REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ HERNANDEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 115.461.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, según designación contenida en la resolución N° 033 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.417, de fecha 22 de mayo de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EILLEN NATHALY RODRIGUEZ RANGEL, FERMIN MANUEL CASTILLO ANDRADE, WILMER JESUS GUEVARA BLANCO, MANUEL ALEJANDRO CASTRO GONZALEZ, ANDREA LOREDANA SABELLI MONTILLA, FABIANA DE LA CARIDAD DIAZ ESPAÑA, JOHANNA FANNEY GARCIA LUBO y LUZ MARIA QUEVEDO DE STEFANELLI abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 86.537, 149.537, 151.008, 111.538, 121.341, 197.899, 91.907 y 77.218, respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad ocupacional.
Vistos: estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2016 por la abogado JOHANNA FANNEY GARCIA LUBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de noviembre de 2016.
El 10 de noviembre de 2016, se distribuyó el expediente; el 14 de noviembre de 2016, se dio por recibido; el 21 de noviembre de 2016 se fijó la audiencia para el día lunes 5 de diciembre de 2016 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el 12 de diciembre de 2016 a las 3:00 p. m.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios en forma personal para la demandada el 25 de abril de 2003, desempeñándose como chofer, dentro de la categoría de obrero, devengando para la fecha de interposición de la demanda un salario básico mensual de Bs. 4.447,58, mas un promedio por concepto de incentivo prima de riesgo, prima de antigüedad y otras asignaciones por producción equivalente a Bs. 3.597,98; dentro de sus funciones se encuentran las siguientes:
1) Trasladar a las personalidades o visitantes del Ministerio en turnos de guardia de 12 horas hasta 24 horas a disponibilidad del dignatario dentro de todo el territorio nacional, conducir desde el punto de salida hasta el punto de llegada, con largas horas por todas las autopistas, carreteras o calles; traslados desde la casa del dignatario hasta el aeropuerto o sede del Ministerio, residencia o lugar de destino; debe esperar dentro del vehículo en el lugar acordado y tradicionalmente, abriendo la puerta tanto para salir como para entrar a cada personalidad.
2) Transportar encomiendas, como chofer debe llevar el vehiculo liviano o pesado desde área de depósito de carga del Ministerio hacia el sitio de entrega (según el caso, el propio chofer se encarga de cargar y descargar cualquier clase de producto).
3) Algunos chóferes trabajan a tiempo completo para una personalidad directiva del Ministerio.
4) Trabajar en circunstancias especiales como agasajar o llevar a un visitante, acudir a un evento socio-político o acto oficial.
Que a mediados de 2012, el trabajo le era asignado en la conducción de vehículos, entre livianos y doble cabina durante lapsos excesivamente prolongados en los cuales desarrollo casi el 75 % de sus actividades; en ese momento comenzó a sentir fuertes dolores en la región lumbar, que le mermaron sus capacidades motrices, se vio obligado a ir a consulta medica privada y amerito realizarse exámenes como una resonancia magnética nuclear y reposo médico; la resonancia magnética nuclear arrojó como resultado las lesiones en los discos de la columna vertebral, indicándole el médico tratante que su caso era concretamente de remisión al servicio de neurología, por lo que le notifico a la entidad de trabajo a lo cual hizo caso omiso, pues, no notificó al Comité de Salud y Seguridad Social del Ministerio, porque no existe el Comité.
Las dolencias continuaron con dolor en las piernas e inflamación, siguió prestando servicio para el patrono, hasta que el 10 de octubre de 2012 se realizó el informe de investigación de origen de la enfermedad por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, orden Nº DIC12-0010/II en la cual se dejó constancia de las causas inmediatas y básicas de la enfermedad de origen ocupacional, tales como, causas inmediatas: falta de identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras, desconocimiento de los riesgos y medidas de prevención, falta de formación de los trabajadores; causas básicas: inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, Inexistencias del servicio de Salud y Seguridad Social en el trabajo; en cuanto a la gestión de seguridad y salud laboral: inexistencia del comité de seguridad y salud laboral, no se realizan exámenes médicos a los trabajadores, inexistencia de notificación de riesgos, inexistencia del programa de formación y capacitación de los trabajadores, la empresa no declara las enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL, inexistencia de estadísticas de accidentalidad, inexistencia de análisis seguro de trabajo, inexistencia de programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, maquinas y herramientas utilizados en el proceso productivo.
Que sufre de discopatía degenerativa multinivel L3, L4, L4, L5, L5, L5, S1 (CIE-10 M51.1), POST OPERATORIO DE CIRUGIA DE COLUMNA LUMBAR, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo con una discapacidad parcial permanente.
