REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2014-001082
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.595.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Esmeralda Villegas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 197.064.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 96, C.A. y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., la primera, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 113, Tomo 741-A y, la segunda, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 37-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Durilis Castillo, Magaly Bastia y Pedro Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.884, 43.646 y 51.222, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 12 de mayo de 2015, a providenciar las pruebas presentadas por las partes; en fecha 21 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de esta causa quien suscribe, adelantándose el correspondiente dispositivo en fecha 14 de diciembre de 2016, oportunidad en la que se declaró, entre otros, con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada TRANSPORTE 96, C.A., sin lugar la demanda interpuesta en contra de dicha sociedad mercantil, parcialmente con lugar la demanda en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., ordenándose a ésta última a pagar al actor, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral, por lo que, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir oralmente la sentencia completa en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: Adujo en su libelo (Folios del 01 al 09), lo siguiente:
-Que con fundamento en el principio de la unidad económica demandaba al grupo de empresas existente entre TRANSPORTE 96, C.A. y MULSERVICIOS CASA BLANCA, C.A.
-Que en fecha 29 de noviembre de 2006, inició a prestar servicio para la demandada, por tiempo indeterminado, inicialmente para la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A. y, posteriormente, para la empresa MULSERVICIOS CASA BLANCA, C.A.
-Que desempeñó sus funciones en el cargo de chofer de vehículo de carga pesada.
-Que viajaba a diferentes ciudades del territorio nacional, conducía los vehículos tipo gandola propiedad de la empresa.
-Que sus actividades consistían en manejar los vehículos de carga debiendo ejecutar actividades de abrir y halar el broche de la cortina de la cava para el momento en que se iba a cargar o descargar la mercancía para su transportación a diferentes ciudades.
-Que cumplía el horario de lunes a sábado, sin establecer hora de trabajo.
-Que en fecha 04 de julio de 2014, terminó la relación de trabajo.
-Que tuvo un tiempo de servicio de 07 años, 07 meses y 05 días.
-Que para el año 2008, comenzó a presentar dolor lumbar de fuerte intensidad, irradiado a miembros inferiores, concomitantemente cervicalgia, que se exacerbaba con la actividad laboral.
-Que en fecha 28 de junio de 2011 mediante intervención quirúrgica de emergencia, se le practicó artrodesis y estabilización lumbosacra, con evolución satisfactoria.
-Que en fecha 27 de septiembre de 2012, acudió a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
-Que ese mismo día, solicito ante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral la apertura del procedimiento por presentar sintomatología de enfermedad ocupacional.
-Que fue evaluado por el departamento médico con la historia médica Nº ARA07268-12, quien evaluó e indicó RMN y EMG, que reportó prominencia central L4-L5, S1 y radiculopotía de L4-L5, L5-S1 y radiculopatía de L4-L5, L5-S1 (CODIGO, CIE 10:51.1). Prominencia C3-C4, C4-C5 (CÓDIGO, CIE 10:51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, iniciada sintomatología clínica en 2008.
-Que persistía con lumbociatalgia y presenta signos de comprensión radicular, patología descrita un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el cual se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
-Que la fundamentación en el informe de investigación de origen de la enfermedad certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implica actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y relación de la columna lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada.
-Que poseía una discapacidad de 32%.
-Que en la investigación del origen de la enfermedad ordenada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se constató el incumplimiento de la empresa con la normativa señalada en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y su reglamento.
-Que se verificó la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, al no haber sido notificado del riesgo al cual estaba expuesto al momento de ingresar a empresa, en los que se especificara el cargo y los riesgos inherentes a las actividades del mismo, se constató la inexistencia de capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, prevención de accidente y enfermedades ocupacionales, así como el uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
-Que asimismo, se constató las condiciones y actividades ejecutadas en el cargo de chofer al conducir las gandolas, con capacidad de carga de 48.000 kg., debiendo abrir y halar el broche de la cortina de la cava para el momento que se va a cargar o descargar la mercancía, con exigencia postural estática prolongada, sedestación al momento de estar conduciendo, bipedestación prolongada al momento de la carga y descarga de las mercancías y otras actividad relacionada con el cargo, con una dinámica de movimiento de rotación, torsión, lateralización del tronco al momento de estar conduciendo el camión, que debía realizar flexiones y extensión de codos y muñeca, de manera repetitiva, al momento de hacer el cambio al pedal de la caja de transmisión y acelerador.
