REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º

ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000877
PARTE ACTORA: Ciudadano WILFREDO ARAMITH BELISARIO MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.129.458.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Andrea Fernández Hernández, inpreabogado Nro. 255.649
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TINTAS VENEZOLANAS CA (TIVENCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Rafael Medina Briceño, inpreabogado Nro. 94.048
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, ocho (08) de diciembre del año 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano WILFREDO ARAMITH BELISARIO MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.129.458, debidamente acompañado de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Andrea Fernández Hernández, inpreabogado Nro. 255.649, y por la parte demandada, entidad de trabajo, TINTAS VENEZOLANAS CA (TIVENCA), sociedad mercantil domiciliada en Maracay, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el No. 12, Tomo 40-A, el 21 de julio de 2005, comparece el abogado en ejercicio Rafael Medina Briceño, inpreabogado Nro. 94.048, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los autos de los folios 23 al folio 24 del presente expediente, quienes mediante diligencia que anteceden renuncian a los lapsos procesales, habilitando todo el tiempo necesario para celebrar audiencia preliminar inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos y cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen y declaran que EL TRABAJADOR tuvo un accidente de origen laboral en fecha 12 de noviembre de 2013, cuando siendo aproximadamente las 11:40 am, se encontraba moliendo tinta y al limpiar el rodillo con un trapo, la máquina haló el trapo y su mano derecha quedó atrapada, siendo que los dispositivos de seguridad no funcionaron. Por motivo del accidente laboral ocurrido el trabajado fue intervenido quirúrgicamente en fecha 03 de diciembre del año 2013, produciéndose amputación de la falange distal de la mano derecha. Se deja constancia que el trabajador acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Ipsasel) quién certificó en fecha 01-06-2016 el accidente laboral, determinando que se produjo accidente laboral que le ocasionó al trabajador AMPUTACION A NIVEL FALANGE DISTAL DEL DEDO MEÑIQUE EN SU MANO DERECHA, produciendo una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad del trece por ciento (13%) SEGUNDA: En razón de los acontecimientos determinados por el INPSASEL y de la determinación de la naturaleza y grado de discapacidad, de conformidad con la investigación realizada, EL TRABAJADOR ha manifestado apegarse al punto medio calculado por el INPSASEL. Por su parte LA EMPRESA por diversas razones de hecho y de derecho considera que lo reclamado está ajustado a derecho. Asimismo EL TRABAJADOR reconoce expresamente que la empresa en todo momento ha facilitado y colaborado con la situación relacionada a su accidente laboral y consecuente discapacidad. TERCERA: en consecuencia, las partes, con el fin de poner término al litigio, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, particularmente en lo que respecta a EL TRABAJADOR, representado en este acto por la abogado ANDREA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, en este acto el pago de la cantidad única y total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 175.391,32), pago que se hace en este acto mediante Cheque Nro. 98144529, cuenta corriente Nro. 0105-0100-85-1100040579, de fecha 07 de diciembre de 2016, Entidad Bancaria Banco Mercantil, banco Universal por un monto de Bs. 175.391,32 a nombre del ciudadano Wilfredo Belisario, cheque que recibe en este acto el trabajador a su entera y cabal satisfacción, por lo cual acuerdan celebrar, como en efecto celebran el presente acuerdo bajo la mediación de la ciudadana jueza, dejando constancia que quedan incluidas y satisfechas todas las obligaciones de carácter legal que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR de acuerdo a los siguientes parámetros: EL TRABAJADOR recibe de LA EMPRESA la suma de ciento treinta y cinco mil trescientos noventa y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 135.391.32) por cuatro (4) años de salario (1278 días x Bs. 105,94), de acuerdo al artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), por daño moral sufrido por el hecho ilícito de la demandada, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Esta suma es aceptada por EL TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia la misma no puede ser variada, modificada ni indexada en forma alguna, siendo que el presente acuerdo satisface plenamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR. CUARTA: EL TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley y declara que en el pago que aquí recibe, se encuentra lo que a EL TRABAJADOR le corresponde legalmente. QUINTA: EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos anteriormente mencionados. SEXTA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben el presente acuerdo, solicitan al ciudadano Juez que con fundamento en los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento, imparta la respectiva homologación y provea lo conducente conforme a derecho.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo celebrado en audiencia conciliatoria, las partes no consignaron escritos de pruebas. El Tribunal visto y verificado la totalidad del pago aquí convenido ordena el cierre y archivo el presente expediente en la oportunidad que corresponda. Se acuerda la expedición de cuatro (04) ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregado a las partes por solicitud de la misma, uno (01) apar el expediente y (01) para el copiador de sentencia. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, cerrándose el acto, siendo las 02:45 pm . Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-00877. YB/mb