Que recibió rehabilitación fisiátrica lumbar por presentar hernias discales en vértebras L3-L4; L4-L5; y L5-S1; hipertrofia concéntrica, aproximadamente en 30 sesiones de fisioterapia, tratamientos que se realizaron en Centro Médico Integra, Servicios Integrales de Rehabilitación C.A., Clínica Panamericana, Centro de Resonancia Especializada, Fundación Hospital Ortopédico Infantil.
Que según informe de Incapacidad Residual emanado del el Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS) presenta “DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINEVEL-POST OPERATORIO DE CIRUGIA COLUMNA-ORIGEN OCUPACIONAL, perdida de capacidad para el trabajo de 20%, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante certificación medica N° 0060-13 de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el Dr. José Barazarte Moreno, sufre de discopatía degenerativa multinivel L3-L4; L4-L5; y L5-S1 (CIE-10 M5 1.1) y post operatorio de cirugía de columna lumbar considerada por dicha oficina administrativa causada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como postura estáticas prolongadas y de ambulancia sostenida en superficies regulares e irregulares y subir y bajar escaleras frecuentes, asimismo el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico el origen de Incapacidad Ocupacional equivalente a un 25,45%, el daño como “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio N° 0152-14 de fecha 23 de abril de 2014, ASUNTO Nº DIC-19-IE12-0010/II, estableció que el monto mínimo de indemnización por el salario integral de Bs. 174,99 por la categoría de daño certificada por INPSASEL, según el numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de Bs. 255.485,40.
El 12 de junio de 2013, la entidad de trabajo fue notificada ante la Dirección General de Recursos Humanos, según boleta N° 0072-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas, donde remitieron adjunto la Certificación de la Enfermedad ocupacional signada con el N° 0060-13 de fecha 28 de mayo de 2013, que nunca fue recurrida en sede judicial.
Que para el momento de interposición de la demanda contaba con 57 años de edad, actualmente se encuentra limitado, le cuesta pararse de su cama, tiene una limitación de un 80% de su capacidad motora, es sostén de hogar, tiene un ambiente de discordia en el hogar lo que ha generado un estado depresivo, que ha sido afectada su área social familiar, su área mental y física, dificultad para conciliar el sueño, presenta problemas de concentración, irritabilidad, huida y rechazo a situaciones lugares y pensamientos, perdida de interés a la vida, aislamiento social y bloqueo emocional.
Demanda: indemnización conforme al articulo 130.3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, rehabilitación de 16 días al mes por 18 meses por la cantidad de Bs. 120,00, para un monto total de Bs. 36.480,00, gastos médicos Bs. 13.700,00, daño moral Bs. 350.000,00, total Bs. 655.665,40, más intereses de mora e indexación.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y no contestó la demanda, no obstante, se entiende contradicha la demanda y no hay admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La demanda se entiende contradicha, en consecuencia, se aplica el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda; condenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 130.5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 255.485,40; monto de estudios médicos Bs. 36.480,00, medicamentos Bs. 13.700,00; daño moral Bs. 150.000,00, intereses de mora e indexación.
La parte demandada delimitó el objeto de su apelación señalando que: 1) El trabajador esta trabajando en el Ministerio desde el año 2003, como Conductor, cuando ingresó al Ministerio llenó una ficha personal, folios 191 al 197, donde hacía mención alas actividades laborales que había desempeñado con anterioridad y en su mayoría las había hecho como conductor. 2) También esta reflejado que el fue taxista durante una década aproximadamente, lo que nos hace pensar que no necesariamente que su discopatía degenerativa lumbar haya sido ocasionada por estar trabajando en el Ministerio, ya que es una patología que presentan las personas
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 16 pieza N° 1 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 68 y 69 promovió:
Con el libelo, folios 13 y 14 pieza Nº 1 y folios 6 al 8 pieza Nº 2 certificación Nº 0060-13 de fecha 28 de mayo de 2013, expedida por el Dr. JOSE E. BARAZARTE MORENO, Médico Especialista en medicina ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, notificada al demandante el 6 de junio de 2013, según oficio Nº 0072-2013 de fecha 4 de junio de 2013, folios 11 y 12 pieza Nº 1, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, C. I. Nº V-5.267.630, acudió a Consulta Medico Ocupacional a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que desde el 25 de abril de 2003, se desempeña como chofer en el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI); que una vez realizada la evaluación que incluye los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por la funcionario adscrita a esa institución T. S. U. JULIMARY TUVIÑEZ, C. I. Nº V-14.755.145, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, según orden de trabajo Nº DIC12-0012/II, expediente de investigación de origen d enfermedad Nº DIC-19-IE112-0012/II, se constató el desempeño efectivo dentro de la entidad de trabajo de 9 años, sometido a actividades disergonómicas, como halar, empujar y trasladar carga, posturas forzadas, sedestación prolongada, esfuerzo físico y movimientos repetitivos, vibraciones, adopción de posturas forzadas del cuello y tronco flexión , extensión de brazo y antebrazos, flexión-extensión de muñecas, flexión de miembros inferiores (rodillas) al momento de conducir y maniobrar el vehículo, rotación de cuello y tronco; una vez evaluado según historia médico ocupacional Nº CAP:H-00126, en la cual se determinó luego de realizada la evaluación médica e informes médicos de especialistas (traumatología, neurocirugía y fisiatría), estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear columna lumbosacro) que el trabajador presenta diagnostico de: 1) Discopatía degenerativa multinivel L3, L4, L4, L5 y L5, S1; 2) SINDROME DE CANAL ESTRECHO DE L5, S1, que requirieron tratamiento médico, quirúrgico y fisiátrico siendo su evolución parcial, tórpida y fallida; la patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de: 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL L3, L4, L4, L5, L5, S1 (CIE-10 M51.1); 2) POST OPERATORIO DE CIRUGIA DE COLUMNA LUMBAR considerada cono enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, posturas forzadas en columna dorso lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y deambulación sostenida en superficies regulares e irregulares, subir y bajar escaleras frecuentes.
