REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000967
PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL CONCEPCION APONTE CATARI, cédula de identidad Nº V-11.089.989.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANAIXA ELENA GAINZA PEÑA, cedula de identidad N° V-16.406.472, INPREABOGADO Nº 255.695.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO EMBUTIDOS KADOSH, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 228.077.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ISMAEL CONCEPCION APONTE CATARI, quien porta cédula de identidad Nro. V-11.089.989, en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANAIXA ELENA GAINZA PEÑA, cedula de identidad N° V-16.406.472, INPREABOGADO Nº 255.695, y por la demandada ENTIDADA DE TRABAJO EMBUTIDOS KADOSH, C.A., comparece su apoderado judicial, ciudadano abogado GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.445.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 228.077, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy miércoles catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes:

I
DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
PRIMERO: El EX TRABAJADOR sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como OBRERO, para LA EMPRESA, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y que tal relación laboral finalizó en la fecha treinta (30) de noviembre de 2016, cuyo cálculo aritmético arroja una antigüedad de seis (6) meses y veinte (20) días. SEGUNDO: El EX TRABAJADOR manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- un salario igual al salario mínimo, el cual alega le pagaron a cabalidad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral. TERCERO: El EX TRABAJADOR sostiene que LA EMPRESA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A)BsF64.681,87 por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;(B)BsF1.955,52 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;(C)BsF95.299,44 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2016-2017 (disfrute, días de descanso y bono vacacional);(D)BsF44.624,37 por concepto de diferencia de Utilidades Fraccionadas 2016;(E)Bs.049,91 por concepto de bono de productividad; y(F) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos. CUARTO: EL EX TRABAJADOR sostiene haber recibido por concepto de préstamos personales de LA EMPRESA la suma de BsF 69.000,00.
II
DECLARACIONES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
QUINTO: LA EMPRESA sostiene que no adeuda a EL EX TRABAJADOR los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) EL EX TRABAJADOR yerra en la formulación para el cálculo de prestaciones sociales ya que incluye conceptos que no tienen carácter salarial; 2) LA EMPRESA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a EL EX TRABAJADOR durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales; 3) LA EMPRESA concedió anticipos de prestaciones sociales; 4) Los salarios invocados en el libelo no se corresponden con los realmente correspondientes a EL EX TRABAJADOR. Por las razones expuestas, entre otras, LA EMPRESA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL EX TRABAJADOR.
III
DE LA MEDIACIÓN Y DEL ACUERDO
SEXTO: La parte demandada Entidad de Trabajo EMBUTIDOS KADOSH, C.A., mediante su representante judicial el ciudadano abogado GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.445.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 228.077, para tratar una mediación, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL EX TRABAJADOR considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA o diferencia que pudiere pretender EL EX TRABAJADOR y que LA EMPRESA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, ofrece al ciudadano ISMAEL CONCEPCION APONTE CATARI, quien porta cédula de identidad Nro. V-11.089.989, asistido por la ciudadana abogada ANAIXA ELENA GAINZA PEÑA, cédula de identidad N° V-16.406.472, INPREABOGADO Nº 255.695, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETEMIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTECÉNTIMOS (Bs. 137.561,20), por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa siendo esta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, esto es para poner fin al presente proceso, por lo que convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA EMPRESA de la posición de la parte contraria, el mismo será pagado el día de hoy mediante un cheque N°87-08388026, de fecha 13-12-2016, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 137.561,20), emitido del 100%BANCO, a nombre de ISMAEL CONCEPCION APONTE CATARI. SEPTIMO: La parte demandante el ciudadano ISMAEL CONCEPCION APONTE CATARI, quien porta cédula de identidad Nro. V-11.089.989, asistido por la ciudadana abogada ANAIXA ELENA GAINZA PEÑA, cedula de identidad N° V-16.406.472, INPREABOGADO Nº 255.695; aceptan el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción lo indicado por la parte demandada. OCTAVO:LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario de eficacia atípica y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, pretendido pago por días de descanso y feriados y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables y su pretendida incidencia en otros conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto. En virtud de ésta transacción EL EX TRABAJADOR declara que LA EMPRESA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeudan cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. NOVENO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DECIMO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DÉCIMO PRIMERO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, miércoles catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.





PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES






Exp. Nro.DP11-L-2016-000967.-
GGRL/HP.-