REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000932
PARTE ACTORA: Ciudadana YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, cédula de identidad Nº V-15.993.906, actuando como coheredera del ciudadano ARLENIS ELBANO BALESTRINI COROBO, quien portaba cedula de identidad Nro. V- 7.207.883.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada SUGMA MARIA BORGES, cedula de identidad N° V-7.254.367, INPREABOGADO Nº 54.806.
PARTE DEMANDADA: ENTIDADA DE TRABAJO HILADOS FLEXILON, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.549.130, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 50.429.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, lunes doce (12) de Diciembre de 2016, siendo las 11:30 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadano YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, ZELENIS GABRIELA BALESTRINI JARAMILLO, VICTOR ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO,ELBANO ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO y ARLEN GABRIEL BALESTRINI JARAMILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.993.906 , V-13.869.989, V-17.016.088, V-19.554.201 y V-14.882.928, respectivamente, quienes son coheredero del ciudadano ARLENIS ELBANO BALESTRINI COROBO, quien portaba cedula de identidad Nro. V- 7.207.883, en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio SUGMA MARIA BORGES, cedula de identidad N° V-7.254.367, INPREABOGADO Nº 54.806, y por la demandada ENTIDADA DE TRABAJO HILADOS FLEXILON, S.A., comparece su apoderada judicial, ciudadana abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.549.130, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 50.429, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 11:30 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy lunes doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada Entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON, S.A., mediante su representante judicial la ciudadana abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.549.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 50.429, para tratar una mediación ofrece a los ciudadanos YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, ZELENIS GABRIELA BALESTRINI JARAMILLO, VICTOR ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO,ELBANO ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO y ARLEN GABRIEL BALESTRINI JARAMILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.993.906 , V-13.869.989, V-17.016.088, V-19.554.201 y V-14.882.928, respectivamente, quienes son coheredero del ciudadano ARLENIS ELBANO BALESTRINI COROBO, quien portaba cedula de identidad Nro. V- 7.207.883, asistido por la ciudadana abogada SUGMA MARIA BORGES, cedula de identidad N° V-7.254.367, INPREABOGADO Nº 54.806, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.850,79), por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa siendo esta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, esto es para poner fin al presente proceso, y el mismo será pagado el día de hoy mediante un cheque N°02966948, de fecha 25-11-2016, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.850,79), emitido del PROVINCIAL, a nombre de YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO. SEGUNDO: La parte demandante los ciudadanos YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, ZELENIS GABRIELA BALESTRINI JARAMILLO, VICTOR ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO, ELBANO ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO y ARLEN GABRIEL BALESTRINI JARAMILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.993.906 , V-13.869.989, V-17.016.088, V-19.554.201 y V-14.882.928, respectivamente, quienes son coheredero del ciudadano ARLENIS ELBANO BALESTRINI COROBO, quien portaba cedula de identidad Nro. V- 7.207.883, asistido por la ciudadana abogada SUGMA MARIA BORGES, cedula de identidad N° V-7.254.367, INPREABOGADO Nº 54.806; aceptan el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción lo indicado por la parte demandada y la forma de pago; por lo que en este acto todos y cada uno de los coherederos YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, ZELENIS GABRIELA BALESTRINI JARAMILLO, VICTOR ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO,ELBANO ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO y ARLEN GABRIEL BALESTRINI JARAMILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.993.906 , V-13.869.989, V-17.016.088, V-19.554.201 y V-14.882.928, respectivamente, quienes son coheredero del ciudadano ARLENIS ELBANO BALESTRINI COROBO, quien portaba cedula de identidad Nro. V- 7.207.883, asistido por la ciudadana abogada SUGMA MARIA BORGES, cedula de identidad N° V-7.254.367, INPREABOGADO Nº 54.806, autorizan para que el cheque sea a nombre de YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, cédula de identidad Nº V-15.993.906, quien lo recibe por la cantidad de dinero mediante un cheque N°02966948, de fecha 25-11-2016, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.850,79), emitido del PROVINCIAL, a nombre de YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO. . TERCERO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy, lunes doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.










PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA



ABOG. MILENE BRICEÑO






Exp. Nro. DP11-L-2016-000932.-
GGRL/HP.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000932
PARTE ACTORA: Ciudadana YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, cédula de identidad Nº V-15.993.906, actuando como coheredera del ciudadano ARLENIS ELBANO BALESTRINI COROBO, quien portaba cedula de identidad Nro. V- 7.207.883.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada SUGMA MARIA BORGES, cedula de identidad N° V-7.254.367, INPREABOGADO Nº 54.806.
PARTE DEMANDADA: ENTIDADA DE TRABAJO HILADOS FLEXILON, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.549.130, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 50.429.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, lunes doce (12) de Diciembre de 2016, siendo las 11:30 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadano YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, ZELENIS GABRIELA BALESTRINI JARAMILLO, VICTOR ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO,ELBANO ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO y ARLEN GABRIEL BALESTRINI JARAMILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.993.906 , V-13.869.989, V-17.016.088, V-19.554.201 y V-14.882.928, respectivamente, quienes son coheredero del ciudadano ARLENIS ELBANO BALESTRINI COROBO, quien portaba cedula de identidad Nro. V- 7.207.883, en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio SUGMA MARIA BORGES, cedula de identidad N° V-7.254.367, INPREABOGADO Nº 54.806, y por la demandada ENTIDADA DE TRABAJO HILADOS FLEXILON, S.A., comparece su apoderada judicial, ciudadana abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.549.130, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 50.429, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 11:30 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy lunes doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada Entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON, S.A., mediante su representante judicial la ciudadana abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.549.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 50.429, para tratar una mediación ofrece a los ciudadanos YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, ZELENIS GABRIELA BALESTRINI JARAMILLO, VICTOR ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO,ELBANO ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO y ARLEN GABRIEL BALESTRINI JARAMILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.993.906 , V-13.869.989, V-17.016.088, V-19.554.201 y V-14.882.928, respectivamente, quienes son coheredero del ciudadano ARLENIS ELBANO BALESTRINI COROBO, quien portaba cedula de identidad Nro. V- 7.207.883, asistido por la ciudadana abogada SUGMA MARIA BORGES, cedula de identidad N° V-7.254.367, INPREABOGADO Nº 54.806, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.850,79), por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa siendo esta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, esto es para poner fin al presente proceso, y el mismo será pagado el día de hoy mediante un cheque N°02966948, de fecha 25-11-2016, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.850,79), emitido del PROVINCIAL, a nombre de YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO. SEGUNDO: La parte demandante los ciudadanos YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, ZELENIS GABRIELA BALESTRINI JARAMILLO, VICTOR ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO, ELBANO ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO y ARLEN GABRIEL BALESTRINI JARAMILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.993.906 , V-13.869.989, V-17.016.088, V-19.554.201 y V-14.882.928, respectivamente, quienes son coheredero del ciudadano ARLENIS ELBANO BALESTRINI COROBO, quien portaba cedula de identidad Nro. V- 7.207.883, asistido por la ciudadana abogada SUGMA MARIA BORGES, cedula de identidad N° V-7.254.367, INPREABOGADO Nº 54.806; aceptan el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción lo indicado por la parte demandada y la forma de pago; por lo que en este acto todos y cada uno de los coherederos YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, ZELENIS GABRIELA BALESTRINI JARAMILLO, VICTOR ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO,ELBANO ARLENIS BALESTRINI JARAMILLO y ARLEN GABRIEL BALESTRINI JARAMILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.993.906 , V-13.869.989, V-17.016.088, V-19.554.201 y V-14.882.928, respectivamente, quienes son coheredero del ciudadano ARLENIS ELBANO BALESTRINI COROBO, quien portaba cedula de identidad Nro. V- 7.207.883, asistido por la ciudadana abogada SUGMA MARIA BORGES, cedula de identidad N° V-7.254.367, INPREABOGADO Nº 54.806, autorizan para que el cheque sea a nombre de YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO, cédula de identidad Nº V-15.993.906, quien lo recibe por la cantidad de dinero mediante un cheque N°02966948, de fecha 25-11-2016, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.850,79), emitido del PROVINCIAL, a nombre de YAIRETH NILENI BALESTRINI JARAMILLO. . TERCERO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy, lunes doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.










PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA



ABOG. MILENE BRICEÑO






Exp. Nro. DP11-L-2016-000932.-
GGRL/HP.-