REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2015-000816

PARTE ACTORA: OSCAR RIVERO y VÍCTOR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.685.063 y V-24.297.116, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mao Santiago, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 79.984.

PARTE ACCIODADA: Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Jorge Antonio Reina Vargas y Gustavo García Gadea, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.108, y 116.713, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

En fecha 04 de marzo de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 15 de marzo de 2016 a providenciar las pruebas promovidas; en fecha 22 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente, previa solicitud de la parte actora, adelantándose el correspondiente dispositivo oral en fecha 12 de diciembre de 2016, pasándose a reproducir la sentencia completa, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo y en el escrito de subsanación, lo siguiente: (Folios del 01 al 05 y del 16 al 22, reactivamente).
En relación al ciudadano Oscar Rivero:
Que en fecha 01 de septiembre de 2014, comenzó a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la accionada.
Que ocupaba el cargo de vendedor, que también realizaba labores de encargado del área de probadores y participaba en tareas de seguridad.
Que devengaba un salario básico, además de una bonificación semanal equivalente a Bs. 400, 00 y lo correspondiente al trabajo por horas extras, días feriados y días de descanso.
Que dichos conceptos eran cancelados en efectivo.
Que cumplía con el horario de trabajo de 8 a.m. y 6 p.m., con media hora de descanso, cinco días a la semana, librando los días domingos y jueves.
Que en fecha 08 de enero de 2015, fue despedido injustificadamente.
Que tuvo un tiempo de servicio de 04 meses y 07 días.
En relación al ciudadano Víctor Quintero:
Que en fecha 01 de noviembre de 2014, comenzó a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la accionada.
Que ocupaba el cargo de vendedor, también realizaba labores de encargado del área de probadores y participaba en tareas de seguridad.
Que devengaba un salario básico, además de una bonificación semanal equivalente a Bs. 500, 00 y lo correspondiente al trabajo por horas extras, días feriados y días de descanso.
Que dichos conceptos eran cancelados en efectivo.
Que cumplía con el horario de trabajo de 8 a.m. y 6 p.m., con media hora de descanso, cinco días a la semana, librando los días domingos y martes.
Que en fecha 10 de enero de 2015, fue despedido injustificadamente.
Que tuvo un tiempo de servicio de 02 meses y 09 días.
Que la accionada forma parte de una unidad económica, ya que era integrante de un grupo de empresa CLAVE DE LARA C.A., ALTAGRACIA XXI, C.A., METRO SHOP 21, C.A., TIENDAS GLOBOMUNDO, C.A y LA CLAVE DEL ÉXITO, C.A.
Que durante la relación laboral la accionada no dio cumplimiento a sus obligaciones legales de carácter social.
Que los accionantes no fueron inscritos en el Sistema Integral de Seguridad Social.
Que la accionada no realizó el depósito total de los aportes que debieron ser acreditados mensualmente a la Seguridad Social, al Régimen Prestacional de empleo, así como el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Fundamentó su demandada en derecho.
Estimó la presente demanda en Bs. 9.967,99.
Solicitó que en caso de no convenir la accionada, fuese condenada a la inscripción de los accionantes en los subsistemas de vivienda y hábitat y en el régimen prestacional de empleo, así como el pago de las cotizaciones correspondientes a cada unos de los subsistemas durante el tiempo que duro la relación laboral.
Solicitó que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva, que se condenara a la accionada a los costos y costas del proceso.
PARTE ACCIONADA: Adujo en su contestación, lo siguiente: (Folios del 46 al 48).
Respecto al ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO:
Admitió que ingresó a laborar en fecha 01 de septiembre de 2014, como vendedor.
Admitió que devengó un salario mensual de Bs. 4.251, 39 durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2014.
Admitió que devengó un salario mensual Bs. 4. 889, 10, durante el mes de diciembre de 2014.
Rechazó que hubiere laborado horas extras durante toda la relación de trabajo, hasta el mes de diciembre de 2014.
Rechazó que hubiere devengado la cantidad de Bs. 797, 12 por concepto de horas extras el mes de septiembre de 2014.
Rechazó que hubiere devengado la cantidad de Bs. 996, 40 por concepto de horas extras el mes de octubre de 2014.
Rechazó que hubiere devengado la cantidad de Bs. 797, 12 por concepto de horas extras el mes de noviembre de 2014.
Rechazó que hubiere devengado la cantidad de Bs. 1.145, 88 por concepto de horas extras el mes de diciembre de 2014.
