REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DH12-X-2016-000009
PARTE RECURRENTE: Sociedad de Mercantil MACROTELAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 86-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: YISER BEATRIZ SOSA GASCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.435.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 00456-16, de fecha 04 de agosto de 2016 contenido en el expediente Nº 043-2016-01-01812.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de medida cautelar de suspensión solicitada, tal y como fue indicado en el auto de fecha 02 de diciembre de 2016 y, conforme al procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
Que los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están cumplidos en la presente solicitud de suspensión temporal de efectos administrativos contenidos en la providencia administrativa cuya nulidad demanda.
Que la erogación que pretende la administración de reenganchar a la reclamante y el pago de los salarios caídos por parte de la empresa, le ocasionaría a esta un grave perjuicio que sería irreparable con la definitiva, por las razones siguientes:
1.- Que el ente administrativo pretende que la empresa pague al reclamante los salarios caídos y lo reenganche, lo cual representaría la erogación de un monto de dinero difícil de calcular, lo cual le causaría un grave perjuicio, puesto que ello implicaría que la empresa debe asumir además de los costos ordinarios, el aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social, etc, con el consecuente impacto de esta decisión en futuras liquidaciones.
2.- Por otra parte, el reenganche de la trabajadora y pago de sus salarios caídos, al que la empresa no se encuentra a realizar tal como se ha demostrado, implicaría estar sujeto a afrontar una carga laboral que haría mas onerosa su actividad comercial, a pesar de que en la definitiva se obtenga un fallo favorable.
Por otro lado, también se le causaría un terrible un terrible daño en el caso de que el acto administrativo sea ejecutado inmediatamente y se pretenda luego el pago adicional de intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago.
Que requiere que los efectos del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso de nulidad sean suspendidos ipso iure, esto es de pleno derecho desde la misma interposición del presente recurso, ya que es evidente el contenido pecuniario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 04 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativas, la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa Nº 00456-16 de fecha 04 de agosto de 2016.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, en este sentido, el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en su artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
De la norma transcrita, se desprende que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia, una de esas sentencias lo es, la de fecha 24 de febrero de 2015, bajo la Ponencia del Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en los términos siguientes:
“La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo. (…)
Respecto de la razón de ser de la institución cautelar, esta Sala en sentencia Nº 13 de 17 de enero de 2014, caso Banco Provincial S.A., (Banco Universal), se pronunció en el sentido siguiente:
(…) la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar.
En el caso concreto la apelación se fundamenta en que se debió declarar la procedencia de la medida cautelar, toda vez que se cumplieron los extremos legales exigidos como los son el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in damni.
En tal sentido, verifica la Sala en el caso de marras que no se evidencia a los autos que la recurrente Construcciones Juncal, C.A., cumplió en forma concurrente con demostrar los extremos del fumus boni iuris, toda vez que tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones, se precisa que la parte solicitante acredite que posee razón en juicio pues ésta es, a quien pudiera causársele perjuicios irreparables, en razón de que la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar; aún cuando se haya acreditado el periculum in mora, en virtud del criterio reiterado de esta Sala de que a los efectos de declarar procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos resulta indispensable la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican.
Consecuente con lo expuesto, al no estar presente el fumus boni iuris, siendo este un requisito concurrente, a pesar de haberse acreditado el periculum in mora, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide”.
Visto lo anterior, para resolver la petición de medida cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.
En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente, la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Máximo Tribunal, en decisiones de la Sala Político Administrativa y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o, evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautelar solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene que a juicio de este Tribunal, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, sentencia 269, expediente 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y citando a Calamandrei, expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: La apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar.”.
Ahora bien, alegó la parte recurrente en nulidad que en el presente caso, solicitó se declarara la suspensión de los efectos de la providencia administrativa toda vez que el pago de los salarios caídos y lo reenganche, le causaría un grave perjuicio, puesto que ello implicaría que la empresa debe asumir además de los costos ordinarios, el aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social etc., con el consecuente impacto de esta decisión en futuras liquidaciones. Por otro lado, también se le causaría un terrible un terrible daño en el caso de que el acto administrativo sea ejecutado inmediatamente y se pretenda luego el pago adicional de intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago. No obstante, se verifica que la recurrente no fundamenta su petición con base a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar (fomus boni iuris y el periculum in mora), ni consigna elementos de pruebas suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre los daños de la sentencia definitiva en caso de que eventualmente se desechase la solicitud de nulidad del acto administrativo.
En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir los requisitos esenciales ni elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada, así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos solicitada por la abogada abogado YISER BEATRIZ SOSA GASCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.435, apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil MACROTELAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 86-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00456-16, de fecha 04 de agosto de 2016, contenido en el expediente signado con el Nº 043-2016-01-01812, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVA
En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2016, siendo las 12:16 m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVA
SRR/JN/lgr.
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