REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Exp. Nº 2645-14
PARTE QUERELLANTE: JESÚS MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 162.051

ABOGADO ASISTENTE: DIÓGENES OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.489.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2645-14
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano JESÚS MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 162.051, asistido por el abogado DIÓGENES OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.489, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DPL-539-2014, de fecha 15 de Agosto del 2014, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través del cual se procedió a destituir al querellante.
Por distribución efectuada el 14 de octubre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha. Mediante auto dictado el cuatro (4) de diciembre de 2014, se admitió la presente querella. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
El 20 de junio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó reponer la misma al estado de celebrar audiencia definitiva, acogiéndose al principio de inmediación. Verificadas las notificaciones respectivas, se celebró nuevamente dicha Audiencia el 14 de noviembre de 2016, con la presencia de las partes intervinientes en esta controversia, y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública paso este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello y a tal efecto se observa:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En la presente causa el acto impugnado es el Acto Administrativo, contenido en el oficio Nro. DPL-539-2014 de fecha 15 de agosto de 2014, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se procedió a destituir al querellante al cargo que ostentaba.
Que el acto fue notificado al funcionario JESUS MANUEL RAMIREZ, en fecha 12 de septiembre de 2014.

Alega que el núcleo fundamental de la impugnación radica en el derecho al debido proceso, derecho al trabajo y estabilidad, ya que presuntamente al momento de notificar al querellante a su decir no debió notificarlo por cartel sino personalmente en vista de que se encontraba de reposo.
Sostiene que en vista de unos problemas de salud que presentaba en el año 2013 tomó sus vacaciones vencidas correspondientes a sesenta y cuatro (64) días hábiles los cuales fueron suspendidos a partir del 9 de octubre de 2013 toda vez que le fue otorgado reposo médico.
Esgrime que se dieron cambios en las autoridades municipales lo que trajo como consecuencia citaran al querellante con la ciudadana Maryuri Fernández donde presuntamente le falto el respeto y le exigió la renuncia, asimismo el querellante le informó que una vez se venciera el reposo y el resto de sus vacaciones presentaría la renuncia.
Argumenta que le fue aperturado el procedimiento administrativo de destitución a su decir, en absoluto silencio y sin notificarlo todo ello a los fines de destituirlo del cargo que ostentaba, asimismo la ciudadana Maryuri Fernández no le aceptó los reposos médicos que consignaría el querellante.
Por lo antes expuesto la representación judicial del querellante solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y sea reincorporado al cargo que ostentaba así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte el organismo querellado alega que el querellante fue destituido por falta de probidad, cumpliendo con los lapsos y con las garantías constitucionales establecidas, así mismo negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por su contraparte, asimismo aduce que el procedimiento de destitución no fue llevado en absoluto silencio ya que las notificaciones se realizaron en apego a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Acota que se llevó a cabo la notificación por cartel en vista de no ubicar al querellante al momento de notificarlo personalmente aunque se realizaron las gestiones necesarias para hacerlo, de igual modo el querellante al momento de prestar servicios al Concejo Municipal Libertador del Distrito Capital percibía también su pensión de jubilación proveniente del Ministerio de Hacienda lo que violenta el artículo 148 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En vista de lo antes expuesto la representación judicial de la parte querellada solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-539-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emanado del Director de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró Procedente la Destitución del querellante, por estar incurso en la causal de Destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sub causal Falta de Probidad, contenida en el expediente disciplinario 006-2014, instruido por la oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos y notificado el 12 de septiembre de 2014, al hoy querellante.
1.- El querellante alega en su escrito libelar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y a tal efecto este Juzgado entra a analizar el expediente disciplinario de la siguiente manera:

