REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITIA, ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA, RITA MARIA SALCEDO POZAS y RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.429.304, V-3.805.897, V-5.653.506 y V-16.796.386, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO SILVA CARDOZO y VANESSA ALEJANDRA BARRIOS ALVES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 66.093 y 247.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de octubre de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 211-A-Sgdo.; y solidariamente el ciudadano ALY ABDUL HADY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.264.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL LAREZ, JOSE LUIS CASTILLO GONZALEZ, CARLOS APONTE y WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.230, 49.025, 59.916 y 77.615 y respectivamente.
MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos (Cobro de conceptos laborales).
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2016, por el abogado CRUZ VILLARROEL LAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 31 de octubre de 2016.
En fecha 2 de noviembre de 2016, fue distribuido el expediente; el 4 de noviembre de 2016, se dio por recibido; el 11 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia para el lunes 28 de noviembre de 2016 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el lunes 5 de diciembre de 2016 a las 3:00 p. m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En el juicio que por cobro de conceptos laborales siguen los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITIA, ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA, RITA MARIA SALCEDO POZAS y RAFAEL ROJAS contra INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C. A., ALY ABDUL HADY, CELSO MORABAL FUENTES y KELED MAJZOUD LINDAOS intentado el 12 DE ABRIL DE 2016, el expediente le correspondió por distribución del 14 de abril de 2016, al Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; el 25 de abril de 2016, lo dio por recibido; el 26 de abril de 2016, aplicó un despacho saneador y ordenó notificar a la actora.
El 10 de mayo de 2016, la parte se dio por notificada, el 17 del mismo mes y año presentó escrito de subsanación; el 24 de mayo de 2016 admitió la demanda y libró los carteles de notificación.
El 21 de junio de 2016, se practicaron las notificaciones; el 28 de junio de 2016 se certificaron las notificaciones.
El 7 de julio de 2016, la codemandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C. A. señaló al Tribunal que la dirección en la cual se notificó es únicamente de la sociedad mercantil, no así del resto de los codemandados; y en el caso de CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS, no están domiciliados en Venezuela, pues, el primero lo esta en México y el segundo en La Paz, Bolivia; a lo cual se opuso la actora el 8 de julio de 2016.
El 12 de julio de 2016, el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró válidas todas las notificaciones.
El 13 de julio de 2016, la codemandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C, A., apeló del auto de fecha 12 de julio.
El 13 de julio de 2016 a las 9:00 a. m., oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, seleccionado por distribución, dejó constancia de la comparecencia del abogado ALBERTO SILVA CARDOZO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y CRUZ VILLARROEL LARES, en su carácter de apoderado judicial de INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C. A. y ALY ABDUL HADY, poder que consignó en ese acto; dejó constancia de la incomparecencia de CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS; el apoderado judicial de los codemandados, ya identificado, solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se pronunciara sobre la apelación y que no se aperturara el acto de audiencia preliminar; el Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución “a los fines de su pronunciamiento”.
El 22 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la demanda contra KALED MAJZOUD y CELSO MIRABAL FUENTES.
El 25 de julio de 2016, el Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por INDIGO ENERGI INTERNATIONAL, C. A. y ALY ABDUL HADY y ordenó remitir al Superior las copias pertinentes.
El 26 de julio de 2016, el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologó el desistimiento de la demanda respecto a KALED MAJZOUD y CELSO MIRABAL FUENTES.
El 2 de agosto de 2016, cuando ya había oído en un solo efecto la apelación, el Juzgado 26º consideró inoficioso la tramitación del recurso de apelación y declaró el decaimiento del mismo, visto el desistimiento de la parte actora.
El 11 de agoto de 2016, el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente al Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de que ya se había efectuado el acto de distribución.
El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente y el 22 del mismo mes y año, consideró que “…no se puede proseguir un acto que no se aperturó…” y siendo que lo que correspondía era la fijación de la audiencia preliminar por el Juzgado sustanciador, ordenó remitir el expediente al mismo “…a los fines de que provea lo conducente…”.
El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10º) día hábil a las 9:00 a. m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 10 de octubre de 2016 a las 9:00 a. m., el Juzgado 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebró la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la incomparecencia de la demandada y fijó un lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia; lapso que trascurrió así: octubre de 2016: 11, 13, 14, 17 y 18; no obstante, trascurrió el día 19 y publicó la sentencia el 20 de octubre de 2016, fuera del lapso establecido y no ordenó notificar a las partes.
El 24 de octubre de 2016, las codemandadas INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C. A. y ALY ABDUL HADY, se dieron por notificados y el 27 de octubre de 2016, apelaron de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016.
