REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000738.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY MARGARITA PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.434.012.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTOR: Ciudadana abogada LEISY YULAINY SIBRIAN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.953.279, inpreabogado Nro. 109.711.-
PARTE DE MANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que en fecha cinco (05) de octubre dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MAGALY MARGARITA PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.434.012, asistida por la Ciudadana abogada LEISY YULAINY SIBRIAN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.953.279, inpreabogado Nro. 109.711, presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. –

2.- Que en fecha, diez (10) de octubre dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.

3.- Que en fecha, diez (10) de octubre dos mil dieciséis (2016), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora los siguientes puntos:
PRIMERO: Numeral 2, art 123 de la LOPTRA: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.-

SEGUNDO: El accionante debe aclara con precisión a quien laboro, ya que debe indicar si la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, pertenece o no al Municipio MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y a quien laboro.-
TERCERO: Por cuanto la prestación de servicio culminó bajo la vigencia de la LOTTT, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación y efectuar los 2 cálculos (prestaciones y garantía) a los fines de determinar el que más les favorece . Asimismo, debe indicar el histórico salarial con respecto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales.
CUARTO: El accionante expone en su escrito libelar del cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajadores de Mantenimiento Urbano Similar y Conexos del Municipio Mario Briceño Iragorry, por lo que debe consignar la misma.
QUINTO: Debe indicar el domicilio procesal de la parte demandada, de una manera completa y detallada, es decir especificando la zona, Municipio y Estado donde se encuentra ubicada la sede de la parte accionada.-

3.- En fecha diecisiete (17) de noviembre dos mil dieciséis (2016), el alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, informa al Tribunal que en fecha 14-11-2016, me traslado a entregar boleta de notificación a la siguiente dirección SECTOR 2, VEREDA 24, CASA N° 15, CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA boleta de notificación a la ciudadana MAGALY MARGARITA PEÑA RODRIGUEZ, estando presente en la vereda 24 del sector 5, dejo constancia que las casas en dicha vereda comprenden los números #02, #04, #07, #09 mas no el mencionado en la boleta de notificación, la vereda es muy corta, de igual manera me entreviste con personas que viven en dicha vereda y los mismo me informaron no conocer a la persona mencionada en dicha notificación, es todo.

4.- En fecha veintidós (22)) de noviembre dos mil dieciséis (2016). Este Tribunal vista la consignación del alguacil ordeno notificar con los artículos 65 y 66 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se emitieron las boletas de notificación por cartelera.

5.- En fecha veintinueve (29) de noviembre del año en curso el Alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, consigna las notificaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso que establece la Ley.

6.- En fecha quince (15) de diciembre del presente año, este Tribunal visto que transcurrieron el lapso de los diez (10) días de despacho desde la fijación de la mencionada notificación, por lo que este Juzgador tiene por notificado a la ciudadana MAGALY MARGARITA PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.434.012.-

Ahora bien, vencido los días supra indicados, siendo estos: viernes dieciséis (16) y lunes diecinueve (19) de diciembre del año en curso, este Tribunal declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana las ciudadanas MAGALY MARGARITA PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.434.012, contra de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. –. Dada, firmada y sellada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día martes veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 09:00 a.m.

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES
EXP. N° DP11-L-2015-000738
GGRL/HP.-