● Riela al folio diez (10) del expediente disciplinario, auto de apertura, mediante el cual se procede a efectuar averiguación con fines sancionatorios por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 21 de marzo de 2014, ordenando la instrucción del expediente disciplinario, se le dio entrada al expediente bajo el N° 006-2014, asimismo se ordenó que se le debe informar al querellante que tiene libre acceso al Expediente Disciplinario, para que ejerza su derecho a la defensa.
● Cursa a los folios del 13 al 15 del expediente disciplinario, acta de determinación de los cargos de fecha 04 de abril de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos Oficina de Asesoría Legal, del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
● Riela al folio 16 del expediente disciplinario, acta levantada de fecha 08 de abril de 2014, por la Dirección de Recursos Humanos Oficina de Asesoría Legal, del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Jesús Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 6.437.505, persona encargada de notificar personalmente al funcionario JESUS MANUEL RAMIREZ, hoy querellante, sobre la notificación de acceso al expediente, a la cual consignó el oficio de notificación sin firmar, por cuanto dicha notificación fue infructuosa.
● Cursa al folio 17 del expediente disciplinario, oficio N° DPL-227-2014, dirigido al querellante mediante el cual se le notifica que tiene acceso al expediente N° 006-2014, instruido en su contra.
● Riela al folio 18 del expediente disciplinario oficio N° DPL-228-2014, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, dirigido al Director de Relaciones Publicas del mismo ente, de fecha 09 de abril de 2014, donde remite notificación para que sea publicada por Cartel en uno de los diarios de mayor circulación en el país, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativos.
* Cursa al folio 20 del expediente disciplinario auto dictado por la administración de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual dejó constancia que en fecha 14 de abril de ese mismo año, fue publicado en el Diario Vea en la pagina Publicidad N° 10, el cartel de Notificación de Acceso al Expediente Disciplinario N° 006-2014 que se le instruye al querellante, y asimismo se dejó constancia que se le tendría por notificado después de transcurrido (5) días continuos, que para el día 25 de abril de 2014, se le formularían los cargos a que hubiere lugar.
● Riela a los folios 21 y 22 del expediente disciplinario, auto de formulación de cargos contra el querellante de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública emitido por la administración de fecha 25 de abril de 2014, asimismo de ordenó notificar del referido auto al querellante, con indicación expresa de que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, deberá consignar su escrito de descargo, y concluido este acto se abrirá el lapso de (5) días hábiles para que se promuevan y evacuen las pruebas que consideren conveniente.
* Cursa al folio 23 del expediente disciplinario, acta levantada en fecha 28 de abril de 2014, por la Dirección de Recursos Humanos Oficina de Asesoría Legal, del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Jesús Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 6.437.505, persona encargada de notificar personalmente al funcionario JESUS MANUEL RAMIREZ, hoy querellante, sobre la notificación de Formulación de cargos, a la cual consignó el oficio de notificación sin firmar, por cuanto dicha notificación fue infructuosa.
* Riela al folio 25 del expediente disciplinario, oficio N° DPL-267-2014, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, dirigido al Director de Relaciones Publicas del mismo ente, de fecha 09 de mayo de 2014, donde remite notificación para que sea publicada por Cartel en uno de los diarios de mayor circulación en el país, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativos.
* Cursa al folio 27 del expediente disciplinario, auto dictado por la administración de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha fue publicado en el Diario Vea en la pagina Publicidad N° 06, el cartel de Notificación de Formulación de cargos, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y asimismo se dejó constancia que se le tendría por notificado después de transcurrido (15) días hábiles de dicha notificación, es decir, para el miércoles 04 de junio de 2014, conforme le establece el numeral 3 del artículo 89 eiusdem.
* Riela al folio 28 del referido expediente disciplinario, auto dictado el 05 de junio de 2014, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días hábiles para que el funcionario hoy querellante se diera por notificado de la Formulación de los cargos sin que lo hubiere hecho, asimismo, se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para que el querellante consignare su escrito de descargo.
● Cursa al folio 29 del expediente disciplinario, auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
● Riela al folio 30 del expediente disciplinario, auto de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordenó remitir el expediente contentivo de (30) folios útiles a la Consultoría Jurídica a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la Destitución propuesta.
● Cursa al folio 31 del expediente disciplinario, oficio Nro. DPL-386-2014, de fecha 18 de junio de 2014, suscrito por el Director de Recurso Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, mediante el cual remite expediente disciplinario.
● Riela a los folios del 32 al 43 del expediente disciplinario, Comunicación Nro. CJ 313-2014, de fecha 03 de julio de 2014, emanada del Consultor Jurídico del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al Director de Recurso Humanos del mismo ente, contentiva de opinión jurídica que declaró Procedente la destitución incoada en contra del funcionario JESUS MANUEL RAMIREZ, plenamente identificado en autos, fundado en la causal de Destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consistente en falta de probidad.
● Cursa al folio 45 del expediente disciplinario, oficio N° DPL-412-2014, dirigido al Presidente y demás Miembros del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se remite el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica como resultado obtenido del expediente disciplinario N° 006-2014 que se le instruyó al querellante, funcionario JESUS MANUEL RAMIREZ, plenamente identificado.
● Riela al folio 46 del expediente disciplinario, acta de sesión ordinaria Nº SM/2540-14, de fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, decide aprobar el proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica.
● Cursa al folio 48 del expediente disciplinario, acta levantada en fecha 05 de agosto de 2014, mediante la cual se dejó constancia que compareció ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el funcionario JESUS MANUEL RAMIREZ, hoy querellante, a darse por notificado del acto de Destitución aperturado en su contra en el expediente Disciplinario N° 006-2014.-
● Riela al folio 50 del expediente disciplinario, oficio Nro. DPL-539-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emitido por el Director de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al hoy querellante funcionario JESUS MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-162.051, cargo; Profesional III, Nivel VII de la Comisión Permanente de Desarrollo Legislativo, mediante el cual se le notifica que en sesión ordinaria celebrada por la Camara Municipal de fecha 08 de julio de 2014 se declaró procedente su destitución, la cual fue debidamente firmada por el mismo en fecha 12 de septiembre de 2014.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario precedentemente esbozada, denota esta Juzgadora que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses; a tales fines se le concedió al querellante la oportunidad de alegar, probar y recurrir, a objeto de ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo respetó la administración dentro de los lapsos legales que le fueron otorgados a tales fines. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Superioridad que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de carácter constitucional y orden público alguno que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera éste Tribunal que no se causó perjuicio alguno, no existiendo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-