El 28 de noviembre de 2016 la parte demandada y la ciudadana RITA MARIA SALCEDO POZAS, en su carácter de parte actora, consignaron escrito transaccional, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016 y homologado por este Tribunal el 12 de diciembre de 2016.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia de parte celebrada el 28 de noviembre de 2016 a las 11:00 a. m., la parte demandada delimitó el objeto de la apelación señalando: 1) No se garantizó a la demandada el debido proceso, el 24 de mayo de 2016, luego de la subsanación, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, la empresas y 3 de sus accionistas como personas naturales; admitida la demanda y fijada la oportunidad para el décimo días hábil siguiente a las 9:00 a. m., el 21 de junio el alguacil dejó constancia de las notificaciones, llegado el momento de la audiencia preliminar, el día antes el apoderado judicial de la demandada consignó un escrito señalando el domicilio de FUENTES MIRABAL y LALED MAJZOUD LINDAOS, en México y La Paz Bolivia, el 12 de julio el tribunal da por válidas las notificaciones y ordena la prosecución del juicio, el 13 de julio de 2016, el apoderado apeló de ese auto y ese mismo día le correspondió el conocimiento al Tribunal 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dejó constancia de que estaba pendiente una apelación y devolvió el expediente al 26 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que se pronunciara sobre la apelación; 2) En ese punto es donde esta lo que estamos denunciando, porque debió aperturar la audiencia preliminar porque estaban ambas partes y recabar las pruebas, pero devolvió el expediente, incidencia no prevista en la ley; el 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente y el 22 de julio el apoderado de la demandante desistió del procedimiento en cuanto a FUENTES MIRABAL y KALED MAJZOUD LINDAOS; el 25 de julio oye la apelación, el 26 homologa el desistimiento; y el 2 de agosto declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación; el 11 de agosto remitió el expediente nuevamente al 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el 19 de septiembre el 5º recibe el expediente y el 22 de septiembre remite el expediente nuevamente al 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque no se podía abrir una audiencia preliminar que no se abrió en su oportunidad; el 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 26 de septiembre de 2016, fijó la audiencia preliminar sin notificar a las partes; el 10 de octubre de 2016 el Tribunal 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebró la audiencia preliminar y dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y declaró admisión de los hechos. 3) Se violó el debido proceso, la ley debe garantizar de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, es el derecho a ser oído y que cumplidas las condiciones se pronuncie, el 13 de julio de 2016, oportunidad en que comparecieron ambas partes el Tribunal no abrió la audiencia preliminar para oír una apelación en una incidencia no prevista en la ley, solicitó que se declare con lugar la apelación.
La parte actora contradijo lo argumentado por la demandada y alegó que no hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005 (Banco Industrial de Venezuela, C. A. en revisión), entre otras, se ha referido al principio pro accione señalando que “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”.
El proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe tomarse en cuenta el derecho al acceso a la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, empero, los actos procesales están sometidos a la forma, lugar y tiempo, establecidos en la ley, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge el principio de que las partes están a derecho al señalar que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no abra necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, dicha norma prevé una excepción y es “salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo erradicó las cuestiones previas, sin perjuicio de que el Juez del Trabajo como rector del proceso, tiene la facultad-deber de impulsar el proceso hasta su conclusión y de corregir los vicios procesales que surjan, pues, el principio general es que el proceso laboral esta desprovisto de incidencias y de generarse alguna, debe ser resuelta en la medida de lo posible sin interrumpir el normal desenvolvimiento del proceso y los lapsos procesales.
En el caso de autos, el 7 de julio de 2016, la codemandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C. A. señaló al Juzgado sustanciador, 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la dirección en la cual se notificó es únicamente de la sociedad mercantil, no así del resto de los codemandados; y en el caso de CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS, no están domiciliados en Venezuela; y el 12 de julio de 2016, el señalado Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró válidas todas las notificaciones; decisión que INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C, A., apeló el 13 de julio de 2016.
El 13 de julio de 2016 a las 9:00 a. m., oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a solicitud de la parte demandada, en vez de celebrar la audiencia preliminar y proveer sobre la apelación, como corresponde, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución “a los fines de su pronunciamiento” sobre la apelación interpuesta el 13 de julio de 2016, contra el auto de fecha 12 del mismo mes y año.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como su nombre lo indica, sustancia, media y ejecuta, dependiendo de la fase en que se encuentre el proceso; actúa en fase de sustanciación, cuando recibe la demanda, aplica un despacho saneador de ser necesario, admite la demanda, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y libras las notificaciones correspondientes; actúa como mediador cuando celebra la audiencia preliminar y sus prolongaciones; y como ejecutor, cuando actúa en la fase de ejecución de la sentencia.