Rechazó que se le hubiere cancelado un bono especial por la cantidad de Bs. 400, 00 semanal.
Rechazó que hubiere devengado la cantidad de Bs. 1.714, 29 por concepto de bono especial en el mes de septiembre de 2014.
Rechazó que hubiere devengado la cantidad de Bs. 1.714, 29 por concepto de bono especial en el mes de octubre de 2014.
Rechazó que hubiere devengado la cantidad de Bs. 1.714, 29 por concepto de bono especial en el mes de noviembre de 2014.
Rechazó que hubiere devengado la cantidad de Bs. 1.714, 29 por concepto de bono especial en el mes de diciembre de 2014.
Rechazó que hubiere laborado y devengado los días feriados, domingo y días de descanso la cantidad de Bs. 1.913, 13 en el mes de noviembre de 2014.
Rechazó que hubiere laborado y devengado los días feriados, domingo y días de descanso la cantidad de Bs. 2.689, 01 en el mes de diciembre de 2014.
Rechazó que hubiere tenido una jornada de trabajo de 05 días a la semana, teniendo como días libres domingos y jueves.
Rechazó que hubiere tenido una jornada de trabajo de 8: 00 a.m. a 6:00 p.m., con media hora de descanso.
Rechazó que lo hubieren despedido el día 08 de enero de año 2015.
Rechazó que la relación de trabajo hubiere durado 04 meses y 07 días.
Rechazó que hubiere laborado 110 días incluyendo los días feriados y de descanso.
Rechazó que hubiere laborado el mes de enero del año 2015.
Rechazó que la demandada formara una unidad económica con las empresas LA CLAVE DE LARA, C.A., ALTAGRACIA XXI, C.A., METRO SHOP 21, C.A., TIENDAS GLOBOMUNDO, C.A. y LA CLAVE DEL ÉXITO, C.A.
Rechazó que no hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones legales de carácter social.
Rechazó que la empresa no le haya inscrito en el sistema de la seguridad social.
Respecto al ciudadano VÍCTOR QUINTERO:
Admitió que hubiere ingresado a laborar en fecha 01 de noviembre de 2014, como vendedor.
Admitió que hubiere devengado un salario mensual de Bs. 4.251, 39 durante el mes de noviembre del año 2014.
Admitió que hubiere devengado un salario mensual Bs. 4. 889, 10, durante el mes de diciembre de 2014.
Rechazó que hubiere laborado horas extras durante toda la relación de trabajo, hasta el mes de diciembre de 2014.
Rechazó que hubiere devengado la cantidad de Bs. 797, 12 por concepto de horas extras el mes de noviembre de 2014.
Rechazó que hubiere devengado la cantidad de Bs. 1.145, 88 por concepto de horas extras el mes de diciembre de 2014.
Rechazó que hubiere cancelado un bono especial por la cantidad de Bs. 500, 00 semanal.
Rechazó que dicho ciudadano hubiere devengado y que la demandada hubiere cancelado la cantidad de Bs. 2.142, 86 por concepto de bono especial en el mes de noviembre de 2014.
Rechazó que dicho ciudadano hubiere devengado y que la demandada hubiere cancelado la cantidad de Bs. 2.142, 86 por concepto de bono especial en el mes de diciembre de 2014.
Rechazó que dicho ciudadano hubiere devengado y que la demandada hubiere cancelado la cantidad de Bs. 1.913, 13 en el mes de noviembre de 2014.
Rechazó que hubiere laborado y devengado los días feriados, domingo y días de descanso la cantidad de Bs. 2.689, 01 en el mes de diciembre de 2014.
Rechazó que hubiere tenido una jornada de trabajo de 05 días a la semana, teniendo como días libres domingos y jueves.
Rechazó que hubiere tenido una jornada de trabajo de 8: 00 a.m. a 6:00 p.m., con media hora de descanso.
Rechazó que lo hubiere despedido el día 10 de enero de año 2015.
Rechazó que la relación de trabajo hubiere durado 02 meses y 09 días.
Rechazó que hubiere laborado 67 días incluyendo los días feriados y de descanso.
Rechazó que hubiere laborado el mes de enero del año 2015.
Rechazó que formara una unidad económica con las empresas LA CLAVE DE LARA C.A., ALTAGRACIA XXI, C.A., METRO SHOP 21 C.A., TIENDAS GLOBOMUNDO, C.A. y CLAVE DEL ÉXITO, C.A.
Rechazó que la empresa no hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones legales de carácter social.
Rechazó que la empresa no le hubiere inscrito en el sistema de la seguridad social.
Solicitó que se declarara sin lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la forma en como la parte accionada dio contestación a la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación que, fue reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los actores y el tiempo de servicio laborado; observándose asimismo que, la accionada contradijo el salario percibido por los accionantes, las cantidades reclamadas y el horario de trabajo, sin embargo, no se verifica que tales hechos hubieren sido objeto de reclamación por parte de los demandantes, resultando sí controvertidos en atención a la pretensión de esta acción: El hecho de que la demandada incumplió con sus obligaciones legales de carácter social y que no inscribió a los accionantes en el sistema de la seguridad social, así se establece.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas de este asunto:

PRUEBAS DE LA ACTORA:
Respecto de la exhibición de documentos solicitada, se observa que la misma no fue admitida, por lo que no corresponde valoración alguna respecto de la misma, así se establece.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
No consta en autos que la parte demandada hubiere consignado escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia del acta que corre inserta al folio 39 de este asunto.
Consta asimismo, a los folios 58 y 59, acta de fecha 25 de abril de 2016, en la cual oficiosamente se ordenó la práctica de las pruebas de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. y, al BANAVIH, a los fines de que informaran si los accionantes se encontraban inscritos por ante esos organismos, por la entidad de demandada, número patronal O91057190 y R.I.F. Nº 1J-40221964-4, constando al folio 67, la correspondiente resulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., la cual se valora conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que, el ciudadano OSCAR EDUARDO RIVEROS HERNÁNDEZ, no se encuentra inscrito en la empresa METRO SHOP 3000, C.A., que solo aparece inscrito por la empresa Envases Maracay Centro, C.A., con fecha de egreso el 02 de octubre de 2015 y, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL QUINTERO MELERO, no se encuentra inscrito en la empresa METRO SHOP 3000, C.A. y que no posee Cuenta Individual, así se establece.
Consta en autos que en la audiencia de juicio de fecha 05 de diciembre de 2016, se hizo mención que las resultas de la prueba de informes solicitadas al BANAVIH, no constaba en el expediente y, que al folio 78, se evidenciada que respecto de la misma, ambas partes solicitaron mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, que se dejara sin efecto dicha solicitud, por lo que se declaró que no existían más probanzas que evacuar en esta causa.
Una vez como han sido establecidos los hechos y valorada como ha sido la probanza que antecede, pasa este Tribunal a señalar lo siguiente:
Siendo que el petitorio de la parte actora se circunscribe a: 1) Que se condenara a la demandada al pago de las costas y costos del proceso. 2) Que la demandada fuese condenada a la inscripción de los demandantes en los subsistemas que integran la seguridad social integral como son el subsistema de salud, el subsistema de vivienda y hábitat y el subsistema del régimen prestacional de empleo así como al pago de las cotizaciones correspondientes a cada uno de dichos subsistemas o regímenes durante el tiempo que duró la relación laboral. 3) Que declarada con lugar la demanda, se librara oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., a los fines de que determinara y procediera al cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón de 1% mensual y, estableciera las sanciones respectivas a la demandada y 4) Que se oficiara al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y hábitat para que proveyeran lo conducente a los fines de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por las infracciones cometidas por la accionada en materia de vivienda y hábitat; verificándose de la prueba de informe remitida por el I.V.S.S., ya valorada que, efectivamente los hoy actores no se encontraban inscritos en la empresa METRO SHOP 3000, C.A.
Así las cosas, preciso es destacar entonces el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las pretensiones relacionadas con la inscripción y el pago de cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; en sentencia Nº 0497, de fecha 04 de julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se dispuso lo siguiente:

“(...) INSCRIPCIÓN Y COTIZACIONES AL IVSS Y AL BANAVIH Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones ‘pertenecientes’ al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente: (…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción. Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato. El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Conteste con el criterio antes citado, el cual es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la parte accionante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo (…)” (Subrayado de este Tribunal Tercero de Juicio).