Al folio 70 marcada “A” copia simple constancia de trabajo expedida el 22 de octubre de 2014, por la ciudadana Yasmary Quintero Hernández en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a nombre del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta la fecha de ingreso 25 de abril de 2003, el cargo de chofer en la dirección del despacho con una remuneración de: salario Bs. 4.447,58, otras asignaciones Bs. 2.054,98, prima de riesgo Bs. 400,00 y prima de antigüedad Bs. 1.143,00, total Bs. 8.045,56, para la fecha de expedición de la misma.
Al folio 71 copia impresión de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia: nombre de la empresa Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información Fecha de ingreso 25 de abril de 2003, estatus del asegurado, total de salarios cotizados.
Al folio 72 marcada”C” original de oficio N° DCV/00102-2012, suscrito por el Lic. Luis Yobar Cedeño Sabohin, en su carácter de director de la DIRESAT Distrito Capital y estado Vargas, de fecha 22 de octubre de 2014, dirigido al Director (a) Recursos Humanos de MINCI, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el ciudadano Pablo José Hernández Prato, presta servicios para esa institución desde el 25 de abril de 2003, en virtud de las tareas que refiere realizar el trabajador y desde el punto de vista ocupacional, se le indicó cambio de actividad laboral, recomendado por el medico tratante Dr. Antonio Cartolano “Clínica de la Columna, donde se recomienda acatar lo indicado Art. 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recibida por la demandada el 31 de enero de 2012.
A los folios 73 al 79 copia del informe de Investigación de origen de enfermedad, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Julimar Tuviñez, en su carácter de Inspector en SSTI, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se evidencia:
1) Que el 10 de octubre de 2012 a las 9:00 a. m. se dio inicio a la investigación, el funcionario fue atendido por el ciudadano ALEJANDRO CORONADO, C. I. Nº V-13.637.424, Coordinador de Asuntos Laborales, estaba presente el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO.
2) En cuanto al criterio ocupacional, se dejó constancia de que para la fecha el trabajador tenía 56 años, mano dominante: derecha, tiempo en la empresa: 9 años, cargo. Chofer, salario integral Bs. 4.139,74, se constató la inexistencia de documentación que demuestre que el trabajador haya sido advertido de los riesgos en fecha 25 de abril de 2003; que no se realizó evaluación medica pre-empleo, post-empleo, pre-vacacional, ni post-vacacional.
3) En cuanto a la descripción del cargo que el trabajador laboraba horas extras y desde 2009, existe sistema biométrico el trabajador esta de reposo desde el año 2009, solo se consignó relación de horas extras de los años 2008-2009 debido a que a partir de 2008 se lleva de manera digital.
4) Antecedentes laborales: Desde 1984 hasta 1987 empresa ANCA Asociación de Cultivadores de Algodón, chofer destacamento de tropa 1978-1980, mecanógrafo (furiel) no se indica fecha, Guardia Nacional como Seguridad (no indica fecha), LICEDO MONSEÑOR ARIAS como Instructor Militar (no indica fecha).
5) Constancias de capacitación personal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Recibió 3 cursos en seguridad y salud en el trabajo, sin carácter periódico y suficiente, especialmente en prevención de accidente y enfermedades ocupacionales teórico practica, violación del artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó impartir esa formación.
