REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-X-2016-000008
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2016-000111
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1964, bajo el Nº 70, Tomo 112A Cto.
ABOGADO DE LA RECURRENTE: Candido Escuela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.226.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY,
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 03 de noviembre de 2015, dictó acto administrativo en el cual determinó que el ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, padecía de Artrosis Izquierda, Artrodesis Diabetes Mellitus Tipo I y Enfermedad Renal Crónica Estadio 3-4.
Que determinó que el trabajador tenía un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67 %.
Que el antes citado ciudadano, en fecha 21 de diciembre de 2015, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay.
Que la mencionada solicitud fue declarada con lugar en fecha 02 de diciembre de 2015.
Que el presente recurso cumplía con los requisitos de admisibilidad.
Que era imposible el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios ciados, motivado a que el trabajador tenía una pérdida de capacidad del 67% según lo determinó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de diciembre de 2015.
Que el acto recurrido tenía por objeto reincorporar al trabajador a sus labores habituales, pese a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó, con fecha anterior, una incapacidad de 67%, por lo que existía una imposibilidad fáctica o material de ejecutar dicho acto, debido a que el trabajador se encuentra imposibilitado por la enfermedad que padecía.
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
Indicó el solicitante lo siguiente:
Que en el presente caso se daba la existencia de una presunción favorable de la pretensión planteada, dado que, en cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris, se podía verificar del acto administrativo, que determinó que el ciudadano David Alexys Castillo, tenía una incapacidad que alcanzaba un 67 % debido a que padecía “ARTROSIS IZQUIERDA, ARTRODESIS DIABETES MELLITUS TIPO I Y ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO 3-4”.
Que por otra parte, constituía un perjuicio irreparable “o de difícil reparación”, no solo para la recurrente sino para el propio trabajador, pues, su reincorporación a las labores habituales le podría generar un agravamiento del estado de salud, por lo que se acreditaba así el requisito del Periculum in Mora, elemento que debía concurrir con el Fumus Boni Iuris para que preceda la suspensión de efectos del acto administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, la misma, en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en el artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos y, en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
En la presenta causa, el recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo mediante la solicitud del dictado de una medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 043-2015-01-6232, de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG, C.A.
Visto lo anterior, para resolver la petición de medida cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.
En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente, la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa y, congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2007, sentencia Nº 1.975, dictada en el expediente 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.’.
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o, evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”.
Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene que a juicio de este Tribunal, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, sentencia Nº 269, dictada en el expediente 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citando al maestro Calamandrei, expresó lo siguiente: “La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.). “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”
Ahora bien, al aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, de donde se desprende que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.
En el presente caso, observa este Tribunal que en la impugnada providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, declaró: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO contra la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG, C.A., así como el Oficio Nº DNR-CN-3217-16-DN, de fecha 13 de abril del 2016 emanado el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se informó que la pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano antes mencionado, era un 67 % por lo que se le otorgó al paciente la condición de incapacidad total a tenor del artículo 13 de la Ley del Seguro Social concatenado con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pasó a ser pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, de una simple revisión de ambos actos administrativos, puede presumirse, una aparente imposibilidad de efectuar el reenganche del trabajador, que este Tribunal no puede obviar, máxime si se toma en cuenta que el I.V.S.S. determinó que el ciudadano supra citado padece “ARTROSIS IZQUIERDA, ARTRODESIS DIABETES MELLITUS TIPO I y ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO 3-4”, lo cual le genera incapacidad para el trabajo de un 67 %, lo cual se considera como una incapacidad total.
Por ello, concluye preliminarmente este Tribunal que en el presente caso existen elementos de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris, así se decide.
Por otra parte, este Tribunal observa que atendiendo al análisis del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previamente efectuado, conforme al cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de “resguardar la apariencia de buen derecho”, “garantizar las resultas del juicio”, se estima que reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo pudiera acarrear un peligro para su vida, pues siendo que el órgano administrativo competente para certificar la incapacidad de trabajador, estableció que éste padece de una incapacidad para el trabajo del 67 %, lo cual se considera una incapacidad total, procediendo entonces a otorgarle la correspondiente pensión por motivo de invalidez, el sano juicio y la prudencia indican que, precisamente en preservación de las ya deterioradas condiciones de salud del trabajador y ponderando sus derechos a la vida y al trabajo, no puede sino este Tribunal, tutelar el primero de ellos, por lo que en criterio de esta Juzgadora se hace procedente la suspensión de los efecto del acto administrativo, así se decide.
Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.
De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción “los más amplios poderes cautelares” (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y, exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional), completando el legislador estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial, más aún cuando esa protección cautelar persigue el resguardo de los derechos e intereses del propio trabajador.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil LORATORIOS KIMICEG, C.A., en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 043-2015-01-6232, de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, en contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG, C.A. En consecuencia: 1. Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado. 2. Se ORDENA librar boleta de notificación al ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, titular de la cédula d identidad Nº V-10.754.846 y oficio a la Inspectoría de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de notificarles de la suspensión aquí acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de esta decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVA
En esta misma fecha, siendo las 02:31 p.m se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVA
SRR/JN/lgr.-
|