REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2501
En fecha 11 de abril de 2016, la ciudadana NINA JACINTA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.871.775, asistida por la abogada KARLA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.663, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las vías de hecho que ejecutó el referido Concejo Municipal en su contra.
Previa distribución efectuada en fecha 12 de abril de 2016, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el 13 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2501.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines que la parte querellante precise el acto administrativo que impugna mediante el presente recurso y asimismo consigne el original o copia fotostática de los instrumentos de los cuales deriva el derecho reclamado. Igualmente, el 07 de junio de 2016, la abogada Karla García, antes identificada, interpuso diligencia mediante la cual consignó escrito de “reformulación”.
En fecha 13 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la causa, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
El 15 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, declarando “(…) CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley referida, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Señaló la parte actora, que ingresó a trabajar en el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el 20 de diciembre de 2013, en el cargo de Directora de Asesoría Jurídica, para el periodo 2013-2014, por designación según oficio de notificación N° SM-307-12-3013 de fecha 20 de diciembre de 2013, el cual fue ratificado posteriormente el día 05 de enero de 2015, según oficio de notificación N° SMZ 005/2015 de fecha 07 de enero de 2015, siendo esto publicado en Gaceta Municipal N° 001-2015 de esa misma fecha, de la cual consignó como anexo marcado “A” y “B”.
Que, en fecha 12 de enero de 2016, fue sustituida ilegalmente por el organismo querellado, sin notificación de acto administrativo, ni notificación verbal.
Alegó, que se designó en sustitución de su persona al ciudadano Carlos Pérez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 11.484.440, el cual resultó aprobado por unanimidad en Acta de Sesión Ordinaria de fecha 12 de enero de 2016, siendo publicada en la Gaceta Municipal N° 002-2016 de fecha 19 de enero de 2016, la cual consignó como anexo marcado “C”; según sus dichos, se configuró la vía de hecho al excluirla de la nómina y dejando de percibir su salario. Asimismo, señaló que no se realizó el procedimiento administrativo alguno y -a su decir- la Administración incurrió “(…) en flagrante violación del numeral 4 del Artículo (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Manifestó, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la “Ley Orgánica de Procedimientos, la actuación de hecho es nulo de nulidad radical (…)”.
Esgrimió, que el organismo querellado, le “transgredió el derecho a la estabilidad en el trabajo” de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, expresó que el artículo antes mencionado igualmente establece la forma de despido no justificado.
Arguyó, que la remoción y retiro de un cargo de libre nombramiento y remoción exige el cumplimiento del procedimiento de remoción y retiro que se concretiza con el acto administrativo y su notificación para la validez y eficacia del mismo.
Por último, solicitó “(…) se declare nula la (sic) ACTUACIONES (sic) QUE (sic) POR (sic) VIAS (sic) DE (sic) HECHOS (sic) que ejecutó y desconoce el procedimiento legalmente establecido según Articulo (sic) 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vías de hechos que se inició el día 12 de Enero (sic) del (sic) 2016, cuando fue sustituida de manera arbitraria por el abogado Carlos Rondón como el nuevo Director de Asesoría Jurídica del referido Concejo Municipal, siendo excluida de nomina y dejaron de cancelarle su salario. (…) ordene la reincorporación a la abogada, NINA(sic) JACINTA(sic) HERNÁNDEZ (sic), ya identificada con el cargo de DIRECTORA (sic) adscrita CONCEJO (sic) BOLIVARIANO (sic) DEL (sic) MUNICIPIO (sic) ZAMORA (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) MIRANDA (sic), o a otro nivel de igual remuneración. (…) se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, actualizadas desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación del cargo. (…)”.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, todo esto a tenor del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho presuntamente incurrida por el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda al sustituir a la ciudadana Nina Jacinta Hernández, del cargo de Directora de Asesoría Jurídica, por el ciudadano Carlos Pérez Rondón, en fecha 20 de diciembre de 2013, teniendo como consecuencia su exclusión de nómina suspendiéndole el salario, el cual –a su decir- se realizó sin previo acto administrativo ni procedimiento administrativo, el cual permitiera su egreso, atribuyéndole la violación al derecho a la estabilidad laboral.
