REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2560
En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado LUÍS BELTRAN SPERANDIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.789 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.830, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTRO MEJÍA, RAFAEL RODRIGO GUERRA JIMÉNEZ, FERNANDO ÁLVAREZ ALCALÁ, DANIEL NOGUEIRA REIS, FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS, FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ, NICOLÁS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, ISIDRO RECASENS Y PEDRO ARTURO BERTRÁN BALDRIS, titulares de las cédulas Nros. V-4.357.016, V-2.942.215, V-983.062, V-4.082.556, V-6.247.636, V-111.398, V-992.405, V-273.852 y V-223.010 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ASOCIACIÓN HÍPICA DE PROPIETARIOS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento de Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de enero de 1.944 bajo el N° 12, Folio 16, Tomo Primero Del Protocolo Primero, en virtud de “(…) las decisiones tomadas en las Asambleas Ordinarias de Socios de la ASOCIACIÓN HÍPICA DE PROPIETARIOS, realizadas los días: 09 de junio de 2014, 20 de julio de 2015 y 02 de junio de 2016, que vulneran los derechos constitucionales de todos los socios de la A.H.P, establecidos en los Estatutos Sociales de la misma y, contra los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos: Lic. Cesar Marín, PRESIDENTE, Sr. Germán Balza A., VICEPRESIDENTE, Arq Alberto Franio F., SECRETARIO, Lc. Eduardo Perdomo, TESORERO, Dr. Leonardo Tirado, VOCAL, Sr. Belarmino Lares, VOCAL, Dr. Juan Ruperez, VOCAL, Dr. Ramsés Balza, SUPLENTE, Dr. Víctor Acosta, SUPLENTE, Sr. Carlos Marín M, quienes violentaron la garantía constitucional consagrada en el artículo 49.8, al atribuirse funciones de jueces de la República (…)”
Previa distribución efectuada en fecha 29 de noviembre de 2016, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2016, quedando signada con el Nº 2016-2560.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 20, 21, 26, 27 y 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8, así como en los artículos 51, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En referencia a lo anterior, denunciaron que “(…) las decisiones tomadas en las asambleas ordinarias de socios en fecha 09 de junio de 2014, el 20 de julio de 2015 y del 02 de junio de 2016, vulneran los derechos constitucionales (…)” de todos los accionistas de la Asociación Hípica de Propietarios, los cuales se encuentran establecidos en los Estatutos Sociales de la misma. De igual forma denuncian que la Junta Directiva de la Asociación presuntamente agraviante “(…) al cercenar el derecho al sufragio que tienen los socios accionistas, tanto en el nombramiento de la Junta Directiva, como en la aprobación de los estados financieros sucesivos de la Asociación, (sic) y, (sic) de igual forma, al rematar las acciones Nros. 16, 23, 57, 76, 113 y 115, propiedad de los ciudadanos: Rafael Guerra, Fernando García, Roberto Arreaza, Víctor Castro, Pedro Rodríguez y Jose Antonio Yánez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.942.215, V-3.143.162, V-767.394, V-4.357.016, V-1.741.270 y V-904.826, respectivamente, sin el procedimiento judicial contemplado en nuestra legislación, lo cual evidencia una aplicación de la justicia por su propia mano, que esta fuera de su competencia y cualquier otra actuación realizada por la sediente Junta Directiva, ya que, (sic) con tales actuaciones se lesionó los derechos constitucionales de mis representados, contenidos en el artículo 20, 21, 49.1, 49.3 y 49.4, es decir, vulneró el derecho al sufragio, la garantía al debido proceso, la garantía a la defensa y al derecho a ser juzgado por su juez natural (…)”.
Señalan, que en la Asamblea de fecha 09 de junio de 2014, se dejo constancia de la aprobación de los “(…) estados financieros con el voto favorable de los socios solventes (…)” negándoles -a decir del accionante- “(…) el derecho al sufragio que tienen todos los socios (…)”; asimismo, señaló que para “(…) la elección de la Junta Directiva, no se realizo (sic) votación alguna, ni se proclamaron como ganadores los miembros de la Plancha Única, limitándose el Secretario a dar lectura de la misma (…)”.
