REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-001259
PARTE ACTORA: OSCAR ERNESTO FERRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Escarli Bracho y Fidel Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 188.885 y 189.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Zuleima Guzmán, Corcina Salcedo, Chang Rojas, Freila León, Mary Garzón, Willy Santana, Mariangelica Baquero, Elizabeth Rodríguez, Jessica Ruiz, Delia Rumbos, Karelis Mosqueda, Yivis Peral, Vanessa Galaratti, Jorge Rivera y Mahuampy Chacon, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16-322, 78.818, 94.185, 94.400, 101.139, 116.796, 137.831, 139.211, 147.918, 169.413, 170.168, 170.549, 209.730, 214.007 y 224.109 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, procediéndose el día 13 del mismo mes y año a providenciar las pruebas presentadas las partes; dictándose el correspondiente dispositivo en fecha 28 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda, por lo que, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia completa en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo (Folios del 01 al 18), lo siguiente:
-Que en fecha 07 de octubre de 2013, inició la relación laboral de manera personal e ininterrumpida de forma exclusiva, directa y subordinada para la entidad de trabajo demandada, donde ocupaba el cargo de vigilante.
-Que cumplía con el horario de trabajo rotativo, de lunes a domingo de 6:30 p.m. hasta las 7:00 a. m.
-Que por cada doce 12 horas de trabajo descansaba 48 horas.
-Que en fecha 12 de diciembre de 2013, fue despedido injustificadamente.
-Que para ese momento tenía una antigüedad de 02 meses y 05 días.
-Que en fecha 16 de diciembre de 2013, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, el reenganche y restitución de sus derechos.
-Que en fecha 02 de diciembre de 2014, mediante la providencia administrativa Nº 251-2014 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar dicha solicitud.
-Que la entidad de trabajo se negó en varias ocasiones a cumplir con la mencionada decisión.
-Que desde el despido injustificado hasta la presente fecha habían transcurrido (01) año, 11 meses y 22 días, para una antigüedad de 02 años, 01 mes y 17 días.
-Que devengó un salario mensual de Bs. 3.025,93.
-Que la entidad de trabajo no le reconoció las mejoras salariales y beneficios que estableció la convención colectiva del trabajo (2013) para todos los trabajadores, motivada en el “poco tiempo” que tenía laborando.
-Que demandaba: La cantidad de Bs. 3.691,84, por conceptos dejados de percibir al inicio de la relación laboral.
-La cantidad de Bs. 203.577,39, por concepto de salarios caídos.
-La cantidad de Bs. 74.014,78, por concepto de vacaciones y bono vacacionales de 2014-2015, así como la fracción correspondiente al 2016.
-La cantidad de Bs. 77.048,10, por concepto de bono de fin de año del 2014-2015.
-La cantidad de Bs.67.072, 50, por concepto de cesta tickets no cancelados.
-La cantidad de Bs. 52.445, 81, por concepto de prestaciones sociales.
-La cantidad de Bs. 10.749,24, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
-La cantidad de Bs. 63.195,05, por concepto de indemnización por despido injustificado.
-Intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Corrección monetaria, costos y costas, honorarios profesionales de los abogados y el cálculo de los intereses de la corrección monetaria demandados.
-Que el total demandado era la cantidad de Bs. 551.794,71 y solicita se declarara con lugar la demanda.
PARTE ACCIONADA: Adujo en su contestación (Folios 100 y 101), lo siguiente:
-Que el hoy demandante se desempeñaba como trabajador eventual.
-Que las personas que realizaban suplencia eran llamadas por necesidad de servicio de la Dirección Regional de Seguridad de la Corporación de Salud del Estado Aragua.
-Que el tiempo real de servicios (suplente) fue desde 03 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013.
-Que el demandante tuvo un tiempo de servicio de 01 mes y 28 días.
-Que devengó un salario de Bs. 4.540,16, incluyendo con ello los beneficios de la jornada nocturna, prima de transporte, entre otros.
-Que en este caso no procedía el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que se reclaman porque los trabajadores eventuales no estaban amparados por la estabilidad laboral.
-Que tomando en cuenta que el demandante prestó servicios como suplente desde el 02 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, mal podría aplicarse un beneficio de una contratación colectiva de la cual no era beneficiario.
