REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de diciembre de dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000527
PARTE ACTORA: Ciudadana YELIGNA VIVIANA BELMONTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.995.664
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Ana de la Cruz Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.688.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jacob José Carrero Zambrano, inpreabogado Nro. 43.800 y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
En fecha 14 de mayo del año 2015, la ciudadana YELIGNA VIVIANA BELMONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 12.995.664, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana de la Cruz Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.688, en su condición de parte actora, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, siendo distribuido en fecha 14 de mayo del año 2015 a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de mayo del año 2015.
En fecha 01 de junio del año 2015, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio del año 2015, se revoca el auto de admisión y carteles de notificación y se repone la causa al estado de dictarse despacho saneador, siendo aplicado el despacho saneador en esa misma fecha.
En fecha 07 de diciembre del año 2015, la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda, conforme al despacho saneador ordenado por este juzgado.
En fecha 10 de diciembre del año 2015, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio del año 2016, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes involucradas.
En fecha 10 de octubre del año 2016, la parte demandada mediante diligencia solicita a este juzgado se decline de conocer de la presente causa en razón de ser incompetente por la materia.
En fecha 13 de octubre del año 2016, este juzgado precisa a las partes que en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, se pronunciará una vez que conste la notificación de la parte actora.
Ahora bien, una vez cumplida las formalidades de la notificación de la parte actora y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la declinatoria de competencia invocada por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión del libelo de demanda, de la subsanación presentada y en especial de la diligencia y sus anexos presentada por la parte demandada en fecha 10 de octubre del año 2016, se evidencia claramente que surgen elementos, sin que ello signifique pronunciamiento en cuanto a la apreciación o valoración al fondo, de que la demandante está bajo el supuesto de una Relación de Empleo Público.
Al respecto este Tribunal observa de la narración de los hechos plasmados tanto en el libelo de la demanda como en su subsanación, que la actora alega que durante la prestación del servicio ejerció el cargo de Directora de Desarrollo Social, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social y Participación General, ingresando según Resolución Nro. 0192-2008 de fecha 03-12-2012 y que fue removida de su cargo según Resolución Nro. 0027-201, de fecha 18-03-2013, según información suministrada por la parte actora.
Asimismo, se verifica de los anexos presentados por la parte demandada en fecha 10 de octubre del año 2016, sendas Resoluciones nros. 0192-2008 y 0027-2013, publicadas en la Gaceta Municipal en fechas 03-12-2008 y 18-03-2013 bajo los nros. 5.386 y 6.628 respectivamente, en las cuales se pueden evidenciar claramente la designación y posterior remoción de la ciudadana YELIGNA VIVIANA BELMONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 12.995.664, en el cargo de Directora de Desarrollo Social, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social y Participación General, instrumentos éstos que hacen referencia a Actos administrativos emanados de la entidad Municipal, efectuados por la ciudadana Alcalde en uso de sus atribuciones, en donde se designa y se remueve directamente a la demandante supra indicada, recaudos éstos que le da un giro a la demanda planteada, por cuanto atañe directamente con la competencia por la materia.
Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo IV, Capitulo I, Sección Tercera, establece en su artículo 144 lo siguiente:
“…La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos….”
Asimismo, consagra en su Artículo 146 lo siguiente:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…..El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Señala nuestra Carta Magna de 1999, en su artículo 144, que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública.
Así las cosas, tenemos que en septiembre de 2002 en función del preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo manda la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley. Asimismo, en la primera parte del artículo 20 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, se determina que los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, indicándose en este articulo cuales son los cargos de alto nivel, y en el artículo 21 de la Ley supra señalada, se indica que los cargos de confianza serán aquéllos cuya funciones requieren de un alto nivel o grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes, considerándose también cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Asimismo, señala el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
“…Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”
En este contexto, al plantearse la presente demanda en el marco de una relación funcionarial, esta Juzgadora considera necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Mayo de 2004; Expediente N° 2003-0369; con ponencia de la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero; en cual señaló:
“Con respecto al asunto planteado, que es el pago de prestaciones sociales, esta Sala en sentencia Nº 00208 de fecha 23/03/2004 (Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico), estableció lo siguiente: “... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (...), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)”. (negrita y subrayado de este Juzgado)
Asimismo, en sentencia dictada en fecha 10-01-2006, signada bajo el N° 31, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (caso: Wvaldo Jesús González Roa contra el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas) se dejó establecido lo siguiente:
“… En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción. No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público. En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (omissis) Ahora bien, constata la Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, la existencia de una relación de empleo público existente entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas comprendida desde el 02 de enero de 2004 hasta el 08 de diciembre del mismo año, todo lo cual no constituye un hecho controvertido en autos. Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas supra, como quiera que todos los factores de conexión establecidos en la norma citada vinculan la presente controversia a la jurisdicción del Estado Barinas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara. …” (negrita y subrayado de este Juzgado)
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 11 de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, (caso: Diego Garrido contra el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado BARINAS).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso MARIA JOSE MENESES AGOSTINI DE MATUTE), determinó que corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público, al respecto estableció:
“..Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente). Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces. Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa;”. negrita y subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, analizados los argumentos del escrito libelar y de su subsanación, concatenados con los recaudos presentados por la parte demandada, sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo, se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, dado a que se observa el carácter de permanencia en el cargo de Directora de Desarrollo Social, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social y Participación General -cargo este que por su naturaleza se enmarca como Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, como está establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y que reúne conjuntamente las siguientes características para ser considerada como funcionaria pública: A saber, es una persona natural, con una designación otorgada por una autoridad competente, que ejerce una función pública, encuadrando perfectamente en la característica de funcionaria de libre nombramiento y remoción contentiva en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que establece la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción) y el artículo 20 ejusdem ( que establece los tipos de cargo).
Ahora bien, en la presente causa se discute una acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que tiene que ver directamente con una relación de empleo público, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial.
Conforme al criterio citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y criterios citados de la Sala Político Administrativa, se determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.
Por lo tanto, en el presente caso, la demandante alega que fue designada y removida por Resoluciones nros. 0192-2008 y 0027-2013, publicadas en la Gaceta Municipal en fechas 03-12-2008 y 18-03-2013 bajo los nros. 5.386 y 6.628 respectivamente, emanadas de la autoridad municipal, tal como se comprueba de los anexos presentados, en el cargo de Directora de Desarrollo Social, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social y Participación General y si bien es cierto que estos Funcionarios Públicos no están investidos de la estabilidad derivada de la Función Pública, no menos cierto es que existe una relación de empleo público -y así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala Constitucional en sentencias antes citadas- razones por las cuales se emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; y siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce el demandante haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En merito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la ciudadana YELIGNA VIVIANA BELMONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 12.995.664, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana de la Cruz Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.688, en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Declara COMPETENTE; para conocer y tramitar el presente asunto; al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al referido Juzgado, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. TERCERO: Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2016.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PADERES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PADERES
Exp. DP11-L-2015-000527
YB/mb
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