Manifestó, que en fecha 02 de julio de 2015 la Asamblea General Ordinaria aprobó “(…) el informe, balance y cuentas de la Junta Directiva, período del 31/03/2014 al 01/04/2015 (…)”, asimismo, señaló que en dicha Asamblea se destacaron los siguientes puntos: “(… )1- No se permitió votar a los socios asistentes alegando que estaban insolventes, negando de esta forma el derecho al sufragio que tienen. 2- Se negó la actuación de los Abogados José Fernando Núñez y Gonzalo Álvarez, con su carácter de apoderados judiciales de los socios: Alberto Francisco Bercowskik, Virgilio Decan, Alfredo Miguel Rodríguez y Carlos Leopoldo Fanjul, el Presidente les pidió que se retiraran de la asamblea (…)”.
Mencionó, que en fecha 30 de agosto de 2016, se celebró reunión con la Junta Directiva de la Asociación presuntamente agraviante mediante la cual se procedió a rematar -a decir del accionante- en forma sumaria las acciones de los socios Rafael Guerra, Fernando García, Roberto Arreaza, Víctor Castro, Pedro Rodríguez y José Antonio Yánez. Lo cual -a su decir- constituye una violencia flagrante y directa de las garantías y derechos consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron, que la presente acción de amparo no se encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a decir de la parte presuntamente agraviada, no le es aplicable el supuesto contenido en el ordinal 7 del mencionado artículo. Asimismo señaló que, según lo establecido en el artículo 5 de la ley ut supra señalada, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, “(…) quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
Solicitan con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas se apruebe (…)” la aplicación de las normas constitucionales invocadas, trasgredidas por los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Hípica de Propietarios, con la aplicación de las normas Estatutarias (sic), las cuales a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se hicieron inconstitucionales, por ser violatorias de Derechos (sic) y Garantías (sic), fundamentales, por lo tanto, inaplicables desde la fecha de su vigencia. Por consecuencia el Juez(a) competente constitucional está obligado (a) a restituir las garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución vigente y establecer la permanencia de la Constitución aplicándola a las situaciones denunciadas (…)”.
Finalmente, la parte presuntamente agraviada en su petitorio señaló: “(…) Por estas claras violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, pedimos se declare nulas de nulidad absoluta y sin eficacia jurídica: A) Las decisiones tomadas en la Asamblea General Ordinaria celebrada 09 de junio de 1014 (sic), en cuanto a la designación, o auto designación de los integrantes de la Junta Directiva, del Comité Disciplinario, de la designación del Comisario Principal y del Comisario Suplente. B) Que se declaren nulas de nulidad absoluta y sin efecto y eficacia jurídica alguna lo decidido en las Asambleas celebradas los días 20 de julio de 2015; 15 de Abril de 2016, (sic) y 25 de Agosto de 2016. C) Que sea declarado nulo y sin efecto jurídico alguno, los artículos 28, 41 y 43, de los Estatutos Sociales de la Asociación Hípica de Propietarios, en lo referente a la exigencia o condición indispensable a los socios de estar solventes en el pago de las cuotas ordinarias de mantenimiento, correspondientes al mes anterior a la elección, así como de cualquier cuota extraordinaria pendiente, para poder participar en el proceso electoral (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa que en el caso de autos se pretende la “(…) nulidad absoluta y sin eficacia jurídica: A) Las decisiones tomadas en la Asamblea General Ordinaria celebrada 09 de junio de 1014 (sic), en cuanto a la designación, o auto designación de los integrantes de la Junta Directiva, del Comité Disciplinario, de la designación del Comisario Principal y del Comisario Suplente. B) Que se declaren nulas de nulidad absoluta y sin efecto y eficacia jurídica alguna lo decidido en las Asambleas celebradas los días 20 de julio de 2015; 15 de Abril de 2016, (sic) y 25 de Agosto de 2016. C) Que sea declarado nulo y sin efecto jurídico alguno, los artículos 28, 41 y 43, de los Estatutos Sociales de la Asociación Hípica de Propietarios, en lo referente a la exigencia o condición indispensable a los socios de estar solventes en el pago de las cuotas ordinarias de mantenimiento, correspondientes al mes anterior a la elección, así como de cualquier cuota extraordinaria pendiente, para poder participar en el proceso electoral (…)”.
