REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000558.-
PARTE ACTORA: Ciudadana NISLEIDY LILIBET GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.365.751.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTOR: Ciudadano abogado LUIS ARMANDO LARA ROCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.515.465, inpreabogado Nro. 166.804.-
PARTE DE MANDADA: HOSPITAL MILITAR CORONEL ELBANO PAREDES VIVAS.-
MOTIVO: PENSION DE INVALIDEZ.-

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que en fecha diecinueve (19) de julio dos mil dieciséis (2016), la ciudadana NISLEIDY LILIBET GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.365.751, asistida por el ciudadano abogado LUIS ARMANDO LARA ROCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.515.465, inpreabogado Nro. 166.804, se recibió demanda, por motivo de PENSION DE INVALIDEZ, contra del HOSPITAL MILITAR CORONEL ELBANO PAREDES VIVAS.

2.- Que en fecha, diecinueve (19) de julio dos mil dieciséis (2016), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por PENSION DE INVALIDEZ, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora los siguientes puntos:
constata del escrito libelar, que éste no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ABSTIENE DE ADMITIRLO y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión se ordena la corrección del libelo de la demanda en razón de que observa que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión. En tal razón se ordena señalar:
PRIMERO: NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud, que la solicitante señala lo siguiente:
“… una resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Resolución 023880 de fecha 13/09/2012 y que adjunto marcada letra “B”, donde resuelve concederme el SESENTA POR CIENTO (60%) de mi salario básico, como pensión de invalidez, equivalente a la cantidad mensual de un MIL Sesenta Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.068,27), a partir del 01/07/2012, (…) anverso del folio 01
“…Es por todo lo anterior que he decidido acudir a su competente autoridad, con todo respeto para que Primer: Ordene al Ciudadano (a) del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas”, que oficie al Director (a) General de Salud de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (F.A.N.B.) y Director (a) del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” solicitarle, todo los recaudos necesarios que exige la sección de Prestaciones de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en Maracay para tramitar la pensión de invalidez. Segundo: Que la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas”, antes de oficiar aclare que mi fecha de ingreso fue (01/02/2005 y no 01/01/2006), inconsistencia que también impide el trámite para la pensión de invalidez. Tercero: Silicito que se le autorice al Ciudadano CARLOS ANDRES REYES MOHAMED, titular de la cedula de identidad N° V-13.138.953, Padre de mis hijos para que tramite y diligencie todo lo concerniente a la gestión del pago de mi pensión de invalides, …” anverso del folio 02.-
Por lo tanto, se le ordena aclarar su petición, es decir determinar con precisión el objeto de su pretensión, siendo que este procedimiento no comporta un pronunciamiento con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar de este juzgado, por cuanto la pretensión de la actora no está dirigida a que el órgano jurisdiccional conozca una controversia o dicte una sentencia, sino para que ejecute lo que no se ha logrado en vía administrativa.
SEGUNDO: El accionante debe concretar a quien o quienes se demandan, ya que en su escrito libelar no se especifica a quien recae la acción o pretensión; si realmente es al “Ciudadano (a) del Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas” o al “Director (a) General de Salud de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (F.A.N.B.” o “Director (a) del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” o a la “Sección de Prestaciones de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)”.-
TERCERO: Lo solicitado en el punto tres (03) del Petitorio en el cual solicita que: “… se le autorice al Ciudadano CARLOS ANDRES REYES MOHAMED, titular de la cedula de identidad N° V-13.138.953, Padre de mis hijos para que tramite y diligencie todo lo concerniente a la gestión del pago de mi pensión de invalides…”; existe institución el cual se puede autorizar al ciudadano supra identificado para que tramite y diligencia todo lo concerniente a su gestión, es decir mediante poder autenticado ante una Notaria Publica, por lo que este Juzgado no puede otorga autorización alguna.-
3.- En fecha catorce (14) de noviembre dos mil dieciséis (2016), el alguacil MARCO LINARES informa al Tribunal que en fecha 09-11-2016, siendo las 8:30 a.m., se traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda de la parte actora; por lo que pudo visualizar que la misma es extensa y en la dirección no indica la calle

4.- En fecha dieciséis de noviembre este Tribunal vista la consignación del alguacil ordeno notificar con los artículos 65 y 66 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se emitieron las boletas de notificación por cartelera.

5.- En fecha dieciocho (18) de noviembre del año en curso el Alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, consigna las notificaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso que establece la Ley.

6.- En fecha cinco (05) de diciembre del presente año, este Tribunal visto que transcurrieron el lapso de los diez (10) días de despacho desde la fijación de la mencionada notificación, por lo que este Juzgador tiene por notificado a la ciudadana NISLEIDY LILIBET GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.365.751

Ahora bien, vencido los días supra indicados, siendo estos: martes seis (06) y miércoles siete (07) de diciembre del año en curso, este Tribunal declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda PENSION DE INVALIDEZ, que presenta la ciudadana NISLEIDY LILIBET GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.365.751, asistida por el ciudadano abogado LUIS ARMANDO LARA ROCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.515.465, inpreabogado Nro. 166.804, se recibió demanda, por motivo de PENSION DE INVALIDEZ, contra del HOSPITAL MILITAR CORONEL ELBANO PAREDES VIVAS. Dada, firmada y sellada a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día jueves ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 02:00 p.m.

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

EXP. N° DP11-L-2016-000558
GGRL/HP.-