REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000930
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME RAFAEL MANONIZ MANONIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.080.804.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Heisa Correa Padilla, cedula de identidad N° V-14.786.623, inpreabogado Nº 101.008.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVIPORK, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Eduardo Edgardo Martínez Sanoja, identificado con la cédula de identidad N° V-14.231.600, inpreabogado Nº 94.418.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, trece (13) de diciembre de 2016, siendo las 09:45 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JAIME RAFAEL MANONIZ MANONIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.080.804 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Heisa Correa Padilla, titular de la Cédula de identidad N° V-14.786.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.008, y por la demandada, entidad de trabajo SERVIPORK, C.A, comparece su apoderado judicial, ciudadano Eduardo Edgardo Martínez Sanoja, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.231.600, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 94.418, representación acreditada en instrumento poder que cursa en autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes mediante diligencia que antecede renuncian al termino de ley y habilitado el tiempo necesario solicitan la celebración de la audiencia inicial a los fines de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado y declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 26-09-2007, desempeñándose como OPERADOR II, en el Departamento de Higiene de Planta, posteriormente en fecha 25-11-2016, termina la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, devengado como último salario básico diario de Bs. 1.691,82 y un salario diario integral de Bs. 2.532,69. SEGUNDO: Alega que durante la prestación del servicio en la empresa adquirió una enfermedad de carácter ocupacional diagnosticada como DISCOPATIA DESGENERATIVA CON PROTUSIÓN CONCENTRICA DEL DISCO A NIVEL DE L5-S1 OBLITERANDO PARCIALMENTE EL ESPACIO SUB DURAL Y DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD LATERAL DERECHO y posteriormente mediante electromiograma se le diagnosticó SINDROME DE COMPRENSION RADICULAR LEVE C6 DERECHO, RADICULOPATÍA CRÓNICA L4y L5 IZQUIERDA, , por lo que vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral; daño moral; lucro cesante; las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; para un monto total de Bs. 1.224.431,85, por concepto de indemnizaciones por enfermedad laboral, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA Niega que se le adeude indemnización alguna por enfermedad laboral por cuanto no existe una certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) ni una investigación que determine que el ex trabajador padece de una enfermedad de índole laboral, y menos aún no ha demostrado el hecho ilícito del patrono que haga posible que le correspondan las indemnizaciones demandadas por esa supuesta enfermedad laboral, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem; ni por daño moral; lucro cesante; y menos las indemnizaciones por daños materiales y emergentes. En consecuencia niega que se adeude al ciudadano JAIME MANONIZ, la cantidad de Bs. 1.224.431,85, por concepto de indemnizaciones por enfermedad laboral, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Laboral, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO DIEZ CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 1.218.110,40), mediante un (01) cheque del Banco Banesco, de fecha 07 de Diciembre de 2016, librado contra la cuenta corriente de SERVIPORK, C.A., Nº 0134-0018-11-0183082681, bajo el Nº 11119601; a nombre de JAIME MANONIZ. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la enfermedad ocupacional que padece. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado por motivo de la enfermedad ocupacional que padece, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la enfermedqadc pcupacional que reclama con la presente demanda. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Cuarto: Se deja constancia que en virtud de acuerdo alcanzado por las partes en esta audiencia inicial, no se consignan escritos de pruebas. Quinto: Al no quedar más pagos pendientes, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad que corresponda. Sexto: Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, los cuales uno (01) será entregado a la parte demandada, uno (01) a la parte actora, por solicitud de las mismas, uno (01) para el expediente y uno (01) para el copiador de sentencias, Finalmente, la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). . Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO LA PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
ABOG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000930. YB/mb