JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000988
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.035.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN RINCON, GUILLERMO RAFAEL CABRERA, MANUEL SALAS, ALEX MUÑOZ, MARIANELA BRITO, RAUL QUIÑONES, JAIME BENAZAR, LIDYS CAROLINA CUBILLOS y KATHERINE VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 13.688, 42.645, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 ,107.059, 110.572 y 213.257 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HELITEC, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 1990, inserto bajo el N° 55, tomo 68-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Carlos Chávez, Ricardo Miranda, Mauro Hernán Ramírez, Jorge Blanco, I.P.S.A Nros 7.856, 32.609, 79.379 y 98.597, respectivamente.
MOTIVO: apelación Interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial .
ANTECEDENTES
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la realización de la actualización de experticia complementaria, en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMÍREZ contra la CONSORCIO HELITEC, C.A.-
Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13 de Diciembre de 2016.
Ahora bien, mediante auto de fecha 07/11/2016, el a-quo estableció que “...Vista la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2016, suscrita por el abogado RICARDO MIRANDA IPSA N° 32.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló “que apela de todas las actuaciones realizadas por este tribunal desde el primer auto que ordeno la experticia de la actualización hasta (…) el de fecha 31 de octubre de 2016”, en consecuencia este Juzgado OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO y solo en lo que respecta al auto de fecha 31 de octubre del 2016 , Asimismo, insta al apoderado Judicial de la parte demandada, a consignar las copias simples, a los fines de su certificación, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de su remisión al Juzgado Superior, por lo que transcurrido dicho lapso, sin que la parte interesada haya suministrado las copias simples, este Tribunal, remitirá las copias que considere pertinente. CUMPLASE...”, auto objeto de estudio en la presente apelación.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, la representación Judicial de la parte demandada presento escrito ante esta Alzada, en el cual manifestó “… que en fecha 14 de noviembre de 2016, recurrimos de hecho para que la apelación que conoce este Juzgado Octavo Superior a un solo efecto, se oyera en ambos efectos, debido a las circunstancias y el derecho que alegamos en el mismo…”
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho en el referido auto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1.- En fecha 31 de octubre de 2016, el tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto decisión mediante la cual actualizó la experticia complementaria del fallo; 2.- En fecha 02 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló sobre la decisión referida; 3.- En fecha 07 de noviembre de 2016, el a quo, oye la apelación interpuesta, en un solo efecto, ordenándose en este sentido expedir copias certificadas.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el presente asunto se encuentra en la fase de ejecución, de las cantidades condenadas mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2016, emanada del Tribunal ejecutor, y posteriormente en fecha 31 de octubre el mencionado Tribunal realizo la actualización de la experticia, la parte demandada apelo mediante diligencia de fecha 02/11/2016 y el tribunal oyó la apelación en ambos efectos, por lo que, lo correcto es que la misma se oyera en ambos efectos, y no en un solo efecto como erradamente se hizo, la cual se debió tramitar por aplicación supletoria del Artículo 249 del CPC que ordena oír la apelación ejercida contra el reclamo de experticia en ambos efectos. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se evidencia que el a-quo se pronunció sobre la procedencia o no de lo peticionado por el impugnante (reclamo), siendo que posteriormente la parte demandada apeló de lo resuelto por el a quo, por lo que, debió oírse la apelación en ambos efectos y en tal sentido enviarse el expediente, piezas o cuadernos que contienen lo concerniente a lo actuado, así como por ser necesario, todas aquellas actuaciones que interesan a la causa, a saber; y no, un legajo de copias certificadas donde se vulnera el debido proceso, pues con este modo de proceder no se garantiza la tutela judicial efectiva de las partes, por cuanto lo ajustado a derecho es que la alzada tenga plena competencia sobre lo recurrido, quedando el a quo ajeno al expediente, por lo que, al actuar en la forma en que lo hizo, se violentó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se atuvo la a quo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ni a la doctrina indicada supra. Así se establece.-
En tal sentido, se ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se oyó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe oír la apelación en ambos efectos, tal como se establece en la motiva de este fallo, todo ello de conformidad los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la doctrina indicada supra. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a oír, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2016, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara NULO el auto de fecha 07 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado in comento, así como las actuaciones subsiguientes, que se hayan llevado a cabo con ocasión a la forma como se oyó la apelación que aquí se revoca, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMÍREZ contra la CONSORCIO HELITEC, C.A.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO
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Abg. RICHARD ALVARADO
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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Abg. RICHARD ALVARADO
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