-Que el monto real adeudado era de 46.346,64 por concepto de prestaciones sociales.
-Que no se le adeudaba la cantidad pretendida.
-Negó, rechazó y contradijo que la empresa lo hubiere despedido injustificadamente en fecha 12 de diciembre de 2013.
-Negó que el accionante tuviera un vínculo laboral con la entidad de trabajo de manera indefinida y permanente.
-Negó, rechazó y contradijo que la demandada debiera calcular el disfrute y bono vacacional al accionante de acuerdo a la II Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y CORPOSALUD.
-Negó, rechazó y contradijo los conceptos y los cálculos efectuados por el actor.
-Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, siendo que ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que, la demandada tiene la carga probatoria en el proceso laboral, es decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y, por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada hubiere admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuando la demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
En este sentido, también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta así como de ser el accionante quien demuestre aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y que hayan sido contradichos por la demandada, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Marcada “A” y cursante al folio 53, consta copia de Comprobante de Pago Nº 114633, de fecha noviembre de 2013, emitido por CORPOSALUD, el cual se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada por la cantidad de Bs. 3.025,96 en favor del demandado, siendo este el salario que señaló el actor como devengado, así se establece.
-Marcada “B” y cursante a los folios 54 y 55, consta copia de Comprobantes de Pago Nos. 106407 y 112455, de fecha 08 y 13 de enero de 2014, emitidos por CORPOSALUD, los cuales se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada por la cantidad de Bs. 1.584,88 y Bs. 122,24, respectivamente, en favor del demandado, especificándose que los conceptos fueron ajuste tabulador, incidencia ajuste tabulador, incidencia aumento, aumento salario, normativa de noviembre y diciembre 2013 y, ajuste esc. Sueldo, ajuste ing. Sueldo personal obrero suplente mes de mayo hasta mes de julio de 2018, así se establece.
-Marcada “C” y cursante al folio 56, consta original de Carnet emitido por la Secretaría de Salud del Estado Aragua y, original de la Tarjeta de Alimentación VELEVEN Nº 6017053664942916, a nombre del demandante y entregados por CORPOSALUD, los cuales se valoran como demostrativos de la documentación de identificación que la entidad de trabajo expidió en favor del demandante, en la que se lee: Oficial de Seguridad, así como la expedición de la correspondiente tarjeta electrónica de alimentación en beneficio del actor, así se establece.
-Marcada “D” y cursante al folio 57, consta escrito de solicitud de Reenganche dirigida al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, con sello de recibido de fecha 16 de diciembre de 2013, el cual se valora como demostrativo de que en la mencionada fecha, el hoy accionante consignó por ante la Inspectoría del Trabajo su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de diciembre de 2013 y, que el sueldo devengado era Bs. 3.025,96, así se establece.
-Marcada “E” y cursante a los folios del 58 al 68, consta copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 251-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada en el expediente Nº 043-2013-01-06656 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual se valora como demostrativa de que el mencionado órgano administrativo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitado por el demandante, mencionándose en su texto que el salario indicado por el trabajador fue Bs. 3.025,96, así se establece.
-Marcada “F” y cursante a los folios 59 y 60, consta Acta de fecha 06 de abril de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual se valora como demostrativa de que el órgano administrativo en la fecha ya señalada se trasladó a la entidad de trabajo con la finalidad de ejecutar la providencia administrativa dictada en favor del accionante de autos, sin que pudiera efectuarse dicho reenganche, alegando CORPOSALUD que la Inspectoría del Trabajo no valoró sus pruebas y que no contaban con la aprobación del presupuesto anual del estado, indicando la Inspectoría que iniciaría el procedimiento de sanción correspondiente, así se establece.
-Marcada “G” y cursante a los folios 71, 72 y 73, consta copia del documento denominado Tabulador General de Salarios según Gacetas Oficiales Nos. 40.401, 40.327 y 40.597, con membrete del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua, el cual se desecha motivado a que nada aporta a la resolución del conflicto, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Marcadas “B y B1”y cursantes a los folios 95 y 96, consta original de documento titulado: Conceptos devengados por el trabajador por período, emanado de la aquí demandada, el cual se desecha del proceso debido a que no se encuentra firmado por el trabajador, así se establece.