En este orden de ideas el hoy recurrido Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, inició el procedimiento administrativo de Destitución al querellante por encontrarse incurso en la causal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
-omisiss-

6°. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
Asimismo, se considera pertinente traer a colación un extracto de la Resolución Nro. DPL-539-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emitida por el entonces Licenciado Williams José Rivas en su condición de Director de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hoy impugnada, que estableció:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal el día martes 08-07-2014, se aprobó el contenido de la comunicación DPL-414-2014, mediante la cual se solicitó la consideración de la Opinión Jurídica emanada de la Consultoría Jurídica en la que se declaró Procedente su Destitución, por estar incurso en la causal (sic) Destitución prevista en el Artículo 86 Causal 6, Sub causal “Falta de probidad”, contenida en el Expediente Disciplinario 006-2014, instruido por la Oficina de Asesoría Legal, de la Dirección de Recursos Humanos”.

Del fragmento parcialmente transcrito, se desprende que la Administración valoró los hechos cometidos por el ciudadano querellante, y le aplicó la sanción de destitución contenida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2014 en el expediente disciplinario signado bajo el N° 006-2014, instruido al funcionario JESUS MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-162.051. cargo: Profesional III, Nivel VII, adscrito a la Comisión permanente de Desarrollo Legislativo, bajo los siguientes términos:
“Si bien es cierto que el Estado garantizara la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones, no es menos cierto que NO ESTA PERMITIDO que una persona que está disfrutando de la jubilación ocupe un cargo público en la administración activa y perciba al mismo tiempo jubilación y la remuneración asignada al cargo que ocupe, pues se trata de una situación incompatible con el precepto Constitucional, a menos que el funcionario solicite la suspensión de la jubilación mientras ocupe el cargo público, percibiendo únicamente la remuneración asignada a dicho cargo. Sin embargo, esta incompatibilidad no opera en el caso de que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes como lo prevé la norma constitucional.
En consecuencia, siendo el motivo de la falta que se le imputa al funcionario JESUS MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° 162.051, adscrito a la Comisión permanente de Desarrollo Legislativo de este Concejo, con el cargo de Profesional III Nivel V, la cual está recogida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 Numeral 6 que reza: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; y en vista de la inacción del funcionario investigado en su fase de Ley para demostrar lo contrario, este Órgano asesor valora todas las pruebas incorporadas al expediente, y surte su valor probatorio, y en consecuencia, demuestran la responsabilidad del funcionario en la comisión del hecho imputado: Falta de Probidad.
Esta Consultoría Jurídica del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador declara PROCEDENTE la destitución incoada con la (sic) funcionario JESUS MANUEL RAMIREZ, plenamente identificado en autos, con fundamento en la causal de destitución prevista en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en la “Falta de Probidad”. Y así se declara.” (Resaltado del original)