6) El trabajador esta inscrito en el IVSS, no amerita equipos, no existe constancia de evaluaciones médicas ocupacionales pre-empleo, post empleo, pre vacacional ni post vacacional.
7) Inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, se ordenó elaborarlo; no esta constituido el Comité de Salud y Seguridad Laboral; no se encuentra constituido el Servicio de Salud y Seguridad Laboral en el Trabajo;
Condiciones como prestaba el servicio: Se encargaba del traslado de personal y materiales local a nivel nacional, de revisar el vehiculo antes de salir (agua, aceite y otros); no hay sistema de vigilancia epidemiológica, no se han realizado evaluaciones en los puestos de trabajo, no existen criterio clínico y para clínico, no existen historias medicas, no existe constancia que se hayan realizado jornadas medicas.
Conclusión: Cargo de chofer de 6 años, no estaba expuesto a exigencias físicas (peso) ni carga; exigencia postural: sedestación prolongada, flexo extensión de brazos y antebrazos, flexo extensión de muñeca, flexión de miembros inferiores (rodillas) al conducir y maniobrar el vehiculo; frecuencia: horario de 24 x 48, no se pudo determinar la frecuencia de las tareas, depende de la ruta a nivel local y nacional eventualmente; movimientos repetitivos en miembros superiores e inferiores 70% de la jornada laboral; vibraciones: el trabajador durante la ejecución expuesto a vibraciones de cuerpo completo debido a la conducción del vehiculo; posterior a la intervención quirúrgica 28 de abril de 2008, fue limitado a las funciones y octubre de 2009, se mantiene de reposo de manera ininterrumpida hasta el 7 de enero de 2012, cargo chofer. Para el momento de la supervisión se dejo constancia, que el trabajador realiza actividades de supervisión cambio de guardia y condiciones de vehiculo.
A los folios 36 y 37, 80 y 81 pieza Nº 1 y 9 y 10 pieza Nº 2, marcada “E” copia de oficio N° 0152-14 asunto DIC-19-IE12-0010/IL de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana Mallelis Carolina Castellanos de León, en su carácter de Gerente Regional (E) de la GERESAT Capital y Vargas, que se aprecia del cual se evidencia informe pericial POR discapacidad parcial permanente como monto mínimo de indemnización en caso de transacción en Bs. 255.485,40 (1.460 días x Bs. 174,99) de acuerdo a lo establecido en articulo 130.5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1 año a 4 años con hasta el 25% de discapacidad.
A los folios 38 y 82 marcada “F”, copia del oficio N° DNR-CN-8438-14 de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por el por el Dr. Marvin Flores en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia Incapacidad Residual según la cual al ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ PRATO, se le certificó como diagnostico de incapacidad: DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL-POST OPERAROTORIO DE CIRUGÍA COLUMNA-ORIGEN OCUPACIONAL, con una perdida de su capacidad para el trabajo de: 20%.
A los folios 83 y 84 y sus vueltos marcada “G” copia de memorando el N° DGCJ/217/14 de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de Consultoría Jurídica y Análisis Jurídica, de la entidad de trabajo demandada de la cual se evidencia que fue dirigido a la ciudadana Yasmary Quintero Directora General de Recursos Humanos, en el cual se le informó del procedimiento administrativo incoado el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ PRATO contra la misma ante el IPSASEL, que nada aporta a lo controvertido.
A los folios 28 al 34, 85 al 92 marcada “H” informes médicos de diversos centros médicos, mediante los cuales diagnosticaron las lesiones en la columna vertebral, que se desechan por no emanar de organismos públicos y no haberse incorporado mediante prueba de informes.
Promovió la prueba de informes a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que fue desistida en vista de que cursan al expediente en copias certificadas.
Promovió la exhibición de 1) Oficio N° DCV/00102-2012, emanado de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 25 de enero de 2012; 2) Oficio 0152-14 asunto N° DCI-19-IE12-0010/11 de fecha 23 de abril de 2014, donde se le informa al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información; y 3) Original del Memorando N° DGCJ/217/14 efectuado por la directora de Consultoría Jurídica de la demandada el 18 de septiembre de 2014, sobre lo cual se observa que no fueron exhibidos, pero, las enumeradas 1 y 2, cursan al expediente y exhibió la marcada 3, que corresponde con las que cursan al expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 101 al 105, 175 y 176 pieza N° 1, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada; no consignó escrito de promoción de pruebas.
