REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Diciembre de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: NELSON TIRADO ROMAN y CESAR RAMON MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedula de identidad Nos. V-3.846.162 y V-2.960.113, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.364 y 61.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA MIRANDA y SAUL ELIAS PERALTA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.002.869 y V-7.218.366, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE N° 7920
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2016, y su reforma de fecha 01 de Noviembre de 2016, por los abogados NELSON TIRADO ROMAN y CESAR RAMON MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedula de identidad Nos. V-3.846.162 y V-2.960.113, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.364 y 61.147, respectivamente, mediante el cual denuncia fraude procesal en el presente juicio, al respecto este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2016 ordenó como despacho saneador la corrección del libelo, siendo hasta en fecha 01 de Noviembre de 2016, cuando comparece la parte actora y consigna reforma de demanda, ahora bien del estudio minucioso del escrito consignado, se evidencia con meridiana claridad que el mismo no cumple con los requisitos de admisión contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos con la Resolución N° 006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las demandas deben de ser estimadas en Bolívares con su respectiva equivalencia en Unidades Tributarías, por lo que forzosamente este Tribunal niega la admisión de la presente demanda y así se decide.
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL, por no encontrarse llenos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL (FDO)
ABG. JOSE T VALLES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
Exp N° 7920
MRR/JV-01
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