601.634 respectivamente en contra de la parte demandante THAYRI KAYRELIS GALICIA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 15.601.633 de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana THAYRI KARELYS GALICIA DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 15.601.633.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y líbrese Boleta de Notificación a las partes déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diez y seis (2016). Año 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO ACC (FDO)

ABG JOSE TOMAS VALLES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
EL SECRETARIO ACC (FDO Y SELLO)








Exp N° 8062
MRR/RA-l