Previo al conocimiento del fondo de la presente causa pasa esta Juzgadora a realizar una revisión exhaustiva de los documentos que cursan en el expediente judicial y el expediente administrativo, en ese sentido se observa:
- Corre inserto al folio tres (03) del expediente judicial y al folio seis (06) del expediente administrativo, original y copia certificada respectivamente, del Oficio N° SM-307-12-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Nina Jacinta Hernández Muñoz, que fue designada como Directora de Asesoría Jurídica de la “Ilustre Cámara Legislativa del Municipio (sic) Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para el periodo 2.13-2014 ”.
- Cursa al folio cuatro (04) del expediente judicial y al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, original y copia certificada respectivamente, del Oficio N° SMZ 005/2015 de fecha 07 de enero de 2015, suscrito por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la querellante fue “designada (RATIFICADA) como DIRECTORA DE ASESORÍA JURÍDICA de la Ilustre Cámara Municipal de Municipio (sic) Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para el periodo 2.015.”, siendo ello acordado mediante Sesión Extraordinaria en fecha 05 de enero de 2015 y publicada en Gaceta Municipal N° 002-2015 de fecha 07 de enero de 2015.
-Corre inserto a los folios cinco (05) al diez (10) del expediente judicial, copia certificada de la Gaceta Municipal del estado Bolivariano de Miranda, N° 002-2016, de fecha 19 de enero de 2016, en la cual consta Acta de Sesión Ordinaria de fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual se juramentó al ciudadano Carlos José Pérez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 11.484.440, como Director de Asesoría Jurídica del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
De las pruebas que anteceden, se determinó que la querellante ingresó por medio de acto administrativo al Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Sesión Extraordinaria, en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo ella posteriormente ratificada en el cargo mediante acto administrativo en fecha 05 de enero de 2015, y conforme a la Sesión Extraordinaria de esa misma fecha, siendo sustituida según Acta de Sesión Ordinaria de fecha 12 de enero de 2016, por el ciudadano Carlos José Pérez Rondón.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante en el expediente judicial y las copias certificadas aportadas por la parte querellada insertas en el expediente administrativo, la cual al no ser atacada por las partes éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Visto lo anterior, estima necesario quien decide realizar las siguientes consideraciones previas con respecto a las vías de hecho, las cuales han sido definidas como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.
Al respecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció sobre las vías de hecho, y estableció lo siguiente:
“(…) El concepto de vía de hecho (sic) es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1.- Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2.- Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, con respecto a la vía de hecho es imperioso para este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que estableció lo siguiente:
“…se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
…Omissis…
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra)…”.
Se colige de la decisión antes transcrita que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado. Que, la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo; asimismo la Administración tiene la obligación de no realizar actos que menoscaben los derechos de los funcionarios sin que se lleve a cabo un procedimiento previo que le garantice su derecho a la defensa, en ese sentido el artículo 19 numeral 4 de la Ley Ejusdem, señala que es nulo de nulidad absoluta “…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Asimismo, las vías de hecho eran impugnadas mediante la acción de amparo constitucional, pues entre otros motivos no existía un mecanismo ordinario para tal fin; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo que establece su artículo 65, las demandas contra las vías de hecho se tramitan por el procedimiento breve previsto en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título IV de la mencionada Ley.