Conforme al criterio supra invocado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., el que tiene derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, así como el reembolso, concluyendo la Sala de Casación Social que el trabajador no tiene legitimación para solicitar la inscripción por ante dicho Instituto por vía judicial, por cuanto ello corresponde es al Órgano Administrativo y, que el mismo es aplicable a la solicitud de inscripción y pago de cotizaciones por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, en los siguientes términos:

“(…) Demanda el actor la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia 0497, de 04/07/2013, dispuso:
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Finalmente, merece traer a colación el criterio de los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Aragua, específicamente, el contenido de la sentencia recaída en el asunto Nº DP11-R-2008-000403, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de fecha 22 de enero de 2009, la cual estableció sobre el punto, lo siguiente:

“(…) Así las cosas se observa que el legislador al crear la ley del seguro social estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir, señalo quienes eran obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria quien en este caso es el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. De lo expuesto se colige que el I.V.S.S. es el legitimado para ejercer las acciones correspondientes.
En conclusión, puede el accionante mediante denuncia coadyuvar al órgano administrativo de la seguridad social (Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales) a velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, propiciando la aplicación del procedimiento previo establecido, para que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación del patrono para con el Estado venezolano y si fuere procedente se apliquen las sanciones correspondientes, lo cual se traduce en beneficio para el trabajador, ya que se garantizaría su derecho la seguridad social, todo ello en virtud que es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el encargado de velar por las correspondientes contribuciones de los patronos a los fines de preservar la seguridad social de los trabajadores. Así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora, visto los alegatos del accionante en su escrito libelar, observa: Que no fueron realizadas las diligencias pertinentes, que están en la Ley del Seguro Social y su Reglamento a los fines de activar el órgano administrativo recaudador para que éste inicie el procedimiento correspondiente con el objeto de hacer efectivo el pago de las cotizaciones que con ocasión a la relación de trabajo mantuvo el demandante con la empresa demandada, por tales motivos, se declara improcedente la indemnización solicitada. Así se decide (…)”.

Es con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, los cuales hace suyo este Tribunal, es por lo que esta instancia debe forzosamente declarar que la parte actora no tiene legitimación para solicitar ante los Tribunales del Trabajo su inscripción en los subsistemas que integran la seguridad social integral como son el subsistema de salud, el subsistema de vivienda y hábitat y el subsistema del régimen prestacional de empleo, así como al pago de las cotizaciones correspondientes a cada uno de dichos subsistemas o regímenes durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que ello corresponde ser al órgano administrativo, por lo que consecuentemente, no prosperan en derecho las solicitudes de los demandantes por lo que se concluye que la presente acción debe declararse sin lugar, así se establece.
Finalmente, no obstante lo antes resuelto, vista la declaratoria sin lugar la presente acción, no es menos cierto que, habiendo este Tribunal conocido los hechos contenidos en este asunto se tiene que, la relación laboral de autos no fue negada ni desconocida por la parte demandada por lo que en tal virtud, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., con la finalidad de que tramite o inicie el procedimiento pertinente a que hubiere lugar, para lo cual se ordena remitir copia certificada de esta decisión, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, intentaran los ciudadanos OSCAR RIVERO y VICTOR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.685.063 y V-24.297.116 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo METRO SHOP 3000, C.A. SEGUNDO: Ofíciese al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., con la finalidad de que tramite o inicie el procedimiento pertinente a que hubiere lugar, para lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme quede firme esta decisión.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 19-12-2016, se publicó la presente decisión, siendo las 08:31 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.