Señaló que cursan a los autos en 130 folios útiles desde el folio 184 al 299, instrumentales contentivas de cursos y servicios médicos recibidos por el actor durante el padecimiento las cuales deben ser valoradas por ser documentos públicos y que pueden ser consignadas de manera extemporánea, la parte actora se opuso a la valoración de dichas pruebas por cuanto no todas las documentales tratan de documentos públicos y las mismas debieron ser promovidas en la oportunidad correspondiente, por lo que solicita no sean tomadas en cuenta.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas deben promoverse en la audiencia preliminar, en este caso la audiencia preliminar se celebró el 22 de enero de 2015, por ante el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución y las señaladas documentales fueron consignadas el 24 de mayo de 2016, sin que se haya alegado en la diligencia cursante al folio 174 pieza Nº 1, alegando que se trata de documentos públicos administrativos, sin que se haya alegado que recogen hechos sobrevenidos o se tuvo conocimiento de ellos con posterioridad a la audiencia preliminar.
El proceso laboral se rige por el principio dispositivo, según el cual el thema decidendum lo establecen las partes, el actor en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos, pues, según el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, el fallo debe ser congruente, esto es, contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, según el cual el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el deber del Juez de limitarse al objeto de la controversia, entre otras, en la sentencia Nº 1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 (Naif Enrique Mouhammad Rojas contra Ferretería Epa, C. A.).
La Sala Constitucional Nº 1307 del 22 de mayo de 2003 (Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), según la cual el documento público administrativo goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad.
En la sentencia Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009 (Benito José Delgado Bencomo contra Schlumberger Venezuela, S. A.), la Sala Social estableció que los documentos públicos administrativos, a diferencia de los públicos, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden ser anunciados o promovidos en el lapso de promoción y producidos o evacuados en la etapa de evacuación de pruebas, lo que en el proceso laboral significa que deben ser aportados o promovidos en la oportunidad exigida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la audiencia preliminar y evacuados en la audiencia de juicio, conforme al artículo 152 eiusdem.
En el proceso laboral, la promoción de pruebas es en la audiencia preliminar y posteriormente, finalizada esta, es que se produce la contestación a la demanda conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, en la sentencia señalada, la Sala admitió como válida la consignación en la audiencia de juicio por parte del actor, de copia certificada de las actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo (documento público administrativo) sobre el cual la demandada promovió oportunamente a su vez, prueba de informes (requerimiento de informes) para recabar la copia certificada, ello por vía de excepción, dadas esas circunstancias.
De una revisión de los documentos consignados por la demandada el 24 de mayo de 2016, fuera de la audiencia preliminar, consta:
A los folios 179 al 183 pieza Nº 1copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.779 del 2 de noviembre de 2015, que se aprecia, pero nada aporta, pues demuestra que el ciudadano JESUS ERNESTO HIDALGO PAREDES, fue designado Director General de Consultoría Jurídica, hecho no controvertido.
A los folios 186 y 187 de la pieza Nº 1, copias simples de constancia de la institución Integra Fisioterapia, que se desechan del proceso por haber sido consignados en forma extemporánea, sin ser documentos públicos administrativos, ni haberse recabado vía prueba de informes.
A los folios 188 al 194 copias simples de certificados de incapacidad temporal, emanados de Policía Metropolitana, Dirección de Seguridad Social División de Salud, Centro Clínico, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que en los periodos de 2009 y 2010 a la parte actora le fueron expedidos los siguientes certificados de incapacidad: 29-10-2009: 21 días; 21-6-2010: 21 días; 29-5-2010: 21 días; 31-7-2010: 21 días; 10-7-2010: 21 días; 16-04-2010: 21 días; y 6-3-2010: 21 días.
A los folios 195 al 197 pieza Nº 1, copias simples de registro de entrevista y curriculum del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ PRATO, que se desechan del proceso en vista de que fue consignada en forma extemporánea, no son documentos públicos administrativos y fueron atacadas por la actora.
Inserta a los folios 198, 199, 202, 203 y 204 contentivo de constancias de trabajo, sobre las cuales se observa: 1) Las cursantes a los folios 198 y 199 emanan de la demandada, se aprecian, pero nada aportan a lo controvertido, pues, esta aceptada la fecha de ingreso 25 de abril de 2003, el cargo: chofer y el salario, es decir, no son hechos controvertidos; 2) 202 se aprecia y demuestra que prestó servicios para la Fundación del Niño desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 1º de febrero de 1991, desempeñando el cargo de CHOFER I; 3) La cursante al folio 203 se desecha por no se documento público administrativo; y 4) Folio 204 se aprecia y demuestra que prestó servicios para el Ministerio de la Defensa Fuerzas Armadas de Cooperación, desde el 1º de noviembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1980, desempeñando el cargo de Instructor Militar; todo lo cual coincide con lo señalado en el informe de investigación ya analizado.
