REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, trece (13) de diciembre del año dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º

ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000952
PARTE ACTORA: YERALDI JENNIRE PUERTA MEZA, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.799.158
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Francisco José Rojas Carvajal, inpreabogado Nº 99.508.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Nilda Gabriela Lengster González, titular de la cédula de identidad N° V- 11.988.685
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Heisa Correa Padilla, cedula de identidad N° V-14.786.623, inpreabogado Nº 101.008
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

En el día de hoy, trece (13) de diciembre de 2016, siendo las 09:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de manera voluntaria de la ciudadana YERALDI JENNIRE PUERTA MEZA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.799.158 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistida en este acto por la abogado Francisco José Rojas Carvajal, inpreabogado Nº 99.508, y por la demandada, comparece su apoderada judicial, ciudadana NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.988.685, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Heisa Correa Padilla, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: LA EX TRABAJADORA alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 26-11-2012, desempeñándose como SUPERVISORA DE ALMACEN, posteriormente en fecha 14-10-2015, termina la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, devengado como último salario básico diario de Bs. 1.218,32 y un salario diario integral de Bs. 1.844,40. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; días adicionales por prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional; participación de los beneficios (utilidades) fraccionadas 2015; intereses de Mora y la Corrección Monetaria; para un monto total de Bs. 590.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. TERCERO: LA EMPRESA conviene en pagar los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas 2015, en los montos reclamados por la ex trabajadora en el libelo de demanda; sin embargo niega que se le adeude a la EX TRABAJADORA los conceptos de: i) Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 171.901,48, pues la ex trabajadora recibió la cantidad de Bs. 19.500,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales quedando a favor de la ex trabajadora la cantidad de Bs. 152.401,48. ii) Los intereses sobre Prestaciones Sociales fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, quedando a favor de la EX TRABAJADORA la cantidad de Bs. 2.935,22 por este concepto. iii) Niego que se adeude cantidad alguna por concepto de días adicionales previstos en el literal “b” del artículo 142 de la LOTTT (antes artículo 108 LOT 1997) por cuanto este concepto fue acreditado en el fondo de garantía de Prestaciones Sociales previsto en el literal “b” del artículo 142 de la LOTTT. iv) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude a la ciudadana YERALDI JENNIRE PUERTA MEZA, la cantidad de Bs. 590.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LA EX TRABAJADORA, que fueron detallados en la cláusula primera de este acuerdo transaccional, por concepto de Indemnizaciones por Accidente Laboral, por lo que LA EX TRABAJADORA recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 585.192,31), mediante cheque de fecha 30 de Noviembre de 2016, librado contra la cuenta corriente de STANHOME PANAMERICANA, C.A., Nº 0108-0054-40-0100003028, bajo los Nº 10715368 por Bs. 585.192,31; a nombre: YERALDI PUERTA. Asimismo, LA EX TRABAJADORA, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de LA EX TRABAJADORA le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: LA EX TRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. OCTAVO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente.

HOMOLOGACION DEL JUZGADO
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Cuarto: Se deja constancia que en virtud de acuerdo alcanzado por las partes en esta audiencia inicial, no se consignan escritos de pruebas. Quinto: Al no quedar más pagos pendientes que realizar, se ordena el cierre y definitivo del presente asunto en la oportunidad que corresponda. Sexto: Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, los cuales uno (01) será entregado a la parte demandada, uno (01) a la parte actora, por solicitud de las mismas, uno (01) para el expediente y uno (01) para el copiador de sentencias, Finalmente, la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). . Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA

Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000952.
YB/mb