REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2292

En fecha 10 de noviembre de 2014, fue consignado ante el Juzgado Superior Decimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados Ronny Rafael Reyes Acuña y Blanca Mabelly Vivas Ferrin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.920 y 164.304 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN ALEXIS FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.049.943 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 11 de noviembre de 2014, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida el 12 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2292.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte accionante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, procediera a consignar el documento mediante el cual se evidencia la notificación de la providencia administrativa Nro. 006/2014 de fecha 28 de julio de 2014.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronny Rafael Reyes Acuña y Blanca Mabelly Vivas Ferrin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.920 y 164.304 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN ALEXIS FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.049.943 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)., y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

- De la Pérdida del Interés

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
En fecha 18 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador mediante el cual ordenó a la parte accionante que consignara el documento mediante el cual se evidencia la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 006/2014 de fecha 28 de julio de 2014.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 18 de noviembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó despacho saneador en la presente querella hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronny Rafael Reyes Acuña y Blanca Mabelly Vivas Ferrin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.920 y 164.304 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN ALEXIS FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.049.943 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde Metropolitano de Caracas, al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador, al Director de la Policía del municipio Bolivariano Libertador, al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y a la parte accionante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA


CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA. V.

Exp. Nro. 2014-2292/MRCH/CV/AF