REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: EDGAR ALEXANDER MALDONADO CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.706, actuando en nombre propio y representación.-
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: GINGER MUÑOZ, DORA AMADO, MARIA MENDOZA, FRANCIS CARRERA, HUGO FERRER, 16.814, 50.917, 59.513, 91.942 y 93.241, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1863-11
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al convenimiento realizado por las partes intervinientes en este proceso, mediante diligencia presentada, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I –
DEL CONVENIMIENTO
En la diligencia de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el abogado EDGAR MALDONADO CHOPITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.706, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante y por la otra la abogada GINGER MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada los cuales expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“….Mediante el presente acto, Yo, Edgar Maldonado Chopite, antes identificado, recibo cheque número 38475447 del Banco Banesco por un monto de Bs 76.990,25…..(sic), de mano de la ciudadana Ginger Muñoz, antes identificada con motivo del pago de Prestaciones Sociales y de los interese que generaron. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en el convenimiento. No teniendo nada que adeudar ni por este o por otro concepto al querellado…”
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente petición, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento efectuado por las partes en la presente querella funcionarial, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal trae a colación la regla general para el convenimiento el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
El convenimiento, ha sido definido por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del CONVENIMIENTO, por ejemplo, la Transacción.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia ha establecido dos condiciones para que el Juez de la causa de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento a saber:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica: y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del CPCD o el 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellada ciudadana GINGER MUÑOZ, anteriormente identificada y el abogado EDGAR MALDONADO CHOPITE, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, y como parte querellante, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, se impone para este Tribunal el deber de homologar el convenimiento suscrito por las partes. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes en la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha 03 de julio de 2012, suscrito por el abogado EDGAR MALDONADO CHOPITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.706, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante y por la otra la abogada GINGER MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por pago de prestaciones sociales adeudas, teniéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión con el N° 219-16
EL SECRETARIO,
Exp N° 1863-11/gsp ED EDWARD COLINA SANJUAN
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