REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria
Exp. Nº 2012-1620

Se inicia la causa mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2001, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Oscar Antonio Addas Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.901, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1963, bajo el Número 51, Tomo 25-A Sgdo., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la Providencia Administrativa Número 33-01 (F.M.), de fecha 24 de mayo de 2001, dictada en el expediente N° 352-2000 (FM) nomenclatura de la mencionada Inspectoría mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.665.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que previa distribución de la causa, conociera de la misma.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió por distribución la presente causa, dictó decisión mediante la cual, con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 05 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso de nulidad, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.

El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2003, ordenó notificar al tercero interesado en la presente causa, a la Procuradora General de la República, así como al Fiscal General de la República para la continuación del procedimiento de Ley.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual señaló, que en virtud de la sentencia de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y en consecuencia, por cuanto la competencia es materia de orden público se abocó al conocimiento de la causa ordenando remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso.

En fecha 20 de abril de 2006, en virtud de la distribución, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, con la finalidad de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la sentencia correspondiente. En fecha 30 de mayo de 2007, la referida Corte dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia sobrevenida para conocer del recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que cumplía funciones de distribuidor.

En fecha 23 de febrero de 2012, previa distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 24 de febrero de 2012, quedando signada con el Nº 2012-1620.

En fecha 12 de marzo de 2012, la abogada Geraldine López Blanco en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de junio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria Nº 2012-131 mediante la cual este Tribunal aceptó la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reordenó el proceso y ordeno las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó en el expediente oficios y boletas librados en fecha 12 de junio de 2012, por cuanto la parte interesada hasta la mencionada fecha no había proporcionado las expensas necesarias con ocasión de la práctica de las referidas actuaciones.

Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2016, la abogada Migberth Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante indicó que en fecha 28 de noviembre de 2000, la ciudadana Carmen González, antes identificada solicitó el reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando estar amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2000 fue despedida por la empresa Vigilantes Caracas, “VISCASA” S.A.

Arguye que “(…) En fecha 12 de diciembre de 2000 la reclamante presentó un escrito constante de un (01) folio útil en el que alegó que el despido se basó en el cierre de la empresa Vigilantes Caracas, VISCASA S.A., previa transmisión de los activos y de la cartera de clientes, de la misma empresa Transvalcar. Lo que en decir de la reclamante constituyó una sustitución patronal (…)”.

Señaló que el acto de contestación a la solicitud de reenganche tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2001, compareciendo a dicho acto el abogado de la empresa Vigilantes Caracas, “VISCASA” S.A. De ese mismo modo señaló que “(…) En la oportunidad de promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo Nº 352-2000 intentado por CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, las partes promovieron las siguientes: La reclamante promovió, original de constancia de fecha 23 de noviembre de 2000 expedida por el Centro Ambulatorio “José González Navarro”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que hace constar que la reclamante para esa fecha tenia 6 semanas de embarazo y original de constancia de fecha 22 de noviembre de 2000, expedida por el Centro Ambulatorio “José González Navarro”, en la que también se hace constar que la paciente para esa fecha tenia 6 semanas de embarazo y original de la prueba de ecografía de fecha 22 de noviembre de 2000 (…)”.

Asimismo, señaló que su “(…) representada TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. TRANSVALCAR, consigno (SIC) escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos y, a su vez, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación al reclamo de fecha 12 de enero de 2001 (…)”.

Igualmente manifestó, que en la oportunidad correspondiente, su representada “(…) promovió copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales, firmada por la reclamante de fecha 27 de noviembre de 2000; y copia fotostática de recibo Nº 14.550 donde recibe cheque Nº 57665639 girado contra el banco (SIC) Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs. 2.575.078,86 correspondiente al pago de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de noviembre de 2000 (…)”.

Indicó que “(…) En fecha 24 de mayo de 2001 el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa en la que declaró “…irrito el Despido efectuado y CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio inicio a estas actuaciones (…)” así como “(…) el pago de sus salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido hasta su efectiva reincorporación tomándose el monto cobrado por la reclamante como un adelanto de Prestaciones Sociales (…)”.

