REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria
Exp. Nº 2007-183
En fecha 23 de julio de 2007, el ciudadano DIOSMER ENRIQUE GUEVARA ARICUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.769, debidamente asistido por el abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00303-07 de fecha 29 de mayo de 2007, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de “Calificación de Faltas” incoada por el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 26 de julio de 2007, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 27 de mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2008-183.
El 03 de agosto de 2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó a la parte demandada los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa y que una vez transcurridos tres (03) días de hábiles luego de recibido los referidos antecedentes administrativos, se pronunciaría sobre la admisión del recurso.
Luego de ello, en fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2007/013 admitió la presente demanda de nulidad ordenando oficiar a la Procuradora General de la República, asimismo declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora, la cual quedó firme en fecha 22 de octubre de 2007.
En fecha 22 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de enero de 2008 este Despacho dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de octubre de 2007 y en consecuencia las notificaciones libradas en esa misma fecha; posteriormente, en esa misma fecha se pronunció nuevamente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 07 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de fecha 16 de enero de 2008.
El 05 de junio de 2008 este Tribunal ordenó notificar al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en su condición de tercero parte en la presente causa y la misma fue consignada a los autos en fecha 18 de junio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008 la parte recurrente solicitó a este Tribunal se libren los carteles de citación.
En fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal libró cartel de citación el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación y fue consignado en fecha 21 julio de 2008.
En fecha 07 de agosto de 2008, la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó escrito de contestación.
El 12 de agosto de 2008 este Tribunal apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran los medios probatorios que considerasen pertinentes.
Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2008, la parte recurrente, así como la representación judicial del tercero parte consignaron escritos de promoción de pruebas y en fecha 22 del mismo mes y año, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que los mismos se agregaron a los autos del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal se pronunció respecto a los medios probatorios promovidos por la parte actora y el tercero interesado.
El 08 de octubre de 2008 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte recurrente y en consecuencia se declaró desierto el acto.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2008 se fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de la testigo Eudy Galeno Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-7.88.769, declarándose desierta la referida testimonial en fecha 27 del mismo mes y año por no comparecer al mencionado acto.
El 19 de enero de 2009 este Órgano Jurisdiccional fijó para el décimo (10º) día de despacho a la constancia de las notificaciones para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 06 de febrero de 2009 este Tribunal en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2009 mediante el cual se fijó la oportunidad para el acto de informes, ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2010, la abogada Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la presente demanda y ordenó las respectivas notificaciones.
El 18 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de fecha 30 de octubre de 2010.
En fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se abrió el lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 04 de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles y veinticinco (25) anexos; asimismo, en fecha 08 de febrero de 2011, el tercero interesado consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.
El 16 de febrero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla, se abocó al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
El 09 de mayo de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.
El 18 de enero de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente demanda.
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2012, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal constante de diez (10) folios útiles.
El 24 de abril de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2013 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la última notificación ordenada en el referido auto de fecha 24 de abril de 2013.
El 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante estampó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la causa.
En fechas 1 de julio de 2014 y 16 de septiembre de 2014, respectivamente, la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) actuando en su carácter de tercero parte en la causa, solicitó igualmente se dicte sentencia en la causa.
El 18 de noviembre de 2015 la abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.060, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República consignó escrito mediante el cual solicita se decline la presente causa a los Tribunales Laborales.
Asimismo, en fecha 18 de abril de 2016, la abogada Migberth Cella Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.962.070, se abocó al conocimiento de la causa.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La parte demandante, adujo las siguientes consideraciones:
Señaló que en fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Hugo Rafael Guédez, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la calificación de despido de su representado por estar presuntamente incurso en varias faltas.
Denunció que la Providencia Administrativa impugnada generó una violación al derecho a la defensa, por cuanto la parte demandada no señaló en forma concreta y determinada los hechos constitutivos de la falta grave en que a su juicio incurrió su representado, limitándose solamente a manifestar que en fecha 07 de diciembre de 2005, en las instalaciones del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y en presencia de varios funcionarios, de manera verbal profirió palabras injuriosas con el presidente del referido organismo, dejándolo en estado de indefensión.
Señaló que el Inspector del Trabajo debió considerar que no se articularon hechos determinados constitutivos de la causal alegada por la demandante, sino que expresó en forma genérica que su representado había incurrido en injuria y falta grave al respeto y consideración debida al patrono.
Denunció la violación al debido proceso por cuanto “(…) la Inspectoría del Trabajo en el ejercicio de sus potestades públicas y a los fines de mantener su actuación dentro de lo que se conoce como aplicación del “PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA”(…)”, por lo cual -según sus dichos- el procedimiento administrativo generador de la decisión sancionatoria lo constituye el “(…) NO OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO y haber dejado a nuestro representado en estado de indefensión (…)”.
Manifestó la violación del principio de la comunidad de la prueba por cuanto el Inspector del Trabajo debió analizar y valorizar las pruebas que cursan en el expediente administrativo, por el contrario cuando se refiere a los testigos promovidos por el patrono y evacuados en la oportunidad legal, apreció de manera genérica sus deposiciones, sin tomar en cuenta el valor de sus dichos a favor de su representado.
Denunció el vicio de inmotivacion, por cuanto en el propio texto de la Providencia Administrativa impugnada, no contiene la prueba de su legalidad, es decir, no se hizo un análisis exhaustivo de todos los elementos aportados a los autos y el dispositivo de la misma no fue reflexivo.
Esgrimió que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa en virtud de que el Inspector del Trabajo, no se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por su representado en la contestación de los cargos y mucho menos al momento de evacuar las pruebas.
Asimismo solicitó medida de amparo cautelar fundamentando tal solicitud en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido solicitó la restitución de la situación jurídica infringida con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto no se concluya el presente juicio.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00303-07 de fecha 29 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, sea incorporado al cargo de Chofer que venía desempeñando y asimismo, le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el 01 de julio de 2007.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, por cuanto la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 003037 de fecha 29 de mayo de 2007, emanada de la INSPETORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora hacer alusión a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25, excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la sentencia transcrita con carácter vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la mencionada interpretación realizada ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”
Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.
Al efecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con vista a los múltiples conflictos de competencias suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“(…) En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)”
En tal sentido, con base al análisis y criterios vinculantes anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa.
Lo anterior, es mas patente en virtud del criterio dictado por la referida Sala en fecha 27 de abril de 2015, (caso: Fernando Contreras Pérez, contra la sentencia N° 2369, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de noviembre de 2012), en la cual reiteró lo establecido en las decisiones antes citadas, señalando que:
“(…) Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada. (…)” (Subrayado por este Tribunal).
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidencia y asimismo ratifica que la competencia establecida para tramitar, sustanciar y decidir las demandas interpuestas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como lo correspondiente a la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las mismas, que hayan quedado firmes en sede administrativa, pues la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnada jurisdiccionalmente la Providencia Administrativa Nº 003037 de fecha 29 de mayo de 2007, emanada de la INSPETORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo cautelar por el ciudadano DIOSMER ENRIQUE GUEVARA ARICUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.769, debidamente asistido por el abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2007-183/MCH/CV/AF
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