A los folios 205 al 208 copia simple de solicitud de seguros ramos de personas (colectivo) de Seguros Mercantil a nombre del ciudadano Pablo José Hernández Prato, de fecha 31 de diciembre de 2003, que se desecha por haber sido consignado en forma extemporánea, no ser documento público administrativo y haber sido impugnadas.
A los folios 209 al 210 y 213 al 220, copias simples de certificación de seguro de HCM colectivo de Seguros La Previsora a nombre del ciudadano Pablo José Hernández Prato, que se desecha por haber sido consignado en forma extemporánea, no ser documento público administrativo y haber sido impugnadas.
A los folios 211 y 212 se desechan por ilegibles.
A los folios 221 al 228 copia simple de solicitud de seguro de póliza de seguro de HCM y solicitud de seguro póliza de gastos funerarios a nombre del ciudadano Pablo José Hernández Prato, que se desecha por haber sido consignado en forma extemporánea y no ser documento público administrativo y haber sido impugnadas.
A los folios 229 al 244; 246 al 248; 250 al 268; 270; 272; 273; 275 al 277; 280 al 282; 286 al 296 copias de certificados de incapacidad emanados de IVSS, a nombre del ciudadano Pablo José Hernández Prato, que se aprecian y demuestran que la razón de la incapacidad es por post-operatorio artroscopía rodilla derecha y post operatorio cirugía lumbar.
Al folio 245 informe médico emanado del IVSS, suscrito por el Dr. Luis José Román, que se aprecia y demuestra que el ciudadano Pablo José Hernández Prato fue intervenido de la rodilla derecha e igualmente presenta hernia discal L3-L4; L4-L5; L5-LS1.
A los folios 269, 278, 279, 283, 284 y 285 copias simples de informes médicos emanados de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, suscrito por el Dr. Antonio Cartolano, se aprecian y demuestran que el ciudadano Pablo José Hernández Prato fue intervenido quirúrgicamente, se le realizo recalibración de canal L3-L4; L4-L5; L5-LS1 y amerito reposo medico
A los folios 295 al 299 informes emanados del Instituto INTEGRA fisioterapia, suscritos por la Dra. Maryori Bustamante, que se desechan del proceso por no ser documentos públicos administrativos y haber sido promovidos en forme extemporánea.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda; condenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 130.5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 255.485,40; monto de estudios médicos Bs. 36.480,00, medicamentos Bs. 13.700,00; daño moral Bs. 150.000,00, intereses de mora e indexación.
En lo que se refiere a la apelación de la demandada se observa que no consta que la enfermedad ocupacional que padece el actor haya sido producto de las actividades laborales que había desempeñado con anterioridad, ni que sean producto de que “fue taxista durante una década aproximadamente” como afirmó la demandada en la audiencia oral de alzada, pues, de las pruebas cursantes al expediente consta:
1) Que el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, C. I. Nº V-5.267.630, acudió a Consulta Medico Ocupacional a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que desde el 25 de abril de 2003, se desempeña como chofer en el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI); que una vez realizada la evaluación que incluye los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por la funcionario adscrita a esa institución T. S. U. JULIMARY TUVIÑEZ, C. I. Nº V-14.755.145, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, según orden de trabajo Nº DIC12-0012/II, expediente de investigación de origen d enfermedad Nº DIC-19-IE112-0012/II, se constató el desempeño efectivo dentro de la entidad de trabajo de 9 años, sometido a actividades disergonómicas, como halar, empujar y trasladar carga, posturas forzadas, sedestación prolongada, esfuerzo físico y movimientos repetitivos, vibraciones, adopción de posturas forzadas del cuello y tronco flexión , extensión de brazo y antebrazos, flexión-extensión de muñecas, flexión de miembros inferiores (rodillas) al momento de conducir y maniobrar el vehículo, rotación de cuello y tronco; una vez evaluado según historia médico ocupacional Nº CAP:H-00126, en la cual se determinó luego de realizada la evaluación médica e informes médicos de especialistas (traumatología, neurocirugía y fisiatría), estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear columna lumbosacro) que el trabajador presenta diagnostico de: 1) Discopatía degenerativa multinivel L3, L4, L4, L5 y L5, S1; 2) SINDROME DE CANAL ESTRECHO DE L5, S1, que requirieron tratamiento médico, quirúrgico y fisiátrico siendo su evolución parcial, tórpida y fallida; la patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de: 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL L3, L4, L4, L5, L5, S1 (CIE-10 M51.1); 2) POST OPERATORIO DE CIRUGIA DE COLUMNA LUMBAR considerada cono enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, posturas forzadas en columna dorso lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y deambulación sostenida en superficies regulares e irregulares, subir y bajar escaleras frecuentes.
