REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000844
PARTE ACTORA: Ciudadanas MILADY JOSEFINA DE MEDINA y NEYMER JOSE MEDINA PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.401.052 y V-20.118.918, en ese orden.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTOR: Abogados WILLMEN PALENCIA BORREGALES Y JOSE GREGORIO MEDINA ESSA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.680.118 y V-11.683.282, respectivamente, e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 171.444 y 175.309, en ese orden.-
PARTE DE MANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A..-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que en fecha ocho (08) de noviembre dos mil dieciséis (2016), las ciudadanas MILADY JOSEFINA DE MEDINA y NEYMER JOSE MEDINA PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.401.052 y V-20.118.918, en ese orden, en su carácter de causahabiente del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA BALOA (+), asistida por los ciudadanos abogados WILLMEN PALENCIA BORREGALES Y JOSE GREGORIO MEDINA ESSA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.680.118 y V-11.683.282, respectivamente, e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 171.444 y 175.309, en ese orden presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, contra de la entidad de trabajo INVECEM, S.A.. –

2.- Que en fecha, once (11) de noviembre dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.

3.- Que en fecha, once (11) de noviembre dos mil dieciséis (2016), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora los siguientes puntos:
PRIMERO: En cuanto al reclamo por accidente laboral: Por cuanto el objeto de la demanda versa sobre el alegato de la ocurrencia de un accidente de trabajo que según el accionante derivó en una discapacidad temporal (artículo 130, numeral 06 de la LOPCYMAT) -conforme a la indemnización reclamada- resulta forzoso, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la demanda se fundamente en la calificación y certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, único órgano competente de acuerdo a la referida norma para ello y por cuanto del libelo de la demanda no se desprende mención alguna a la referida actuación del ente administrativo, se le ordena al accionante realizar las correcciones correspondientes. Con lo antes señalado no se está pretendiendo que el libelo este acompañado del referido instrumento administrativo, pero si es necesario que dicho dictamen exista al momento de la interposición del escrito libelar.
SEGUNDO: Debe consignar el Historial Salarial.-
TERCERO: Por cuanto demanda el concepto del daño moral, debe indicar los datos que contengan los parámetros indicados por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que permitan al juzgador cuantificar el daño moral en el caso de ser procedente, tales como grado de educación del reclamante, condición social, capacidad económica de la entidad de trabajo y del actor, etc.-
CUARTO: La norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales éstas deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente.
QUINTO: Debe consignar la Declaración de Únicos y Universales herederos a los fines de verificar la legitimación de la parte actora para actuar en el presente juicio, documento que hace alusión al folio 01 de su escrito libelar y el cual no fue consignado a los autos.
SEXTO: Se advierte el libelo de la demanda debe ser dirigido a estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, por lo tanto se le ordena corregir dicha situación.
SEPTIMO: Debe indicar de donde obtiene el monto demandado, que es por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, por cuanto no indica de donde proviene el mismo, cuales es el monto por conceptos que demanda, pormenorizar las operaciones aritméticas utilizadas ni el fundamento jurídico para verificar la procedencia de los conceptos demandados. Al respecto, debe el actor efectuar la narrativa de la manera más clara, que sea de fácil comprensión y que permitan la verificación por parte del Tribunal de los conceptos demandados.
OCTAVO: Numeral 2: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.- Asimismo, por cuanto el termino de la distancia es un aspecto relativo al orden público, se le sugiere indicar los datos registrales o en su defecto el lugar donde se encuentra registrada estatutariamente la entidad de trabajo demandada, a los fines de evitar una posible reposición de la causa.
NOVENO: El libelista no indica si la Entidad de Trabajo INVECEN, S.A., es una empresa del Estado, si es accionista parte del estado o si es una empresa privada.
DECIMO: El accionante no indica en el libelo de la demanda, donde prestaba el servicio y donde fue contratado.-
DECIMO PRIMERO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de este Juzgador trasladarnos al numeral 5 del artículo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo tal requisito no fue suministrado por el apoderado judicial de la parte actora, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, por lo que se observa que los apoderados de la parte actora, no consignaron el domicilio del ciudadano WILSON NOLBERTO DURAN, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.231.381; en consecuencia, se le exhorta indicar con exactitud el domicilio del WILSON NOLBERTO DURAN, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.231.381, señalando el sector, el número de casa, calle, referencias, entre 4.- en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal se ordena librar nuevamente la Boleta de Notificación del despacho Saneador y ser fijada en la cartelera del Tribunal.-
5.- en fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año el ciudadano EDUARDO ARIAS, en su condición de Alguacil, Expuso: “… Por cuanto el 29 de noviembre de 2016, siendo las 09:36 a.m., fije en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a las ciudadanas MILADY JOSEFINA DE MEDINA y NEYMER JOSE MEDINA PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.401.052 y V-20.118.918, en ese orden, en su condición de parte actora, es por lo que consigno la presente boleta de notificación a los fines legales consiguientes. …”
6.- En fecha quince (15) de noviembre del año en curso, este Tribunal mediante auto de seguridad jurídica, expone que la parte actora se encuentra notificada del auto de fecha once (11) de noviembre dos mil dieciséis (2016), al día de despacho siguiente a esta comenzaran a transcurrir los días para que la parte subsane.
Ahora bien, vencido los días supra indicados, siendo estos: viernes dieciséis (16) y lunes diecinueve (19) de diciembre del año en curso, este Tribunal declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana las ciudadanas MILADY JOSEFINA DE MEDINA y NEYMER JOSE MEDINA PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.401.052 y V-20.118.918, en ese orden, en su carácter de causahabiente del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA BALOA (+) contra de la entidad de trabajo INVECEM, S.A., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO. –. Dada, firmada y sellada a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día martes veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 09:30 a.m.

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

EXP. N° DP11-L-2015-000844
GGRL/HP.-