REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000946
PARTE ACTORA: Ciudadana VANESSA ALEJANDRA SANCHEZ GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.274.867.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.847.252, inpreabogado Nro. 17.505.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL GLOBAL, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO.-

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia que corre inserta al folio trece (13), de fecha ocho (08) de diciembre del año en curso, suscrita por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA SANCHEZ GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.274.867, asistida por la ciudadana abogada DORIHAN CAMACHO, inpreabogado Nro. 208.846, en la cual expone: “...VANESSA ALEJANDRA SANCHEZ GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.274.867. Por medio del presente desisto del presente asunto, ya que he llegado un acuerdo con la empresa, ...”, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de l
Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263. “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Articulo 264. “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia...”

En este orden de ideas el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 154. “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

En este orden de ideas, en cuanto al desistimiento cabe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Para mayor colorario, es importante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual estableció:
“Que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”

Del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente de la diligencia se evidencia que es propiamente la demandante quien desiste del presente procedimiento, por cuanto ha llegado un acuerdo con la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL GLOBAL, C.A.,
En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA SANCHEZ GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.274.867 contra la Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL GLOBAL, C.A. y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, a los miércoles catorce (14) del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.
Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000946.-
GGRL/HP.-