Según el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá apelación de la sentencia interlocutoria, solo cuando produzca gravamen irreparable, la cual según el artículo 291 eiusdem, se oirá en el efecto devolutivo, es decir, no interrumpe el curso de la causa, por lo que interpuesta apelación el 13 de julio de 2016, contra el auto dictado el 12 del mismo mes por el Juzgado 26º lo procedente era que el Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrara la audiencia preliminar y se pronunciara sobre la admisión o no de la apelación en el término legal (artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), esto es, vencido el lapso de 5 días para ejercerla, lapso que corre paralelo a los lapsos procesales del juicio principal, pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé incidencia alguna, ni devolución alguna, cuando se trata de oír una apelación en un solo efecto, toda vez que trámite administrativo del proceso de distribución y el consecuente cambio de ponencia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar (mediación) no se interrumpe por haberse interpuesto una apelación que de oírse es en un solo efecto.
Una vez devuelto el expediente al Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 25 de julio de 2016, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por INDIGO ENERGI INTERNATIONAL, C. A. y ALY ABDUL HADY y ordenó remitir al Superior las copias pertinentes.
El 11 de agosto de 2016, el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente al Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de que ya se había efectuado el acto de distribución.
El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente y el 22 del mismo mes y año, consideró que “…no se puede proseguir un acto que no se aperturó…” y siendo que lo que correspondía era la fijación de la audiencia preliminar por el Juzgado sustanciador, ordenó nuevamente remitir el expediente al mismo “…a los fines de que provea lo conducente…”.
El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10º) día hábil a las 9:00 a. m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar, que fue distribuido nuevamente y el 10 de octubre de 2016, correspondió al Juzgado 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Es decir, se produjo una devolución el 13 de julio de 2016 y una segunda devolución el 19 de septiembre de 2016, para que finalmente el 26 de septiembre de 2016, se fijara la oportunidad para la audiencia preliminar.
De un cómputo de los lapsos procesales consta que trascurrieron los siguientes días de despacho: julio de 2016: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 (26º S.M.E. oyó apelación), 26 (homologó desistimiento de la parte actora), 27, 28 y 29; agosto de 2016: 1, 2 (consideró inoficiosa la apelación), 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 (ordenó remisión al 5º de S.M.E.) y 12; septiembre de 2016: 16, 19 (dio por recibido el 5º de S.M.E), 20, 21, 22 (Devolvió nuevamente al 26º S.M.E.), 23 y 26 (26º S.M.E. fijó audiencia preliminar); y octubre de 2016: 3, 4, 5, 6, 7 y 10.
Así, desde el 13 de julio de 2016 exclusive, fecha en que debió celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hasta el 26 de septiembre de 2016 inclusive, fecha en que el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó nuevamente la audiencia preliminar, trascurrieron 29 días de despacho, por lo que evidentemente se rompió la estadía a derecho aunado al desorden procesal creado por las 2 innecesarias devoluciones del expediente.
Además de lo antes expuesto, 10 de octubre de 2016 a las 9:00 a. m., el Juzgado 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, después de una segunda distribución, cuando ya se había efectuado una al 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebró la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la incomparecencia de la demandada y fijó un lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia; lapso que trascurrió así: octubre de 2016: 11, 13, 14, 17 y 18; no obstante, trascurrió el día 19 y publicó la sentencia el 20 de octubre de 2016, fuera del lapso establecido y no ordenó notificar a las partes.
En consecuencia, tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para éste Juzgado Superior, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, la nulidad del acta del 13 de julio de 2016 levantada por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de las actuaciones subsiguientes; y reponer la causa al estado que el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez que de por recibido el expediente y fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar y la celebre en la oportunidad correspondiente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2016, por el abogado CRUZ VILLARROEL LAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 31 de octubre de 2016, en el juicio seguido por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITIA, ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA, RITA MARIA SALCEDO POZAS y RAFAEL ROJAS contra INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. SEGUNDO: LA NULIDAD del acta del 13 de julio de 2016 levantada por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que de por recibido el expediente y fije por auto expreso el décimo (10°) día hábil siguiente a las 10:00 a. m. para que tenga lugar la audiencia preliminar y la celebre en la oportunidad correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 12 de diciembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
EXP. Nº AP21-R-2016-000966.
JCCA/JAM/gur.
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