Ahora bien, puede observarse que cursa al folio 6 del expediente disciplinario del ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ, hoy querellante, oficio signado bajo el N° 94, de fecha 26 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano Jorge Sabier Plaza Carrero, entonces Director General de la Oficina de Recurso Humanos, del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y dirigido a la Comisión Permanente de Desarrollo Legislativo Lic. Nahum Fernández, por medio del cual se le da respuesta a la solicitud realizada mediante comunicación N° 129-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, a objeto de que ese Ministerio suministre información precisa sobre el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-162.051, a lo cual le respondió de la manera siguiente:
“A este tenor, se hace de su conocimiento que una vez realizadas las averiguaciones en nuestros sistemas automatizados y archivo, se pudo constatar que la persona que nos ocupa es personal empleado jubilado de este Organismo desde el 16 de abril de 1988, quien desde el otorgamiento de su jubilación a la fecha se encuentra activo en la nomina de personal jubilado de este Ministerio (…)”


Así las cosas este Tribunal observa que el querellante se vio incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidencio del expediente disciplinario que el querellante devengaba dos (2) salarios de diferentes Órganos de la Administración por Jubilación y por prestar servicio como funcionario activo, y como quiera que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 45 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, donde se indica que no se puede disfrutar más de una jubilación y que es incompatible el goce simultaneo de dos jubilaciones o pensiones y es criterio reiterado que si bien es cierto que conforme a la Constitución y a la Ley que rige la materia, no puede disfrutarse más de una jubilación o pensión, no es menos cierto que tal prohibición radica en los términos de la Ley y que de tratarse de cargos compatibles entre sí, podría ser igualmente compatibles el disfrute de dos (2) sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre que la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra, tal puede ser el caso de una persona que se jubiló como docente con x años de servicios y ejerce cargos en la administración por un tiempo z, pretenda utilizar el tiempo x como docente y z de la administración para obtener una nueva jubilación y así de acordársele en un acto administrativo dictado por la autoridad respectiva se estaría violando preceptos jurídicos antes señalados.
Por otra parte mediante oficio N° 94, de fecha 26 de febrero de 2014, arriba identificado, quedó evidenciado que el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ, hoy querellante, disfruta efectivamente de una jubilación otorgada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública) y demás asignaciones patrimoniales, y a su vez comenzó a prestar sus servicios ante el Concejo Municipal Libertador del Distrito Capital, violentando a todas luces el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios el cual establece:
Artículo 13: El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado”.


Del articulo anteriormente citado se desprende que ningún funcionario jubilado podrá prestar servicios a otro órgano de la Administración Pública, sin antes notificar al organismo al cual reingresa que disfruta de una jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión y evitar que se devenguen dos salarios, y a tales efectos de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa que no consta en autos la notificación por parte del Organismo que lo reingresó, no puso en conocimiento al ente administrativo que lo jubiló primigeniamente vale decir, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanza y Banca Pública), que el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ, gozaba de jubilación y por ende realizar la suspensión del pago de la pensión del cual disfrutaba tal como lo consagra taxativamente el artículo antes mencionado, incurriendo de esta manera en la causal de Destitución de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, esta Operadora de Justicia declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-.



IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-162.051, debidamente asistido por el abogado DIOGENES OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.489, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DPL-539-2014, contentivo fr la sanción de Destitución, de fecha 15 de agosto de 2014, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 222-16. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2645-14/gsp