2) Del informe de Investigación de origen de enfermedad, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Julimar Tuviñez, en su carácter de Inspector en SSTI, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se evidencia:
2.1.) La inexistencia de documentación que demuestre que el trabajador haya sido advertido de los riesgos en fecha 25 de abril de 2003; que no se realizó evaluación medica pre-empleo, post-empleo, pre-vacacional, ni post-vacacional.
2.2.) Que solo recibió 3 cursos en seguridad y salud en el trabajo, sin carácter periódico y suficiente, especialmente en prevención de accidente y enfermedades ocupacionales teórico práctica, violación de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó impartir esa formación.
2.3.) Esta inscrito en el IVSS, no amerita equipos, no existe constancia de evaluaciones médicas ocupacionales pre-empleo, post empleo, pre vacacional ni post vacacional.
2.4.) Inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, se ordenó elaborarlo; no esta constituido el Comité de Salud y Seguridad Laboral; no se encuentra constituido el Servicio de Salud y Seguridad Laboral en el Trabajo;
2.5.) Se encargaba del traslado de personal y materiales local a nivel nacional, de revisar el vehiculo antes de salir (agua, aceite y otros); no hay sistema de vigilancia epidemiológica, no se han realizado evaluaciones en los puestos de trabajo, no existen criterio clínico y para clínico, no existen historias medicas, no existe constancia que se hayan realizado jornadas medicas.
2.6.) Conclusión: Cargo de chofer de 6 años, no estaba expuesto a exigencias físicas (peso) ni carga; exigencia postural: sedestación prolongada, flexo extensión de brazos y antebrazos, flexo extensión de muñeca, flexión de miembros inferiores (rodillas) al conducir y maniobrar el vehiculo; frecuencia: horario de 24 x 48, no se pudo determinar la frecuencia de las tareas, depende de la ruta a nivel local y nacional eventualmente; movimientos repetitivos en miembros superiores e inferiores 70% de la jornada laboral; vibraciones: el trabajador durante la ejecución expuesto a vibraciones de cuerpo completo debido a la conducción del vehiculo; posterior a la intervención quirúrgica 28 de abril de 2008, fue limitado a las funciones y octubre de 2009, se mantiene de reposo de manera ininterrumpida hasta el 7 de enero de 2012, cargo chofer. Para el momento de la supervisión se dejo constancia, que el trabajador realiza actividades de supervisión cambio de guardia y condiciones de vehiculo.
3) Del informe pericial oficio N° 0152-14 asunto DIC-19-IE12-0010/IL de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana Mallelis Carolina Castellanos de León, en su carácter de Gerente Regional (E) de la GERESAT Capital y Vargas, consta que padece de discapacidad parcial permanente y se fijó como monto mínimo de indemnización en caso de transacción en Bs. 255.485,40 (1.460 días x Bs. 174,99) de acuerdo a lo establecido en articulo 130.5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1 año a 4 años con 25% de discapacidad.
4) Que según oficio N° DNR-CN-8438-14 de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por el por el Dr. Marvin Flores en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, la Incapacidad Residual establece que el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ PRATO, se le certificó como diagnostico de incapacidad: DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL-POST OPERAROTORIO DE CIRUGÍA COLUMNA-ORIGEN OCUPACIONAL, con una perdida de su capacidad para el trabajo de: 20%.
En lo que se refiere a la indemnización contemplada en el artículo 130.5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se objeta el salario, el número de días, ni el monto, la parte actora ataca la sentencia alegando que la enfermedad pudo haberse producido por las labores que desempeñaba con anterioridad, hecho que no probó, ni consta elemento alguno que desvirtúe lo establecido por la certificación, el informe de investigación y la incapacidad residual.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005, establece:
“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:…omissis…
…5º.- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”.
En consecuencia, debe confirmarse la recurrida en vista de que al demandante le corresponde una indemnización de Bs. 255.485,40 (1.460 días x Bs. 174,99) de acuerdo a lo establecido en articulo 130.5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Se confirma la condena de Bs. 36.480,00 por estudios médicos y Bs. 13.700,00 por medicamentos, pues, fueron condenados por el a quo y no hay prueba en autos de que hayan sido pagados vía seguro o reembolsados por la demandada.
En cuanto al daño moral, debe aplicarse la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, C. A.) ratificada en sentencia N° 722 del 2 de julio de 2004 (José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C. A. y otros) según la cual para determinar la responsabilidad por daño moral se aplica la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, debiendo ser reparado el daño por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio, en este caso de la alegada enfermedad profesional.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, pudiendo conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En el caso de autos, está suficientemente demostrado que el daño fue producto del incumplimiento por parte de la demandada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no advertir de los riesgos a los cuales fue sometido, no haber efectuado exámenes, pre empleo, pre vacacionales y post vacacionales.
