REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2016-2481
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
QUERELLANTE Ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.554.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado VICTOR GUÉDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 147.320, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado GREGORIO DI PASQUALE CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.212.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 05 de febrero de 2016, la ciudadana María Isabel Villa Salas, asistida por el Abogado Víctor Guédez, comparecieron ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 12del mismo mes y año quedó signado con el número 2016-2481.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2016-037, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y notificación del Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Luego de ello, el día 11 de julio de 2016, el abogado Gregorio Di Pascuale Castellanos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de contestación y copia
En fecha 25 de julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la Ley ejusdem.
El día 24 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la referida Ley.
Por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2016, este Tribunal dejó constancia que la referida publicación del dispositivo se realizará conjuntamente con la sentencia; posteriormente el 17 de noviembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Indicó la querellante que fue designada en el cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social en fecha 06 de octubre de 2008, mediante Resolución DGRHAP-RC N° 011383.
Que, en fecha 05 de noviembre de 2015, fue notificada por medio de Resolución suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de la remoción del cargo que ostentaba por considerar que es de confianza todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Enunció, que la referida Ley en su artículo 21 establece cuales son los cargos que se consideran de confianza, cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduana control de extranjeros y fronteras, así como aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Manifestó, que acto administrativo que recurre se encuentra viciado de falso supuesto, ya que el cargo que ejercía no era un cargo catalogado como de confianza.
Que, ella estaba bajo las ordenes y supervisión del Coordinador o Jefe inmediato, aunado al hecho de que no tenía el manejo, administración y disposición de bienes, y que tampoco manejaba personal, no cumplía funciones de fiscalización e inspección, no manejaba información confidencial, y que sus funciones eran de Asistente.
Arguyó, que siempre recibió lineamientos para la realización de sus funciones.
Alegó, el vicio de incompetencia, ya que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, “tan solo se le había delegado la firma de las remociones, mas no la atribución de remover, tratándose de dos (2) asuntos totalmente distintos”, por tanto carecía de competencia para dictar tal acto administrativo.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción aquí impugnado; la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo; que sea considerado el lapso efectivamente transcurrido para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de las prestaciones sociales; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su remoción retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público y finalmente solicitó experticia complementaria del fallo.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial del querellado, señaló que la querellante ingresó a prestar servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, de lo cual tenía plenos conocimientos.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo se encuentre afectado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que el cargo ese cargo no forma parte del Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo se encuentre afectado del vicio de incompetencia alegado por la parte actora, por cuanto el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, si tiene competencia para nombrar y remover personal y le es atribuida conforme a la Resolución impugnada y el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella incoada por la ciudadana María Isabel Villa Sala.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
El objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución notificada el 05 de noviembre de 2015, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resolvió remover y retirar a la hoy querellante ciudadana María Isabel Villa Salas, del cargo que desempeñaba de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, adscrita a la Dirección General de Fiscalización, por considerarla de libre nombramiento y remoción de confianza, conforme a la disposición prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual le atribuyó los vicios de falso supuesto de hecho e incompetencia, lo cual fue contradicho por el querellado.
En virtud que la parte actora denunció que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho e incompetencia, y por cuanto este último pudiere acarrear la nulidad absoluta del acto, ya que afecta su validez del mismo, este Tribunal pasa a resolver el referido vicio.
De la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido
Alegó, el querellante el vicio de incompetencia, por cuanto el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, “tan solo se le había delegado la firma de las remociones, mas no la atribución de remover, tratándose de dos (2) asuntos totalmente distintos”, por tanto carecía de competencia para dictar tal acto administrativo.
Ante esta denuncia debe indicarse en primer lugar que la competencia es uno de los elementos de validez del acto administrativo, y ha sido definida como aquella que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia Nº 2010-646 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de julio de 2010).
Asimismo, debe señalarse que la competencia se ejerce sólo cuando expresamente es establecida en la Ley, lo cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, por tanto, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Ver sentencia Nº 1114 dictada en fecha 1 de octubre de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce solo cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid., sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.).
En ese contexto, corresponde determinar si en el presente caso el funcionario que dictó el acto administrativo de remoción-retiro recurrido tenía competencia para ello, bien porque le estaba atribuida por ley o si le había sido delegada.
En este sentido, observa esta Sentenciadora, que dicho acto cursa al folio siete (7) del expediente principal, el cual está suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien dice actuar en base a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la delegación de firma, según Resolución de la Junta Directiva Nº 613, Acta N° 40 de fecha 25 de noviembre de 2010, a través de la cual el Presidente del Instituto resolvió delegar en el referido funcionario, entre otras, la atribución de:
“…20. Las notificaciones de los actos administrativos de designación, remoción y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción…”. Negrillas de este Tribunal.
De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que la atribución delegada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal fue sólo la facultad de suscribir las notificaciones de los actos administrativos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, se tiene que el acto administrativo antes transcrito, no se trata de una simple notificación dirigida a la querellante, sino precisamente de la Resolución que decidió su remoción y retiro del cargo que desempeñaba como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, adscrita a la Dirección General de Fiscalización, Dirección de Fiscalización Región Oriental.
