REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2016-000115

Conoce este Tribunal del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, ejercida por la abogada YISER BEATRIZ SOSA GASCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.435, actuando como apoderada judicial de la sociedad de mercantil MACROTELAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 86-A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00456-16, de fecha 04 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, que declaró Con Lugar el Reenganche y Restitución de Derechos en favor de la ciudadana LISBETH CAROLINA ESPINOZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.575.027, acción interpuesta por la presunta violación del derecho al debido proceso en el expediente administrativo Nº 043-2016-01-01812.
Adujo la presunta parte agraviada MACROTELAS C.A. que, la acción de Amparo Constitucional se dirigía en contra de la Providencia Administrativa de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 04 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, sede en Maracay, por contener la misma una situación lesiva, al tratarse de un supuesto reenganche y una inexistente restitución de derechos, solicitud incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA ESPINOZA MARTINEZ, por lo que sustentó la presente Acción de Amparo Constitucional en lo siguientes:
Que el único punto controvertido es el retiro de la trabajadora, que quedó demostrado en autos mediante prueba de testigos que son hábiles y contestes en declarar que la trabajadora renunció en fecha 24 de abril de 2016, que adicionalmente existía una carta de renuncia lo que desvirtúa el despido alegado.
Que desde el 17 de junio de 2016 hasta el 21 de octubre de 2016 no pudo acceder al expediente, tal como quedó expuesto mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016 la cual no fue agregada al expediente, lo que constituía una evidente irregularidad en el procedimiento de reenganche.
Que por haberse presentado de manera extemporánea, fuera de las horas de despacho y declarado con lugar el reenganche, le violó el derecho a la justicia establecido en el artículo 254 de la C.R.B.V. y quebrantó el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem.
Alegó violación al derecho constitucional de acceso a la justicia, que la exigencia prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la L.O.T.T.T. de cumplir con el acto administrativo antes de recurrir contra él en los Tribunales, era inconstitucional.
Alegó violación del principio constitucional de las formas procesales, en los actos: -Recibir escritos y actuaciones de la parte actora fuera de las horas hábiles y de despacho destinadas por el ente administrativo para tales efectos.
-Haber cerrado el expediente administrativo en fecha 17 de junio de 2016 e impidiéndole a la recurrente tener acceso a las actas del expediente desde esa fecha hasta el 21 de octubre de 2016, cerrándole el derecho a la defensa.
-Haber valorado escritos y defensas presentadas de manera extemporánea y por persona sin legitimidad ni cualidad para actuar en el proceso por no tener mandato o poder.
-Que el órgano administrativo que se recurría violaba de manera flagrante, directa e inmediata, derechos o garantías constitucionales dado que:
-El ente administrativo tergiversó los hechos que eran determinantes en el dispositivo de la decisión violando el principio de seguridad jurídica.
-El juzgador no se sujetó a las normas constitucionales ni a lo alegado en auto, sino que por el contrario sacó elementos de convicción fuera de estos y suplió argumentos o excepciones no alegadas ni probadas.
-La administración no observó en el proceso administrativo las debidas garantías constitucionales menoscabando los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, que no era otra cosa que la certeza que se tenía del proceso en la aplicación correcta del derecho que lo regulaba.
-Que el acto no se encontraba ajustado a derecho, que violó manifiesta y directamente el derecho a la defensa y del debido proceso, infringiendo los artículos 24, 26, 49 y 141 de la C.R.B.V.
Que el acto administrativo instituía un evidente abuso o exceso de poder por parte del órgano emisor que violó y menoscabó derechos y garantías constitucionales y la ley, lo que acarreaba una nulidad de conformidad con el artículo 25 de la C.R.B.V.
Que la decisión administrativa quebrantó interpretaciones jurisprudenciales vinculantes proferidas por la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 708/2001, 1114/2003, 4.376 de fecha 12/12/2005, 3.180 de fecha 15/12/2004.
Que en el presente caso se encontraban los requisitos de procedencia del amparo cautelar:
1. Fomus bonus iuris: Que la solicitud de amparo estaba respaldada en la presunción del buen derecho, la decisión administrativa fue dictada en ejercicio del poder público que violó y menoscabó los derechos y garantías constitucionales, garantizados en los artículos 24, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante auto de fecha 17 de junio de 2016 se cerró el expediente y se pasó a sentencia, inmediatamente después de haber recibido escrito de impugnación e impidiéndole que pudiera tener conocimiento, que el acto fue emitido por el ente administrativo violando la garantía constitucional que establece, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el derecho a una decisión justa, el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, al incurrir en errores en la apreciación de hechos y errores de interpretación sobre el alcance y el contenido de las normas aplicables.
2. Periculum in mora: Que el acto administrativo está destinado a causar un perjuicio irreparable y/o de difícil reparación, que la empresa corre peligro de ser obligada de manera forzosa, con amenaza de cárcel, con multas, tomando en cuenta los daños patrimoniales que causaran la reincorporación que causará la reincorporación de la trabajadora en cuyo puesto en una vacante, se encuentra ocupada por otra trabajadora.
Que el perjuicio irreparable se materializará con el pago de los salarios caídos, el pago de un monto de dinero difícil de calcular, pues resulta incierto estimar el tiempo que podría llevarse ventilar el presente recurso, puesto que ello implicaría asumir además de los costos ordinarios, el aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social, etc. Además también implicaría estar sujeto afrontar una carga laboral que haría onerosa su actividad laboral, que el cumplimiento del acto administrativo conlleva a tener en la nómina dos personas para un mismo cargo, lo que significaba costo doble de nómina por cuanto no se puede despedir a la persona que ocupó el argo de la vendedora que se retiró porque existía la inamovilidad laboral.
Asimismo, solicitó que se declarara con lugar la medida de amparo cautelar con suspensión de los efectos administrativos.
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa este Juzgado que la parte querellante ejerce la presente acción de amparo por la presunta violación del derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso, configurándose una lesión, al acordar la acción con la que se pretende la ejecución forzada de la providencia condenando al pago de los supuestos derechos laborales que no se han causado ni se deben.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto, lo siguiente:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De las normas antes mencionadas, resulta preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció:

