REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de diciembre del año 2016
206° y 157°
ASUNTO: DP11-L-2016-000791
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.128.792, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Freddy de Jesús Silva Mena, inpreabogado Nro. 165.814, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES INTER PRICE CA. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 27 de octubre del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 02 de diciembre del año 2016 consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 27 de octubre del año 2016, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
UNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación indicando el monto de la garantía de prestaciones sociales (literal “a” del artículo 142 de la lottt) detallando los salarios devengados en cada período reclamado, a los fines de verificar el monto que más le favorece. (subrayado de este juzgado)
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 02 de diciembre del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado -indicando el histórico salarial- no obstante procede a realizar variaciones considerables de los demás conceptos demandados, modificando a modus propio los demás montos reclamados, situación que no fue peticionada en el despacho saneador ordenado.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por cuanto si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
Al respecto, en el caso de autos se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de marzo del año 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Virginia Beatriz López Millán contra Industria Láctea Venezolana “Indulac”) en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante y un nuevo libelo…” (subrayado y negrita de este juzgado)
Criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Social de fecha 25 de marzo del año 2008 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso Maribel Scott Luna contra Industria Láctea Venezolana “Indulac”)
Ahora bien, acorde con los criterios antes citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que la parte actora en su escrito de subsanación, al momento de cuantificar los montos procede a reformar dicho quantum, lo cual no se corresponde con lo que había establecido en su escrito libelar, configurándose una variación considerable de los conceptos que reclama.
En tal sentido, los cambios efectuados por la parte actora relativo al quantum de su pretensión, no se efectúan como consecuencia de la exhortación de este juzgado a los efectos de la corrección o subsanación, por cuanto el despacho saneador ordenado se limitó a señalar como único punto que se señalara el histórico salarial devengado por el actor en cada período a los efectos de determinar el cálculo que más le favorece conforme a las previsiones del artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo modificado a modus propio el quantum de los demás conceptos demandados, tales como salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, no obstante de indicar el propio libelista en el cuadro que inserta al folio 22 el mismo último salario diario devengado de Bs. 753,53 que reflejó en su escrito de demanda inicial, sin embargo modifica palpablemente el monto demandado inicial de Bs. 590.616,oo a 728.689,00 de tal manera, que el actor al momento de cuantificar los montos en su escrito de subsanación procede a reformar dicho quantum, los cuales no se corresponden con lo que había establecido en su escrito libelar, ni con lo ordenado en el despacho saneador aplicado por este juzgado. Así se decide
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Y así se establece
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES intentara la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.128.792, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Freddy de Jesús Silva Mena, inpreabogado Nro. 165.814, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES INTER PRICE CA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:30.p.m
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
Exp. DP11-L-2016-000791
YB/hp
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