REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTEMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 7-A-Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA CRISTINA LAMMOGLIA GODINA, YARIANA MARQUEZ LEAL y GABRIEL JOSE AGUILAR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.623, 123.541 y 68.603, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0128-2010 dictada el 18 de marzo de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, mediante la cual CERTIFICO como accidente de trabajo, el accidente ocurrido el 13 de agosto de 2008, que le ocasionó la muerte al ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.304.704.
MOTIVO: Demanda de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, interpuesta el 25 de julio de 2011, por los abogados GABRIEL AGUILAR y YARIANA MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTEMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S. A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0128-2010 dictada el 18 de marzo de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, mediante la cual consideró como accidente de trabajo, el accidente ocurrido el 13 de agosto de 2008, que le ocasionó la muerte al ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.304.704.
El 26 de julio de 2011 fue recibido por el Juzgado Superior 3º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, distribuido al Juzgado Superior 2º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que en fecha 2 de agosto de 2011 admitió la demanda; el 10 de mayo de 2012, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 26 de noviembre de 2012 fue recibido por le URDD y el 4 de diciembre de 2012, fue distribuido al Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
El 4 de diciembre de 2012, el Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y el 20 de diciembre de 2012 declinó la competencia a los Juzgados de Juicio, correspondiendo previa distribución, al Tribunal 13° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dándole entrada este el 1° de julio de 2013 y el 3 de julio de 2013 declinó la competencia a los Juzgados Superiores, resultando a este Tribunal el conocimiento de la causa; el 15 de julio de 2013 se dio por recibido, se ordeno la notificación del Procurador General del Estado Miranda, en virtud del tiempo transcurrido desde que presentó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez que constara a los autos dicha notificación el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la demanda; el 23 de octubre de 2013 el Juez Titular, Juan Carlos Celi Anderson se abocó al conocimiento de la causa, igualmente, ordenó la notificación de las partes.
El 4 de diciembre de 2013, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de la demanda, indicando que la demanda ya había sido admitida inicialmente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 2 de agosto de 2011, en cuya oportunidad ordenó notificar al Procurador General del estado Miranda y a la Fiscal General de la República, en consecuencia, consideró que no era necesario volver a admitir una demanda ya admitida y tampoco declarar la nulidad por incompetencia, porque la misma fue sobrevenida, para el momento de la admisión el referido Juzgado era competente; el Tribunal ordenó las notificaciones de la Procuraduría General de la República, del Procurador General del estado Miranda, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda) y de la Fiscalía General de la República; se ordenó consignar el acta de defunción del ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, beneficiario de la certificación de accidente o enfermedad ocupacional, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-12.304.704, así como algún documento que demuestre quienes son los herederos conocidos y desconocidos del mismo; el 11 de febrero de 2014 la parte recurrente consignó dirección de la ciudadana MILAGROS PACHECO quien aparece como la única heredera universal del ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, la misma consigno copia simple de dicha declaración.
La notificación de la ciudadana MILAGROS PACHECO, fue librada en varias oportunidades como el: 18/2/2014, 12/8/2014, resultando negativas, se le insto a la parte recurrente indicar nueva dirección; dicha parte solicito oficiar Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjerías (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constando a los autos la correspondencia de los tres entes, se libro notificación en la dirección suministrada por el SENIAT (que coincidió con la proporcionada por el CNE), la cual resultó negativa al igual que la suministrada por el SAIME.
Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.
El 19 de junio de 2015, la demandante solicitó mediante diligencia que se notificara a la ciudadana MILAGROS PACHECO en la dirección proporcionada por el Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); ahora bien, desde el día 2 de noviembre de 2015, fecha en que el Alguacil consignó las resultas de notificación negativa de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PACHECO en su condición de única y universal heredera del ciudadano JONATHAN HARRINSON PACHECO, hasta la presente fecha, no ha habido actividad de parte que demuestre interés en dar impulso a la causa, por lo debe ser entonces esa la fecha de inicio para el cómputo de la perención, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable a la demandante como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTEMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 120-2010 dictada el 18 de marzo de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, mediante la cual se certificó como accidente de trabajo, el ocurrido el 13 de agosto de 2008 que le ocasionó la muerte al ciudadano JONATHAN HARRISON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.304.704. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 21 de diciembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
ASUNTO N° AP21-N-2012-000373
JCCA/JAM/gur.
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