“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Iván Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros estableció:

“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. S.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado y el presunto agraviante, por tanto, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con la jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”
En este sentido, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.198 y 726 de fechas 09 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) El interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o, ii) Cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nos. 2.369 y 1.618, de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yván José Vielma Castillo.
Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 06, numeral 05, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la parte solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el órgano competente, verificando esta Juzgadora que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, que puede hacer uso la parte agraviada para el supuesto denunciado y que el legislador ha previsto específicamente a través de recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados, no siendo el amparo el mecanismo pertinente, en este sentido, se constata que la parte agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario como la demanda ordinaria incoada ante la Jurisdicción del Trabajo competente, para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, así se establece.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, así se establece.
Adicionalmente a todo lo indicado, observa quien aquí decide que la accionante activa de manera conjunta el procedimiento de amparo y el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por nulidad de actos administrativos de efectos particulares, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la referida ley en su cardinal segundo, no obstante ello, siendo que la acción principal la constituye el amparo autónomo, ésta acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 05 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida al existir el procedimiento pertinente previsto en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así se decide.
IV
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: INADMISIBLE la MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ejercida por la abogada YISER BEATRIZ SOSA GASCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.435, actuando como apoderada judicial de la sociedad de mercantil MACROTELAS C.A., contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00456-16, de fecha 04 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, que declaro Con Lugar el Reenganche y Restitución de Derechos en favor de la ciudadana LISBETH CAROLINA ESPINOZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.575.027, del expediente administrativo Nº 043-2016-01-01812, acción interpuesta por la presunta violación del derecho al debido proceso. Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOSE NAVA
En esta misma fecha, 14-12-2016, siendo las 10:48 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE NAVA
SRR/lgr.