-Que el patrono poseía la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la enfermedad ocupacional que padecía.
Fundamentó su acción en derecho.
-Que demandaba:
-Por daño moral, la cantidad de Bs.236.475, 00.
-Por daño material, la cantidad de Bs.796.132, 50.
-Por gasto de intervención quirúrgica, la cantidad de Bs. 239.529, 00.
-Solicitó la corrección monetaria, que se condenara en costas y costos y fuese declarada con lugar la presente demanda.
-Que estimaba la demanda en la cantidad de Bs. 1.272.136,50.
PARTE ACCIONADA:
La sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A., adujo en su contestación (Folios 132, 133 y 134), lo siguiente:
-La falta de cualidad: Que el actor dirigió su pretensión contra las empresas TRANSPORTE 96, C.A. y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., invocando una supuesta unidad económica entre ambas, lo cual no era cierto por no darse los supuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 21 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no había vinculación jurídica y económica entre ambas a los fines de serle extensible efectos patrimoniales solidarios; que rechazaba el carácter solidario de ambas demandadas.
-Que negaba que el demandante hubiere prestado servicios personales e ininterrumpidos desde la fecha 29 de noviembre de 2006 hasta el día 04 de julio de 2014, con un salario de Bs. 15.765,00 mensuales, en calidad de chofer de la empresa.
-Negó la supuesta enfermedad que demandó y el carácter de origen ocupacional que le otorgó.
-Negó los conceptos que reclamó por supuesta responsabilidad objetiva, sujetiva y hecho ilícito, así como sus respectivos montos.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda.
La sociedad mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., adujo en su contestación (Folios del 137 al 148), lo siguiente:
-Que la supuesta enfermedad alegada no era producto o consecuencia de la labor que el demandante realizaba.
-Que el actor venía desempeñándose como chofer hacía más de 30 años en el cargo de chofer de gandolas para el momento del ingreso a la empresa.
-Que vista la emergencia médica presentada por el demandante en fecha 28 de junio de 2011, la empresa tuvo que enfrentarse a los gastos médicos que requirió el demandante, una especie de ayuda médica y actuando de buena fe.
-Que después de la intervención quirúrgica que toleró (28 de junio de 2011), el actor no desempeño más sus funciones de chofer, sino que tuvo un cambio de actividad laboral en la empresa que no implicaba esfuerzo físico alguno.
-Que la gran mayoría de las veces se encontraba de reposo.
-Que el actor se encontraba y se encuentra amparado por la seguridad social, que desde su ingreso la empresa le afilió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos beneficios disfrutó y seguía disfrutando, pues era beneficiario de una pensión por dicho organismo o por lo menos, se encontraba en trámites administrativos.
-Que la empresa le suministró los medios necesarios de prevención industrial y fue instruido sobre los riesgos a que estaría sometido en su desempeño en el trabajo, así como también fue dotado de sus implementos de seguridad.
-Que el último salario mensual fue de Bs. 4.251,40, para un salario semanal de Bs.992, 04.
-Que el salario era depositado por la empresa a través de transferencia a la cuenta de ahorros signada Nº 0108-0034-07-0200262846 del Banco Provincial.
-Que admitía:
-Que el demandante ingresó a prestar servicios para la empresa MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2006.
-Que inicialmente se desempeñó como chofer de vehículo de carga pesada, hasta el mes de junio de 2011 y luego se le realizó un cambio de actividad laboral en la empresa que no implicaba esfuerzo físico alguno.
-Que finalizó dicho contrato en fecha 04 de julio de 2014, en virtud de la renuncia voluntaria presentada por el actor.