No obstante lo anterior, se observa que el thema decidendum en la controversia suscitada con motivo a una relación de empleo público entre la ciudadana Nina Jacinta Hernández, debidamente asistida por la abogada Karla García, y el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por lo que conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tramitarse, como en efecto se hizo, la acción mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial contemplado en el Título VIII ejusdem.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte del querellante se había generado a partir del 12 de enero de 2016, fecha en la cual fue designado el ciudadano Carlos José Pérez Rondón, antes identificado, como Director de Asesoría Jurídica del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido cabe acotar que la ciudadana Nina Jacinta Hernández, ingresó a prestar sus servicios legalmente mediante acto administrativo en el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, desde el 20 de diciembre de 2013, siendo ratificada en su cargo posteriormente en fecha 05 de enero de 2015, y egresó de forma irregular en fecha 12 de enero de 2016, por cuanto según Sesión Ordinaria de fecha 12 de enero de 2016, fue designado en el cargo que ella ocupaba, es decir, Directora de Asesoría Jurídica al ciudadano Carlos José Pérez Rondón, en consecuencia de ello, fue excluida de nómina por la Administración, teniéndose como resultado la suspensión del pago del sueldo, lo cual fue realizado en ejercicio de la actividad administrativa, por cuanto obró en ejerciendo su potestad legalmente atribuida como lo es la Administración de personal, así como la de vigilancia y control del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los funcionarios públicos, por tanto se puede concluir que se configuran los requisitos de haber desarrollado la Administración, un hacer, y que el hecho practicado comporta el ejercicio de actividad administrativa.
En ese sentido, se observa que la querellante egresó de forma irregular del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sin que mediara acto administrativo alguno y con una consecuente actuación como lo es la exclusión de la nómina, en este contexto se observa que la Administración violó derechos de la querellante, ya que la misma fue egresada y no cobró sus remuneraciones correspondientes, conforme a establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de le Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración haya podido probar en autos que su actuación no fuera violatoria de tal derecho.
No obstante, ese egreso irregular del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, así como la exclusión de nómina y consecuente suspensión del sueldo, de la cual fue víctima la querellante no se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal modo que no puede ser calificada como legal dicha actuación, ya que se realizó fuera de un procedimiento administrativo previo, sin notificación previa a la querellante, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se configura el requisito de no ajustarse a derecho la actuación de la Administración por no mediar el debido procedimiento administrativo, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la actuación conforme al artículo 19 numeral 4 de Ley ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que la actuación cometida por el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, consiste en el egreso irregular sin mediar acto administrativo alguno y la exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago del sueldo a la ciudadana Nina Jacinta Hernández, lo cual configura una vía de hecho, siendo ella violatoria del derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no consta que para tomar tal decisión se haya dado cumplimiento a un procedimiento previo, como lo es la remoción o retiro, por tanto se configura la total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Como consecuencia de esto último, este Tribunal Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 del Texto Fundamental, ordena al Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que restablezca la situación jurídica infringida y cese en la actuación material violatoria desplegada contra la ciudadana Nina Jacinta Hernández, y se le ordena al organismo querellado que proceda a la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo que desempeñaba, esto es de Directora de Asesoría Jurídica o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración e inclusión en la nómina del Concejo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria (a saber desde el 12 de enero de 2016) hasta la efectiva reincorporación de la querellante, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del cargo que desempeñaba.
Los cálculos aquí ordenados deberán realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la querella funcionarial por vías de hecho interpuesta por a la ciudadana Nina Jacinta Hernández, contra el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por la ciudadana NINA JACINTA HERNÁNDEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se DECLARA la configuración de una vía de hecho por la actuación material del organismo querellado consistente en el egreso irregular sin mediar acto administrativo alguno y la exclusión de nomina y consecuente suspensión del pago del sueldo a la ciudadana Nina Jacinta Hernández, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
3.- Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, restablezca la situación jurídica infringida y cese en la actuación material violatoria desplegada contra la ciudadana Nina Jacinta Hernández, asimismo se le ordena que se proceda a la reincorporación de la querellante en el cargo que desempeñaba, es decir Directora de Asesoría Jurídica o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración e inclusión en la nómina del Concejo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria (a saber desde el 12 de enero de 2016) hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del cargo que desempeñaba.
4.- Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal del referido municipio, a los fines legales consiguientes
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,



MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA



En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-


LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2016-2501 MRCH/CV/Yele