Para el establecimiento de la indemnización por daño moral deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, conforme a la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002 (José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), considerando:
Entidad o importancia del daño tanto físico, como psíquico la denominada escala de los sufrimientos morales: El demandante padece de discopatía degenerativa multinivel L3, L4, L4, L5 y L5, S1; 2) SINDROME DE CANAL ESTRECHO DE L5, S1, que requirieron tratamiento médico, quirúrgico y fisiátrico siendo su evolución parcial, tórpida y fallida; la patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de: 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL L3, L4, L4, L5, L5, S1 (CIE-10 M51.1); 2) POST OPERATORIO DE CIRUGIA DE COLUMNA LUMBAR considerada cono enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, posturas forzadas en columna dorso lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y deambulación sostenida en superficies regulares e irregulares, subir y bajar escaleras frecuentes.
Según oficio N° DNR-CN-8438-14 de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por el por el Dr. Marvin Flores en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, la Incapacidad Residual establece que el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ PRATO, se le certificó como diagnostico de incapacidad: DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL-POST OPERAROTORIO DE CIRUGÍA COLUMNA-ORIGEN OCUPACIONAL, con una perdida de su capacidad para el trabajo de: 20%.
Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): consta que hubo los incumplimientos ya señalados por parte de la demandada, como: incumplimiento en cuanto a la información sobre los riesgos, programa de higiene y seguridad y haber permitido que el actor laborara adoptando posturas disergonómicas.
Conducta de la víctima: No consta que la enfermedad se haya producido por conducta imputable a la víctima.
Grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante: nivel básico, tiene carga familiar y no cuenta con otros ingresos que el de su salario, es un obrero con cargo de chofer.
Capacidad económica de la accionada: Se trata del Ministerio del Poder Popular para La Comunicación y la Información.
Posibles atenuantes a favor del responsable: así como referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: No constan atenuantes, se condenó la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, se confirma el monto fijado por la recurrida, toda vez que no se puede empeorar la condición de la apelante con base en el artículo 1.196 del Código Civil y se fija en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que corresponden al actor por daño moral.
Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, de la siguiente manera: en lo que se refiere al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en relación a la indemnización prevista en el artículo 130.5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo desde la fecha de notificación de la demandada, el día 12 de marzo de 2015.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación sobre los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada, 12 de marzo de 2015; como quiera que la demandada es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, es de orden público y de obligatorio cumplimiento que se aplique el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G. O. Nº 6.220 extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC; la sentencia que se ejecuta ordenó practicar una experticia, pero no estableció parámetros para el calculo de la indexación, no señaló si debe calcularse conforme al IPC, al INPC o, como corresponde en este caso, a la tasa pasiva que es el que corresponde a la República.
En tal sentido, debe este Tribunal en su obligación de fijar el monto a pagar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determinar lo referente a la indexación en la forma antes señalada, resguardando el orden público, todo conforme a la sentencia Nº 348 del 28 de mayo de 2015 (Pietro Molinari Silvagni Royal Vacations, C.A. y otras), entre otras, en la cual acogió sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 3.350 del 3 de diciembre de 2003 (Víctor Rafael Reyes Corredor), ratificada en la Nº 885 del 11 de mayo de 2007 (Manuel Farías Goes), 249 del 16 de abril de 2010 (Forklifts Parts de Venezuela, C.A.) y 721 del 19 de mayo de 2011 (Seguridad Venezuela, C.A. en amparo), según la cual, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria todos los parámetros para la ejecución del fallo, el juez de ejecución, con el fin de lograr la concretización de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá tomar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
Los intereses de mora y la indexación se calcularon hasta el mes de octubre de 2016, en vista que hasta esa fecha es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION debe pagar al ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO la cantidad de SESISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 631.756,21), por concepto de:
Concepto Monto
Indemnización artículo 130.5º Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 255.485,40
Estudios médicos 36.480,00
Medicamentos 13.700,00
Daño moral 150.000,00
Sub total 455.665,40
Intereses de mora 104.028,36
Indexación 72.062,45
Total 631.756,21
Más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será calculada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2016 por la abogado JOHANNA FANNEY GARCIA LUBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de noviembre de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ PRATO contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION por enfermedad ocupacional. CUARTO: ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION pagar al ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ PRATO la cantidad de SESISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 631.756,21) por concepto de indemnización artículo 130.5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estudios médicos, medicamentos, daño moral, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será calculada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. AÑOS 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 19 de diciembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-001007.
JCCA/JAM/gur.
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