-Que el demandante mantuvo una relación de trabajo con la empresa de 07 años, 07 meses y 05 días.
-Que rechazaba:
-La existencia de un grupo de empresa o supuesta unidad económica entre MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. y TRANSPORTE 96, C.A.
-Que el actor desempeñando funciones de chofer de gandolas, hubiese realizado otras funciones como la de abrir, halar el broche de la cortina de la cava para el momento de la carga y descarga de la mercancía para su transporte.
-Que los movimientos, posturas y flexiones que realizaba para conducir la gandola propiedad de la empresa, le hubieren originado la supuesta enfermedad que demandó.
-Que los supuestos dolores lumbagos de fuerte intensidad, irradiado a miembros inferiores, concomitantemente cervicalgia, que supuestamente presentó en el año 2008, le hubieren originado la supuesta enfermedad que demandó.
-Que la empresa le debiera responder por supuesta responsabilidad objetiva, subjetiva y hecho ilícito.
-Que la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor en fecha 28 de junio de 2011, le hubiere sobrevenido con ocasión a las actividades desempeñadas en la empresa.
-Que posterior a la intervención quirúrgica antes mencionada se hubiere manifestado en el cuerpo físico del actor toda una serie de patologías (hernias discales y otras alteraciones de los nervios espinales).
-Que posterior a la operación, al demandante se le hubiere obligado a trabajar durante el tiempo de servicios como chofer.
-Que el actor padeciera una supuesta enfermedad denominada prominencia central L4-L5, S1 y radiculopatía L4-L5, L5-SA, prominencia Central C3-C4, C4-C5 con contacto tecal con radiculopatía bilateral de miembros superiores neuralgia de Arnold.
-Que el actor hubiere acudido el día 27 de septiembre de 2012, a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, para ser evaluado por el departamento médico.
-Que existiera una historia médica ocupacional Nº ARA07268-12.
-Que la supuesta enfermedad que padecía el actor fuese considerada como enfermedad ocupacional y mucho menos agravada por el trabajo realizado.
-Que la empresa se encontrara obligada a asumir y sufragar los gastos o costos quirúrgicos que supuestamente el actor requería para ser operado de la supuesta enfermedad que decía padecer, que negaba el pago de tal concepto.
-Que el actor se hubiere practicado en fecha 12 de febrero de 2014, evaluación médica en la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “José María Carabaño Tosta” y que la misma hubiere sido efectuada por el Dr. Rafael J. Morales.
-Que el supuesto esfuerzo físico al cual era sometido el actor fuese imputable a condiciones o riesgo desergonómicos.
-Que la empresa no le hubiere advertido por escrito los riesgos inherentes al cargo que iba a desempeñar.
-Que la empresa no hubiere dado cumplimiento a las normas de prevención, higiene y seguridad laborales.
-Todo lo expuesto por el actor en su libelo con relación al contenido del informe que supuestamente emitió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
-Que la empresa sufragara conceptos por responsabilidad objetiva.
-Que la empresa tuviese un alto grado de responsabilidad en la ocurrencia de la supuesta enfermedad que decía padecer el actor.
-El carácter de origen ocupacional que le otorgó a la supuesta enfermedad.
-Que el actor sufriera de una discapacidad parcial permanente.
-Que el actor devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 15.765,00.
-Que la empresa se encontrara obligada a pagar y cancelar Bs. 236.475,00 por conceptos de daño moral.
-Que la empresa se encontrara obligada a pagar y cancelar Bs. 796.132,50 por conceptos de supuesta responsabilidad subjetiva.
-Que la empresa se encontrara obligada a pagar y cancelar Bs. 239.529,00 por conceptos de gastos de una supuesta intervención quirúrgica y para la adquisición de un supuesto material de síntesis.
-Que la empresa se encontrara obligada a pagar y cancelar Bs. 1.272.136,00 por concepto de daño moral, responsabilidad subjetiva y operación quirúrgica (daño emergente).