Asimismo, mencionó que “(…) De una simple lectura de la Providencia aquí impugnada se evidencia que ésta se limita señalar los alegatos y las pruebas de las partes involucradas, mas nada dice sobre como llegó a la conclusión de que (SIC) en efecto existió la supuesta y negada sustitución de patronos entre las sociedades VICASA y TRANSVALCAR. (…)”

En ese sentido manifestó que “(…) La providencia administrativa únicamente se pronuncia sobre la figura de la sustitución de patronos, alegada por la reclamada, en el “punto previo” (...)”; Siendo ello así expresó “(…) que en efecto existe una lesión directa del derecho constitucional de su representada a la defensa, dada la inmotivación incurrida por la Providencia (…)”

Indicó que “(…) La carga de la prueba correspondería en el presente caso a la reclamante quien debió demostrar con exactitud los hechos que le sirvieron de base para intentar su acción, muy específicamente, la supuesta sustitución de patrono, que tiene su base, según lo alegado pero no probado por la reclamante en la transferencia de activos y cartera de clientes. Prueba de lo anterior, es que en la propia Providencia (SIC) se afirma, en su punto previo, que es la supuesta trabajadora quien alegó la supuesta sustitución de patrono entre VISCASA y TRANSVALCAR. (…)”

Manifestó que en el presente caso no se analizó prueba alguna que diera la convicción de las afirmaciones realizadas por la trabajadora; asimismo, denunció que “(…) la Providencia (SIC) lesionó el derecho al debido proceso, específicamente la garantía de TRANSVALCAR al ser (SIC) presumírsele inocente, salvo que constara en el expediente administrativo prueba al contrario (…)”.

En ese sentido manifestó que la Providencia es nula por haber incurrido en falso supuesto, toda vez que dar por sentado hechos que no fueron probados e indicó que “(…) en el supuesto negado de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considere que en efecto si existió sustitución de patronos, solicitamos respetuosamente que declare la nulidad de la Providencia (SIC) por haber incurrido en falso supuesto, toda vez que la supuesta trabajadora terminó la relación laboral de manera voluntaria, al recibir las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales, e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral (…)”.

Manifestó que entre la trabajadora y la empresa hubo un acuerdo para poner fin a la relación laboral que existía entre ambas y en tal sentido, la empresa señala que le pagó a la trabajadora todos los derechos y demás beneficios laborales al momento de la terminación laboral, ello según consta -a decir de la demandante- “(…) de la copia de la planilla “Finiquito de Prestaciones Sociales” que la empresa emitió, la cual consta en el expediente administrativo, y que la supuesta trabajadora firmó en señal de haber recibido los conceptos allí contenidos (…)”. Señaló que lo dictaminado por la providencia administrativa significa una lesión al patrimonio de Transvalcar.

Finalmente solicita: “(…) En nombre de mi representada, respetuosamente solicito a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sirva declarar la nulidad absoluta de la providencia (SIC) administrativa (SIC) dictada en fecha 24 de mayo de 2001 por el Inspector del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentó la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. TRANSVLANCAR, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 49, 115 y 259 de la Constitución. Igualmente solicito respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acuerde la protección cautelar aquí solicitada, (SIC) y en consecuencia proceda a suspender los efectos de la providencia administrativa que procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ en mi representada (…)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Número 33-01 (F.M.) de fecha 24 de mayo de 2001, dictada en el expediente N° 352-2000 (FM), nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.665.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora hacer alusión a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25, excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la sentencia transcrita con carácter vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la mencionada interpretación realizada ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:

“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”

Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.

Al efecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con vista a los múltiples conflictos de competencias suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“(…) En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)”
En tal sentido, con base al análisis y criterios vinculantes anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa.

Lo anterior, es mas patente en virtud del criterio dictado por la referida Sala en fecha 27 de abril de 2015, (caso: Fernando Contreras Pérez, contra la sentencia N° 2369, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de noviembre de 2012), en la cual reiteró lo establecido en las decisiones antes citadas, señalando que:
“(…) Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada. (…)” (Subrayado por este Tribunal).
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidencia y asimismo ratifica que la competencia establecida para tramitar, sustanciar y decidir las demandas interpuestas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como lo correspondiente a la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las mismas, que hayan quedado firmes en sede administrativa, correspondía a la jurisdicción laboral.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Número 33-01 (F.M.) de fecha 24 de mayo de 2001, emanada de la INSPETORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Antonio Addas Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.901, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1963, bajo el Número 51, Tomo 25-A Sgdo., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la Providencia Administrativa Número 33-01 (F.M.), de fecha 24 de mayo de 2001, dictada en el expediente N° 352-2000 (FM), nomenclatura de la referida Inspectoría, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.665.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la parte demandante y asimismo la ciudadana Carmen Adriana González González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.655, en su carácter de tercera interesado en la presente causa.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2012-1620/MCH/CV/OMF