REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciseis (2016)

ASUNTO: DP11-S-2016-000232
Visto el escrito de oferta real de pago presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas en fecha 06 de diciembre del año 2016, recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha doce (12) de diciembre del presente año, presentado por la abogada en ejercicio ALESSANDRA PEDROZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA HC CONSTRUCTORA R.L, a favor del ciudadano ANDERSON JOSE CABRERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.767.707, mediante el cual ofrece el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,oo) a la orden del ciudadano ANDERSON JOSE CABRERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.767.707, con quien existió –según sus dichos- una relación de trabajo que inició en fecha 08 de junio del año 2016, indicando que en fecha 01 de diciembre del año 2015, el trabajador sufrió un accidente de trabajo. Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la solicitud de oferta real de pago, el solicitante expresamente señala:
“…ejerciendo dichas funciones desde su ingreso el día 08 de junio del año 2016, pero es que en fecha 01 de diciembre del año 2015, el trabajador antes mencionado sufrió un accidente ocupacional (…) Es por todo lo antes expuesto que acudo a su competente autoridad honorable juez para ofrecer el pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), suma esta que se le quedó a deber de la relación por el concepto antes mencionado ya que la empresa en todo momento ha cumplido con los pagos de sus salarios mensuales durante el período de discapacidad y reposo, así como de todos los gastos médicos en consulta y tratamiento…” (subrayado y negrita de este juzgado)

Ante la narración planteada por la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real de pago, se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. García Vara, quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.
Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, con la ruptura del vínculo laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.
En cuanto al tema, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales...” (subrayado de este Juzgado)


Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, en la cual se ratificó el siguiente criterio:
(…omissi…)
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
(…omissi…)

Y en sentencia Nro. 0001 de fecha 06 de febrero del año 2015, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, ha ratificado el criterio señalando:
“…En tal sentido es pertinente invocar el criterio de esta sala, según el cual la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que es posible para el deudor –en este caso la empresa- acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda el acreedor –en este caso el trabajador- bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador- de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún implique o genere una violación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (sentencia nro. 753 del 11 de junio del año 20145) (negrita y subrayado de este juzgado)

Ahora bien, se desprende del escrito presentado por la parte oferente, Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA HC CONSTRUCTORA R.L, su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del ciudadano ANDERSON JOSE CABRERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.767.707 con motivo de un accidente de trabajo, colocando a la orden del trabajador una cantidad única que engloba quinientos mil bolívares sin céntimos (bs. 500.000,oo) por el referido concepto, con lo cual pretende acudir a esta instancia solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, que debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en consecuencia, mal puede el ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden del trabajador una cantidad cuando aun no ha finalizado la relación de trabajo, por cuanto según lo expuesto por la parte oferente la oferta se produce con ocasión a un accidente de trabajo, aduciendo en su escrito libelar que la empresa en todo momento ha cumplido con los pagos de sus salarios mensuales durante el período de discapacidad y reposo, así como de todos los gastos médicos en consulta y tratamiento, no indicando de manera expresa que la relación de trabajo haya culminado, ni indicando fecha de culminación de la misma, lo cual no se desprende ni del escrito de solicitud de oferta ni de los anexos consignados con la misma, aunado al hecho de que no oferta concepto alguno por motivo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le hubieren correspondido, razón por la cual acorde con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, debe forzosamente este juzgado declarar la inadmisibilidad de la oferta real de pago. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA HC CONSTRUCTORA R.L, a favor del ciudadano ANDERSON JOSE CABRERA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.767.707. Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) día del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-S-2016-000232. YB/mb