-Que solicitaba que la demanda fuese declara sin lugar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Conforme a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, con relación a la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A., se constata que la misma como defensa previa esgrimió la falta de cualidad para sostener el presente juicio, negó de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora en el escrito libelar. Del mismo modo, se observa con relación a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. que, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral que mantuvo con la accionante; resultando sí controvertido el pago de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia corresponde a la antes mencionada entidad de trabajo el demostrar que nada le adeuda al accionante de autos conforme a los alegatos expuestos en su escrito de contestación. Se verifica asimismo, que el actor alegó la unidad económica entre las empresas demandada, correspondiéndole a éste la carga de demostrar la misma, así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes conforme las reglas de la sana crítica, al principio de la comunidad de la prueba y al de adquisición procesal, pues incorporadas como están al expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
DE LA PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
-Respecto del principio de comunidad de la prueba, se tiene que el mismo no fue admitido como medio probatorio, por lo que no corresponde su valoración, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, cursante a los folios 14, 15 y 16, contentiva de original de Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nº 0284-13, emitida por I.N.P.S.A.S.E.L., en relación al demandante, fechada 30 de agosto de 2013, dictada en el expediente Nº ARA-07-IE-13-0362, suscrita por el Médico del Servicio de Salud Laboral del mencionado Instituto, el Dr. Roberto Salazar Salazar, del cual se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, constatándose de dicho documento, según certificó el antes mencionado profesional de la salud que, en el acta de inspección se apreció el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., con el cargo de chofer, donde estuvo sometido a las siguientes exigencias posturales tales como: Realizar esfuerzos físicos como flexión y extensión de los miembros inferiores al momento de pisar freno, acelerador o pisar croché para disminuir la velocidad o aumentarla, movimiento de flexión extensión de miembros superiores al momento de realizar los cambios de velocidad moviendo la palanca de cambio, flexión del cuello y cabeza hacia adelante con rotación de la misma al momento de mirar por los retrovisores de la unidad transporte, con movimientos de manos y dedos constantemente, con posturas de sedentación prolongada durante la jornada de trabajo. Que de acuerdo a lo manifestado por los trabajadores de la empresa, la frecuencia de trabajo como chofer en las diferentes rutas asignadas era de un máximo de 08 horas con intervalos de descanso, con tiempo de permanencia en la empresa de 06 años, 10 meses, desempeñándose en un puesto de trabajo con factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, donde las tareas que el trabajador realizó labores que implicaban: Posturas de sedestación prolongada, con columna erguida, cuello sostenido a 0º a 45º aproximadamente. Miembros superiores flexionados y sostenidos a la altura del pecho para agarrar el volante con movimiento de ambos brazos de izquierda a derecha, con alteración de meter y sacarlas velocidades. Semi rotación de tronco de derecha a izquierda y viceversa al momento de girar el vehículo. Postura de miembros inferiores a la altura de los pies en dorsiflexión colocado sobre los pedales y movimiento de flexión plantar para presionar los pedales. Que la frecuencia de trabajo para transportar agua y bebidas gaseosas era de 08 horas diarias. Que una vez evaluado refirió inicio de la enfermedad actual en diciembre de 2008, cuando presentó dolor lumbar de fuerte intensidad, irradiado a miembros inferiores, concomitantemente cervicalgia, que se exacerba con la actividad laboral, motivo por el cual acudió a especialista, quien evaluó e indicó, RMN y EMG, que reportó promominencia central L4-L5, L5-S1 y radiculopatía de L4-L5, L5-S1, prominencia central C3-C4, C4-C5 con contacto tecal con radiculopatía bilateral de miembros superiores, neuralgia de Arnold, por lo que el 28 de junio de 2011, se le practicó artrodesis y estabilización lumbosacra, con evaluación satisfactoria, quedando pendiente resolución quirúrgica de columna cervical, según último informe por especialista en neurocirugía del 26 de agosto de 2013, con limitación para levantar cargas mayores de 05 kg, no mantenerse mucho tiempo sentado y eliminar movimientos viciosos repetitivos. Que la patología descrita constituía un estado patológico (contraído o agravado) con ocasión al trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como chofer. Que certificaba que se trataba de promominencia central L4-L5, L5-S1 y radiculopatía de L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10:51.1). Prominencia central C3-C4, C4-C5 (CÓDIGO CIE10:50.