Ahora bien, es pertinente traer a colación extracto de la sentencia contenida en el expediente N° 00-2897 de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trató del tema referido a la delegación de firma, y estableció lo siguiente:
“A este respecto debe tener en cuenta esta Sala, por lo que más adelante se determinará, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
La delegación viene consagrada en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Administración Central, cuyo artículo 60 se refiere a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones en los Viceministros, y éstos en los Directores y Jefes de División, al igual que su firma en los mencionados y en otros funcionarios. El artículo 61 disciplina los efectos de ambos tipos de delegación. Dichos preceptos son del siguiente tenor:
“Artículo 60: Los Ministros podrán delegar las atribuciones que les estén conferidas por Ley en los Vice Ministros; igualmente, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Las atribuciones asignadas por Ley a los Vice Ministros podrán ser delegadas por éstos en los Directores Generales, en los Directores y en los Jefes de División; asimismo, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Artículo 61: A los efectos de este Decreto Ley, se entenderá que los actos y actuaciones ejecutados en virtud de delegación de atribuciones se consideran emanados del órgano delegado, mientras que los actos y documentos suscritos en virtud de delegación de firma provienen del órgano delegante”.
Se desprende de la decisión parcialmente transcrita que existen dos tipos de delegación, a saber: 1.- delegación de atribuciones o facultades y 2.- delegación de firmas. Siendo ello así, la delegación de atribuciones o facultades es un acto mediante el cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes, facultades o atribuciones a otro, transmitiendo tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos que dicte se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En cuanto a la delegación de firma, se estima que no es una transmisión de competencias, por cuanto el inferior delegado se limita es a la suscripción de los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia y responsabilidad sobre el acto.
En ese sentido, se observa que en la Resolución impugnada, se afirma que se delega es la “firma” contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el Número 613, Acta Número 40, de fecha 25 de noviembre de 2010, en el ciudadano Armando José Pérez Mariño en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E).
Siendo ello así, se hace imperioso determinar si se trata en este caso de una delegación de firma o de atribuciones, de ésta manera observa que: 1.- el acto administrativo recurrido se trata de manera simultánea de la Resolución que decide su remoción y retiro de la querellante, y su notificación personal; 2.- que el mismo se encuentra suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.- en cuanto a la competencia el referido acto se señaló que lo suscribe de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la delegación de firma contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del Instituto querellado, bajo el Nº 613, acta Nº 40 de fecha 25 de noviembre de 2010; 4.- que el representante judicial de la parte querellada alegó en su escrito de contestación a la querella que el funcionario que suscribió el acto es competente de acuerdo a la delegación de firma referida, y señaló que la misma sería exhibida como prueba ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Visto, que el acto administrativo de manera textual se refiere a una “Delegación de firma”; y no así a una delegación de atribuciones, considera esta Juzgadora que el funcionario competente para remover y retirar a la querellante es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, de conformidad con el fallo previamente citado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual de manera clara explica que la delegación de firmas no es una transmisión de competencia, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, decisión y responsabilidad del acto dictado, en ese sentido yerra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al considerar al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal el funcionario competente para remover y retirar funcionarios.
Siendo que, a través de una delegación de firma no se convierte el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal en el funcionario competente para remover y retirar a un funcionario, ya que sólo pudiere hacerlo con la debida delegación de atribuciones, mediante la cual se transfiera la competencia del Presidente del Instituto al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mismo, en consecuencia de conformidad con lo anteriormente expuesto, evidentemente el funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido es incompetente para ello, correspondiéndole aún la competencia para remover y retirar funcionarios al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Visto que el acto administrativo contenido en la Resolución notificada en fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Dr. Armando José Pérez Mariño en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual removió y retiró a la ciudadana María Isabel Villa Salas, no especifica el acto de delegación que se le estaba transfiriendo la atribución de remover y retirar, o en otras palabras la de tomar la decisión de separar a la funcionaria del cargo, mal podía el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrogarse o atribuirse esa competencia, lo que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente al supuesto de incompetencia del funcionario que dicta el acto, pues no cursa a los autos que la decisión de remover y retirar a la recurrente haya sido asumida o tomada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la reincorporación de la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.554, al cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, adscrita a la Dirección General de Fiscalización, Dirección de Fiscalización Región Oriental, División Oriente I, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
En razón de ello se ordena el pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro, esto es, 05 de noviembre de 2015 -fecha en la cual fue notificada- hasta la efectiva reincorporación, que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Con respecto a la solicitud la parte actora, referida al pago de los “…demás beneficios dejados de percibir…”, debe ser negada por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo con respecto al pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir desde el 05 de noviembre de 2015 -fecha en la cual fue notificada- hasta la efectiva reincorporación, que correspondan a la querellante que no requieran la prestación efectiva del servicio respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la querellante referente a “CUARTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. QUINTO: En definitiva pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde su remoción-retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…”, observa este Tribunal que, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo recurrido, por la existencia del vicio de incompetencia debe entenderse que la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS, ha sido ilegalmente removida y retirada del cargo que desempeñaba, por tanto se ordena computar el lapso transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad y prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año. Así se declara.
En virtud de la motivación que antecede este Tribunal declara Parcialmente con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Visto la declaratoria de nulidad que antecede considera este Tribunal inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados por la parte actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS, asistida por el Abogado Víctor Guédez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada notificada fecha 05 de noviembre de 2015 suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del cual se removió y retiro a la ciudadana María Isabel Villa Salas del cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social adscrita a la adscrita a la Dirección General de Fiscalización, Dirección de Fiscalización Región Oriental, División Oriente I.
3. Se ORDENA su reincorporación al cargo de al cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, adscrita a la Dirección General de Fiscalización, Dirección de Fiscalización Región Oriental, División Oriente I, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
4. Se ORDENA el pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro, esto es, 05 de noviembre de 2015 -fecha en la cual fue notificada- hasta la efectiva reincorporación, que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
5. Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios dejados de percibir…”, por cuanto resulta genérica e indeterminada.
6. Se ORDENA computar el lapso transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad y prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, conforme a la motiva que antecede.
7. Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2016-2481
MRCH/CV
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