REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000756
PARTE ACTORA: Ciudadano CHARLES WALTER RIOS RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.038.680.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada OSKALIZ CAROLINA MONTIEL DUNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.884.173, inpreabogado Nro.181.654.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARLA ANDREINA A. SAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.338.303, inpreabogado Nro. 98.808.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.-

En el día de hoy, jueves ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, tiene incoado por los CHARLES WALTER RIOS RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.038.680 en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano CHARLES WALTER RIOS RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.038.680 y la ciudadana abogada OSKALIZ CAROLINA MONTIEL DUNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.884.173, inpreabogado Nro.181.654, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A., se hizo acto de presencia la ciudadana abogada KARLA ANDREINA A. SAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.338.303, inpreabogado Nro. 98.808, quien consigna copias simples del poder notariado con vista al original para ser certificado por el secretario y agregados a los autos, en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. Es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El Demandante alega que: (i)ingresó a la compañía Demandada en fecha 06 de diciembre de 2001; (ii)fue despedido injustificadamente el 03 de junio de 2015; (iii) tuvo una relación laboral de trece (13) años, seis (6) meses y seis (6) días; (iv) ostentaba el cargo de Encargado Swing; (v) tuvo un horario de un primer turno de 9:00 .m. a 5:00 p.m. y un segundo turno de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., con 2 días libres a la semana dependiendo de la rotación de cada turno; (vi)su último salario básico mensual fue de Bs. 8.714, es decir Bs. 290,47 diarios; (vii) en fecha 31 de mayo de 2016 se intentó ejecutar la providencia administrativa de reenganche que ordenó su reincorporación al sitio de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que fuese efectivamente restituido, orden que no fue acatada; (viii)demanda el concepto de garantía de prestaciones sociales en base a 420 días por el último salario integral devengado; (ix) reclama el concepto de indemnización por despido adicionándole al importe de prestaciones sociales el monto por concepto de intereses; (x)demanda los conceptos de vacaciones fraccionadas 2016 y bono vacacional fraccionado 2016por el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha en que se intentó ejecutar el reenganche;(xi) demanda el concepto de vacaciones pendientes del año 2015 y vacaciones fraccionadas 2016; (xii) requiere el pago de salarios dejados de percibir desde el 3 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016; (xiii) solicita el pago del beneficio de alimentación desde el 3 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016; (xiv) demanda los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria; y (xii)solicita el pago de los salarios caídos desde el 01-06-16 hasta el 31-10-16 (fecha incluso posterior a la interposición de la demanda). Con base en lo anterior, el Demandante estimó en la demanda el valor de sus pretensiones, traduciéndose en la cantidad de Un millón Cuarenta y Ocho mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 82/100 (Bs.1.048.848,82),más los correspondientes intereses moratorios e indexación, así como las costas y costos del proceso. Finalmente, el Demandante ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La Demandada alega que:(i) el Demandante, a diferencia de lo alegado por él, mantuvo la garantía de prestaciones sociales (antes denominada prestación de antigüedad) en un fideicomiso individual de prestación de antigüedad, primero con el Banco Mercantil y luego desde el año 2011 en el Banco Provincial, en el que se le hicieron aportes mensuales, pago de intereses y anticipos cancelados durante la relación laboral, por lo que deben hacerse las deducciones correspondientes del cálculo de prestación de antigüedad;(ii)el cargo desempeñado por el Sr. Ríos (Gerente) era un cargo de dirección por lo que no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral y por ende es improcedente el reclamo de indemnización por despido, salarios caídos y beneficio de alimentación en la forma en que han sido demandados; (iii)durante toda la relación, el Demandante recibió en su forma debida el pago concerniente a las vacaciones y bono vacacional, calculado al salario normal devengado en cada época de su relación laboral; (iv) el Demandante recibió en todos sus años trabajando para la Demandada, el concepto de utilidades en su debida forma, sin que pudiese alegar una desmejora alguna de sus derechos. Por las razones anteriores, la Demandada considera que no adeuda al Demandante los montos demandados por concepto de prestaciones sociales (antes denominada prestación de antigüedad), vacaciones fraccionadas 2016, bono vacacional fraccionado 2016, utilidades fraccionadas 2016, y niega de cualquier manera adeudar cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, salarios caídos y beneficio de alimentación. TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, el Demandante y la Demandada están dispuestos a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, honrando lo que en derecho le corresponde al Demandante por la prestación del servicio a favor de la Demandada. En este sentido, el Demandante y la Demandada, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de QUINIENTOS MILBOLÍVARES (Bs. 500.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por la Demandada al Demandante, en este mismo acto, mediante la entrega de cheque no endosable identificado con el Nro. 01429276, de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, de fecha 06 de diciembre de 2016, emitido a nombre del Demandante CHARLES RIOS, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000,00), cuya copia se acompaña a la presente acta marcada “A”. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El Demandante expresamente conviene que con la transacción celebrada libre de coaccion y constreñimiento, no queda más por reclamar a la Demandada, sus accionistas y directores (actuales y anteriores), a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas a la Demandada, y/o cualquier sociedad en la cual la Demandada, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, es decir por todos y cada uno de los reclamos señalados por el Demandante en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. SÉPTIMA: FINIQUITO: El Demandante expresamente declara que por medio de la presente transacción, la Demandada, las filiales, empresas relacionadas, accionistas y/o directores de la Demandada (actuales y anteriores) quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el Demandante, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por el Demandante y la terminación de la vinculación. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que: (i) homologue la presente Transacción; (ii) entregue a cada parte una copia certificada de esta transacción y del Auto que la homologue; y (iii) devuelva a cada parte las pruebas originales consignadas y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. DECIMA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DECIMA PRIMERA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, Jueves Ocho (08) de Diciembre de 2016. Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.




PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES


Exp. Nro. DP11-L-2016-000756.-
GGRL/HP.-