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, según el artículo 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose en el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de 32% con limitación para levantar cargar mayores de 05 kg, no mantenerse mucho tiempo sentado y eliminar movimientos viciosos repetitivos, así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas “C” y “D”, cursantes a los folios 17 y 18, contentivas de original de presupuestos emanados de TOXOS, C.A. y de la Maternidad La Floresta, C.A., se observa que fueron impugnadas por la accionada, manifestando que al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificadas conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “E”, cursante al folio 19, contentivo de original de informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación al demandante, se desecha de este proceso en virtud de que su texto es ilegible, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “F”, cursante al folio 20 y 21, contentivo de original de Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0306-13, emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. referido a informe pericial correspondiente al porcentaje de discapacidad efectuado sobre el hoy actor, fechado 30 de septiembre de 2013, en el cual consta que el T.S.U., ciudadano Hildemaro Francisco Villanueva Yáñez, Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, emitió el cálculo de la indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, del cual se observa que dicha documental fue expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, por lo que en atención al principio iura novit curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G”, cursante al folio 58, que se corresponde con original de informe médico presuntamente emitido por la empresa para el diagnóstico en medicina, se observa que, fue impugnada por la accionada manifestando que al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, asimismo, su texto resulta ilegible, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “H”, cursante a los folios 59 y 60, contentivo de original de oficio de remisión de fecha 10 de septiembre de 2013, emitido por el T.S.U Hidelmaro Francisco Villanueva Yáñez, Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, se observa del mismo que, fue impugnado por la accionada y, siendo que el mismo se corresponde con una comunicación dirigida por el mencionado ciudadano al hoy actor a efectos de remitirle la Certificación Nº 0284-13, de fecha 30 de agosto de 2013, informándole sobre los recursos legales que podría ejercer en contra de dicho acto, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental Marcada “I”, cursante a los folios 61 al 68, identificada por el promoverte como caso clínico Nº 6959, contentiva de factura Nº 88647, de fecha 01 de julio de 2011, copia de informe médico, estimación de riesgo quirúrgico, evaluación cardiovascular, valoración pre-anestésica, informe radiológico, hematología, se observa que fue impugnada por la accionada y asimismo que, su mérito probatorio en nada incide sobre los hechos debatidos, por lo que se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “J”, cursante al folio 69, contentivo de original de informe médico emitido por la empresa para el diagnóstico en medicina al demandante, se observa que habiendo sido impugnada por la demandada por carecer de sello y firma, de su texto sí se constata su fecha de emisión, siendo esta el 17 de febrero de 2013, que se encuentra suscrita por el médico neurólogo Gabriel Mayner y sello húmedo de la Corporación de Salud del estado Aragua, Ambulatorio Urbano II Dr. Efraín Abad Armas, no obstante, este Tribunal la desecha del proceso motivado a que nada aporta a los hechos debatidos, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “K”, cursante al folio 70, contentivo de original de Registro del Asegurado perteneciente al actor y efectuado por la entidad de trabajo TRANSPORTE 96, C.A., número de seguro patronal A47102040, documento que versa sobre un hecho no controvertido por lo que nada aporta a la causa y en consecuencia se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “L”, cursante al folio 71, contentivo de planilla de Cuenta Individual emitida e impresa del portal de la página www del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) respecto del actor, la cual se desecha de este proceso motivado a que versa sobre un hecho no controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “M”, cursante al folio 72, contentiva de copia de constancia de trabajo emitida por TRANSPORTE 96, C.A., en relación al demandante, la cual se desecha de este proceso motivado a que versa sobre un hecho no controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “N”, cursante al folio 73 e identificada por la parte demandante como constancia de trabajo emitida por la demandada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., en relación al demandante, se evidencia de su contenido que se trata de una autorización otorgada por el ciudadano José De Abreu, en su condición de Presidente de la citada entidad de trabajo a los fines de que el actor condujera un vehículo chuto por todo el territorio nacional, hecho no controvertido en esta causa y que se estima irrelevante en esta causa, por lo que se desecha de este proceso dicha autorización, así se establece.
