REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de diciembre del año 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nro: DP11-S-2016-000122

PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo METALMANIA CA

APODERADO JUDICIAL DE LA PATE OFERENTE: Abogado en ejercicio Eddy Márquez Guzmán, inpreabogado N° 129.204

PARTE OFERIDA: Ciudadano EDGAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.929.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: Solicitud de Oferta Real de Pago

En fecha 01 de julio del año 2016, el abogado en ejercicio Eddy Márquez Guzmán, inpreabogado N° 129.204, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo METALMANIA CA, presento formal escrito por Solicitud de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano EDGAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.929.752, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay, siendo recibida –previa distribución- en fecha 07 de julio del año 2016 por este Juzgado, procediendo en fecha 08 de julio del año 2016 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente solicitud y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del escrito de solicitud de oferta real de pago bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta al folio 24 del presente expediente, consignación negativa de fecha 14 de noviembre del año 2016 efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial MARCOS LINARES, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección indicada por la parte oferente informando la imposibilidad de realizar la notificación por cuanto no logró ubicar la dirección, en razón de ello, este Juzgado en fecha 16 de noviembre del año 2016, ordenó mediante auto su notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte oferente subsanara el libelo de la solicitud de oferta real de pago en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte oferente haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de oferta real de pago.
En fecha 29 de noviembre del año 2016, el alguacil de este Circuito Judicial EDUARDO RODRIGUEZ, manifiesta haber fijado la boleta de notificación dirigida a la parte oferente en la cartelera del tribunal.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, por no haber subsanado el abogado en ejercicio Eddy Márquez Guzmán, inpreabogado N° 129.204, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo METALMANIA CA, la solicitud de la oferta real de pago a favor del ciudadano EDGAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.929.752 en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO
E esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-S-2016-000122
YB/mb