Al respecto este Tribunal observa, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la nulidad absoluta de las actuaciones antes mencionadas emanadas de la Junta Directiva de la Asociación Hípica de Propietarios en este sentido, debe entenderse que dicha asociación según se observa de la copia simple que corre inserta a los folio ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial y que contiene los “ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS” donde se desprende que: “(…) la Asociación de Propietarios, es una Asociación Civil, con personalidad Jurídica Autónoma, sin fines de lucro, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 8 de Enero de 1.944, Bajo el N° 12, Folios 16 Vuelto, Tomo 1, del Protocolo Primero, tiene su sede en la Ciudad (sic), de Caracas pero podrá establecer dependencias en cualquier lugar de la República, cuando así lo decida la Junta Directiva de la Asociación, su duración es indefinida, y se rige por estos Estatutos y por los Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y de la Junta Directiva (…)”. En ese sentido se observa que la parte presuntamente agraviante es efectivamente una asociación civil, la cual se rige por normas de derecho privado contempladas en el Código Civil venezolano.
Así las cosas, este Tribunal Superior considera necesario hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
(Destacado de este Tribunal)”
Dicho lo anterior, se observa en lo pertinente a las normas en razón de la materia que la disposición parcialmente transcrita, establece los criterios “per gradum”, “ratione materiae” y “ratione loci”, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo; a tales efectos conviene indicar que la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1555 del 08 de diciembre de 2.000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), dejó sentado lo siguiente:
“(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)”
Así las cosas, se infiere entonces que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 03 de fecha 24 de enero de 2001, en el expediente N° 00-1188, establece que:
“(…) El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión (…)”. (Resaltado y negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, visto que la presente acción de amparo constitucional pretende la protección de los derechos constitucionales -presuntamente vulnerados- como lo son el derecho a la igualdad, “el derecho al sufragio que tienen todos los socios”, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa, el debido proceso y el “derecho que tienen todas las partes a ser juzgados por sus jueces naturales” de todos los socios que conforman la Asociación Hípica de Propietarios, los cuales fueron establecidos en sus estatutos sociales, por lo cual se verifica que el objeto de la presente acción deviene de la solicitud de nulidad de las decisiones tomadas mediante las asambleas ordinarias “(…) realizadas los días: 09 de junio de 2014, 20 de julio de 2015 y 02 de junio de 2016 (…)” por la Junta Directiva de una asociación civil sin fines de lucro presuntamente agraviante y los socios que la conforman son personas de naturales, por tanto dicha relación es netamente de carácter civil y por tanto, se rige por el derecho privado; asimismo, no se observa que alguna de las partes en controversia se trate de un ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, ni algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva; en consecuencia, este Tribunal Superior no resulta competente en razón de la materia para conocer el amparo constitucional de autos y corresponde su conocimiento a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil. Así se establece.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, conozca de decida la acción propuesta.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUÍS BELTRAN SPERANDIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.789 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.830, actuando en su propio nombre y representación así como en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTRO MEJÍA, RAFAEL RODRIGO GUERRA JIMÉNEZ, FERNANDO ÁLVAREZ ALCALÁ, DANIEL NOGUEIRA REIS, FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS, FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ, NICOLÁS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, ISIDRO RECASENS Y PEDRO ARTURO BERTRÁN BALDRIS, titulares de las cédulas Nros. V-4.357.016, V-2.942.215, V-983.062, V-4.082.556, V-6.247.636, V-111.398, V-992.405, V-273.852 y V-223.010, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN HÍPICA DE PROPIETARIOS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento de Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de enero de 1.944 bajo el N° 12, Folio 16, Tomo Primero Del Protocolo Primero,
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, conozca de decida la acción propuesta.
4. SE ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2016-2560/MRCH/CV/Ag
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