-Respecto de la exhibición solicitada por la parte accionante se tiene que motivado a que la misma no fue admitida, este Tribunal nada tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Director del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente Nº ARA-07-IE-13-0362, perteneciente al hoy actor así como de las inspecciones realizadas a la demandada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., constan sus resultas desde el folio 242 al 257, las cuales se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas además de la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional Nº 0284-13, supra valorada, el correspondiente Informe de Investigación de Origen d Enfermedad, fechado 23 de julio de 2013, destacando del mismo lo siguiente: -Que la demandada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., tenía electos y registrados Delegados de Prevención, dando cumplimiento así al artículo 41 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -Que la empresa no tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo así el artículo 46 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -Que la empresa no tenía conformado un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que solo contaba con una atención médica los días lunes en la mañana, no contaba con enfermería, no tenía órgano de seguridad y salud incumpliendo así con los artículos 39 y 56 numeral 15 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y el artículo 20 del Reglamento parcial de dicha Ley. -Que se constató que la empresa no había elaborado o desarrollado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de los trabajadores y delegados de prevención incumpliendo así con el artículo 56 numeral 07 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y con la norma técnica NT 01-02-2008. -Que se constató la inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales incumpliendo así con el artículo 40 numeral 08 y el artículo 34 del Reglamento de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -Que se solicitó el expediente laboral del aquí accionante y se constató: -La forma 14-02 “inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.” en donde aparece como fecha de ingreso a la empresa el 29 de noviembre de 2006. -La existencia de un documento denominado “Notificación de Riesgos en el Trabajo”, realizado de manera general y específico, entregado en fecha 26 de octubre de 2009, firmado y con la huella dactilar del demandante como constancia de haberlo recibido, cumpliendo así la empresa con el artículo 56 numerales 03 y 04 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -La inexistencia de documento que indicara o señalara que el trabajador hubiere recibido los equipos de protección personal y vestimenta de trabajo, su capacitación en cuanto a su uso, mantenimiento y reemplazo, por lo que la empresa incumplió con los artículos 53 numeral 04 y 56 numeral 03 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -La inexistencia de documento que indicara o señalara que el trabajador hubiere recibido en cantidad suficiente, adecuada y periódica, capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que la empresa incumplió con el artículo 53 numeral 02 y 56 numeral 03 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -La inexistencia de documento que indicara o señalara que al trabajador se le hubieren realizado exámenes de ingreso. -La inexistencia de documento que demostrara que al trabajador se le hubiere entregado una descripción del cargo específica al cargo que desempeñaba, incumpliendo la empresa con el artículo 56 numeral 03, 40 numerales 06 y 08 y con el artículo 53 numeral 01 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. -La inexistencia de documento que indicara o señalara que el trabajador hubiere trabajado en otras empresas antes de ingresar a la demandada. -Que no se constató la morbilidad registrada en el período 2013, donde se reflejara la morbilidad discriminada por patologías y por departamentos y por puestos de trabajo, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
TRANSPORTE 96, C.A.:
-Respecto de la falta de cualidad de la co-demandada TRANSPORTE 96, C.A. para sostener el presente juicio, al mérito favorable de los autos, al principio de la comunidad de la prueba y a la adquisición procesal y de la reserva de promoción y evacuación, se tiene que no fueron admitidos como medios probatorios, por lo que nada se tiene por valorar, así se decide.
MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.
-Respecto del mérito favorable de los autos, se tiene que no fue admitido como medio probatorio, por lo que nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto de la documental marcada “A”, inserta a los folios 85 al 97, contentiva de Notificación de Riesgo en el Trabajo, emanada de MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. y, recibida por el accionante, sobre la cual se hizo mención supra en las resultas de la prueba de informes peticionada por el accionante, es decir, en el Informe de Investigación de Origen d Enfermedad, de fecha 23 de julio de 2013, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, inserta a los folios 98 y 99, contentiva de Evaluación Músculo-Esquelética realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Evaluación de Dolencias Músculos Esqueléticos de MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. al hoy demandante, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno en virtud de que carece de fecha y no se encuentra suscrita por médico o especialista de salud alguno, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “C”, inserta en el folio 100, contentiva de copia del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y salud Laboral signada con el Código Nº ARA-16-I-6024-005120, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desecha de esta causa por impertinente, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “D”, inserta en el folio 101, contentiva de copia de la Constancia de Registro de Delegado de Prevención, Código Nº ARA-16-I-42-I-6024-020091, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desecha de esta causa por impertinente, así se establece.
-En cuanto a la documental marcada “E”, inserta en el folio 102, contentiva de Planilla de Identificación Laboral, suscrita por el demandante, se desecha de esta causa por impertinente, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “F”, inserta en el folio 103, contentiva del Certificado de Incapacidad expedido por el Centro de Seguridad, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedido al demandante, se desecha de esta causa por impertinente, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “G”, inserta en el folio 104, contentiva de Constancia de Registro del Trabajador, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual se desecha por impertinente en esta causa siendo que tata sobre hechos no controvertidos, así se establece.
Respecto de la documental marcada “H”, inserta al folio 105, contentiva de la Cuenta Individual correspondiente al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida mediante la página web de ese organismo, se desecha de esta causa por impertinente, tratando sobre hechos aquí no controvertidos, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “I”, inserta al folio 106, contentiva de Informe Médico de fecha 04 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. Santiago Saras, especialista Neurocirujano en relación al demandante, se desecha de esta causa por impertinente, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “J”, cursante a los folios del 107 al 129, contentiva de copias de recibos de pago del actor, los cuales se desechan de esta causa por impertinente, así se establece.
-Respecto de las pruebas de informes requeridas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiera copia certificada del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de acuerdo con el Código Nº ARA-16-I-6024-005120 y, copia certificada de la Constancia de Registro de Delegado de Prevención, Código Nº ARA-16-I-42-I-6024-020091, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a fin de que informara si se encuentra inscrito en dicho Instituto como afiliado el demandante, si dicho ciudadano fue inscrito por ante ese Instituto por la empresa MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., la fecha de egreso del demandado de autos y, si el demandante era beneficiario de pensión por incapacidad y el monto de la misma, se observa que la misma no fueron admitidas manifestando asimismo, la parte accionada en la audiencia de juicio de fecha 07 de diciembre de 2016, no tener interés en la obtención de las mismas, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, a los fines de que informara si el demandante, mantenía una cuenta de ahorro signada con el número 0108-0034-07-0200262846; si entre el período del 24 de enero de 2014 al 03 de julio de 2014, se realizaron transferencias bancarias por la empresa MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., a dicha cuenta de ahorro y, de igual manera, indicara los montos y fechas de cada una de las transferencias realizadas, se constatan al folio 195 las correspondientes resultas, las cuales conforme al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojaron que, el demandante de autos figuró como titular de la cuenta d ahorros Nº 0108003400200262846 y que dicha cuenta se encuentra con status cancelado desde el día 30 de agosto de 2011, hechos éstos que resultas inconducentes en esta causa, por lo que se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal y de la reserva de promoción y evacuación, se tiene que no fueron admitidos como medios probatorios, por lo que nada se tiene por valorar, así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CODEMANDADA TRANSPORTE 96, C.A.
Una vez como han sido establecidos los hechos de este asunto, así como valoradas las probanzas que anteceden, debe destacarse que, de las mismas no consta que la parte actora hubiere logrado probar la existencia de la unidad económica entre las empresas accionadas TRANSPORTE 96, C.A. y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., por lo que prospera la falta de cualidad esgrimida por la primera de las citadas empresas, restando establecer si efectivamente procede la demanda en relación a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por el demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que desempeñaba, tal y como lo establecen los artículos 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, así se establece.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de: Prominencia central L4-L5, L5-S1, y radiculopatía de L4-L5, L5-S1, (CÓDIGO CIE10: 51.1). Prominencia central C3-C4, C4-C5, (CÓDIGO CIE10:50.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Prominencia central L4-L5, L5-S1, y radiculopatía de L4-L5, L5-S1, (CÓDIGO CIE10: 51.1). Prominencia central C3-C4, C4-C5, (CÓDIGO CIE10:50.1), sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas relacionadas con: El Comité de Seguridad y Salud Laboral; el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; con la participación de los trabajadores y delegados de prevención, el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales; vestimenta de trabajo, capacitación en cuanto a su uso, mantenimiento y reemplazo; la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; los exámenes de ingreso; la descripción del cargo específica al cargo que desempeñaba; la documentación relativa a que el trabajador hubiere trabajado en otras empresas antes de ingresar a la demandada y, la morbilidad registrada en el período 2013, se verifica y así quedó demostrado del acervo probatorio con las resultas de la prueba de informes solicitada al Director del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, esto es, con la copia certificada del expediente Nº ARA-07-IE-13-0362, perteneciente al hoy actor y de las copias de las inspecciones realizadas a la demandada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., todo lo cual consta a los folios del 242 al 257, ambos inclusive que, la precitada entidad de trabajo sí tenía electos y registrados Delegados de Prevención, dando cumplimiento así al artículo 41 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.; Que habiéndose solicitado el expediente laboral del aquí accionante, el I.N.P.S.A.S.E.L., constató la forma 14-02, vale decir, la “inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.” en la que se evidencia como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el día 29 de noviembre de 2006 y, la existencia del documento denominado “Notificación de Riesgos en el Trabajo”, realizado de manera general y específico, entregado al trabajador en fecha 26 de octubre de 2009, firmando y colocando huella dactilar como constancia de haberlo recibido, cumpliendo así la empresa con el artículo 56 numerales 03 y 04 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, así se decide.
En este sentido, con vista a lo anterior, la parte actora no logró demostrar, tal como lo alegó en su libelo, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas las cuales se indicaron supra, no fue por ello que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada. Así se decide.
Respecto del daño material y de los gastos generados por la intervención quirúrgica, reclamados por el accionante, no consta del legajo probatorio valorado supra que éste hubiere logrado probar la ocurrencia de daño material alguno ni de gastos generados con motivo de una intervención quirúrgica, por lo que se declara la improcedencia de tales conceptos.
Respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.236.475, 00), señalando que sufre de una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y que la discapacidad en de 32%, debe tenerse en consideración por este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de Prominencia central L4-L5, L5-S1, y radiculopatía de L4-L5, L5-S1, (CÓDIGO CIE10: 51.1). Prominencia central C3-C4, C4-C5, (CÓDIGO CIE10:50.1), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, solo con limitaciones para levantar cargas mayores de 05 kilos, no mantenerse mucho tiempo sentado y eliminar movimientos viciosos repetitivos, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 257 de la pieza I). -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que haya contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básica, en atención al salario devengado por el cargo de chofer. -Los posibles atenuantes en favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. -Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., cursante en el folio 244 de la pieza I que el accionante tiene un nivel educativo de quinto año y que por la labor que ejecutó como lo es la de chofer, hace presumir a esta Juzgadora, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de las empresas demandadas, al tratarse de una empresa dedicada presuntamente al transporte de agua y bebidas gaseosas de PEPSICOLA de Venezuela, según aporto el propio trabajador al I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 245 de la pieza I), por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en consideración las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de CIENTO CIENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar las empresas demandadas al actor, así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, así se decide.
III
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.595, en contra de la empresa TRANSPORTE 96, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.595, en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. Se condena a la demandada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. a cancelar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SOLANO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 21 días del mes de diciembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 21-12-2016, se publicó la presente decisión, siendo las 01:32 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.
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