-Marcada “C” y cursante al folio 97, consta original de Relación de Salarios Caídos y demás Conceptos Contractuales, desde el mes de diciembre de 2013 hasta diciembre de 2015, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de CORPOSALUD y, marcada “D” y cursante al folio 98, consta original de Relación de Cálculo de Prestaciones Sociales, correspondiente al período desde el 07 de octubre de 2013 hasta el 04 de diciembre de 2015, emitido por la Dirección Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD, las cuales se desechan de este proceso motivado a que fueron impugnadas por la parte actora, así se establece.
MOTIVA
Concluida así la valoración de las pruebas, debe destacarse que de dicho legajo probatorio no se evidencia que la demandada haya logrado probar su carga, vale decir, los hechos nuevos en los cuales fundamentó su contestación, a saber: a) Que el demandante se desempeñaba como trabajador eventual, en razón de que efectuaba suplencia. b) Que el tiempo real de servicios fue desde 03 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, es decir, con un tiempo de servicio de 01 mes y 28 días. c) Que le hubiere cancelado al demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión al despido del cual fue objeto; quedando demostrado sí que, el actor devengó un salario mensual de Bs. 3.025,96, para el día 09 de noviembre de 2013, de todo lo cual, se concluye que la entidad de trabajo no logró demostrar que el hoy accionante fuese un trabajador eventual, por el contrario, muy a pesar de la denominación que quiso darle el patrono, la realidad de los hechos y la preeminencia de la realidad sobre las formas indican, porque así se constata de las probanzas cursante en autos que, quedó demostrado que el trabajador accionante era un trabajador ordinario, por lo que le resultan aplicables y se le extienden todos los beneficios de la contratación colectiva dado que se trata de una persona natural que prestó sus servicios personales remunerados para la accionada y bajo dependencia, todo ello a la luz de los estipulado en la cláusula Nº 1 de la convención colectiva del trabajo, así se decide.
Con vista en lo anterior, deben establecerse los montos que corresponden al actor por los conceptos laborales demandados, tomando en cuesta para ello que el salario devengado por el actor fue de Bs. 3.025,96 durante la prestación de sus servicios sin que pueda tomarse un salario distinto como lo pretendió el demandante siendo que éste fue el salario que aportó el mismo en su escrito libelar así como el salario establecido por la administración pública en el procedimiento de de reenganche, aunado a que no obra en autos que hubiere formulado reclamo alguno con ocasión a alguna desmejora laboral, así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandadas y probadas por la parte actora, de la siguiente manera:
En lo que respecta al concepto de diferencia de salarios dejados de percibir desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su despido, demandó el actor la suma de Bs. 3.691,84, no obstante, visto que el salario mensual que devengó el actor en ese período fue la suma de Bs. 3.025,96, se tiene que, una vez descontados los pagos recibidos que constan de los recibos supra valorados, se le adeuda al accionante por tal concepto el monto de Bs. 1.318,84, suma esta que se ordena pague la demandada al accionante, así se decide.
En lo que respecta al concepto de salarios caídos demandó el actor la suma de Bs. 203.577,39, monto éste que calculó desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el día 04 de diciembre de 2015, en este sentido, se tiene que en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 508, del 22 de abril de 2008, corresponde que la accionada efectivamente cancele al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido (12 de diciembre de 2013), hasta el día de la interposición de la presente demanda (04 de diciembre de 2015), toda vez que en esa última oportunidad se colige que el actor renunció a su petición de reenganche, dicho de otro modo, la orden de reenganche del trabajador reconoció la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que, mientras él no pudiera concretar ese derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantuvo plena vigencia o efectividad hasta que hubiere una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, pudiendo haber ocurrido esta abdicación de dos maneras: Una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o, cuando, sin agotarlos, el trabajador demandara por prestaciones sociales, como ocurrió en el caso de especie y no fue sino hasta ese momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanaron del acto administrativo y que debe considerarse terminada la relación de trabajo, no obstante, del período de tiempo transcurrido desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el día 04 de diciembre de 2015, debe excluirse el lapso durante el cual estuvo suspendida la causa administrativa en la Inspectoría del Trabajo, por motivos que no fueron imputables a las partes, esto es, según consta del contenido de la providencia administrativa cursante en autos, desde el día 23 de julio de 2014 cuando se remitió el expediente administrativo a decisión hasta el día 02 de diciembre de 2014, cuando se dictó la providencia administrativa, debiendo calcularse conforme al salario devengado por el actor en su relación laboral y, a los salarios mínimos generados desde la fecha del despido írrito que generó la providencia administrativa de autos ordenando el pago de salarios caídos hasta el día en que se interpuso la demanda, a excepción del período de tiempo ya señalado, como se aprecia de seguidas:
12 DE DICIEMBRE DE 2013: 18 DÍAS x 100,86 (Bs.3.025,96) = Bs. 1.815,48.
MES Y AÑO DÍAS SALARIO DIARIO Y SALARIO MÍNIMO MONTO ADEUDADO POR MES
ENERO-2014 31 Bs. 100,86-Bs. 3.025,96 Bs. 3.025,96
FEBRERO-2014 28 Bs. 100,86-Bs. 3.025,96 Bs. 3.025,96
MARZO-2014 31 Bs. 100,86-Bs. 3.025,96 Bs. 3.025,96
ABRIL-2014 30 Bs. 109,01-Bs. 3.270,30 Bs. 3.270,30
MAYO-2014 31 Bs. 141,71-Bs. 4.251,40 Bs. 4.251,40
JUNIO-2014 30 Bs. 141,71-Bs. 4.251,40 Bs. 4.251,40
JULIO-2014 23 Bs. 141,71-Bs. 4.251,40 Bs. 3.259,33
DIC-2014 30 Bs. 162,97-Bs. 4.889,11 Bs. 4.889,11
ENERO-2015 31 Bs. 162,97-Bs. 4.889,11 Bs. 4.889,11
FEB-2015 28 Bs. 187,41-Bs. 5.622,48 Bs. 5.622,48
MARZO-2015 31 Bs. 187,41-Bs. 5.622,48 Bs. 5.622,48
ABRIL-2015 30 Bs. 187,41-Bs. 5.622,48 Bs. 5.622,48
MAYO-2015 31 Bs. 224,89-Bs. 6.746,98 Bs. 6.746,98
JUNIO-2015 30 Bs. 224,89-Bs. 6.746,98 Bs. 6.746,98
JULIO-2015 31 Bs. 247,38-Bs. 7.421,68 Bs. 7.421,68
AGOSTO-2015 31 Bs. 247,38-Bs. 7.421,68 Bs. 7.421,68
SEPT-2015 30 Bs. 247,38-Bs. 7.421,68 Bs. 7.421,68
OCTUBRE-2015 31 Bs. 247,38-Bs. 7.421,68 Bs. 7.421,68
NOV-2015 30 Bs. 247,38-Bs. 7.421,68 Bs. 7.421,68
04 DE DICIEMBRE DE 2015: 04 DÍAS x 321,60 (Bs. 9.648,18) = Bs. 1.286,40
Lo cual totaliza Bs. 104.458,48 y, siendo que no consta en autos que la demandada hubiere pagado al demandante los salarios caídos, se le condena a pagar al actor dicha suma, así se decide.
Conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva invocada por el demandante, le corresponde efectivamente percibir un recargo del 50% sobre el salario básico mensual por laborar en jornada nocturna, habiendo el accionante indicado en su libelo que trabajada de 06:30 p.m. a 07:00 a.m., hecho que no fue desvirtuado por la accionada, por lo que se ordena a la demandada a pagar la suma de Bs. 52.230,14 por este rubro, a razón del 50% del salario básico mensual que le correspondió al actor desde la fecha de su ingreso a la entidad de trabajo el día 07 de octubre de 2013 hasta el día de interposición de la presente acción, en fecha 04 de diciembre de 2015, motivo por el cual se condena a la demandada a cancelar dicho monto al aquí accionante, así se decide.
Conforme a la cláusula 59 de la convención colectiva invocada por el demandante, le corresponde efectivamente percibir una prima transporte de Bs. 250,00 mensuales para el año 2013 y, de Bs. 300,00 para el año 2014, indicando que al no haber nueva convención colectiva para el año 2015 debía entonces mantenerse la suma de Bs. 300,00, lo cual se resume a continuación:
Meses de: octubre, noviembre y diciembre de 2013, la suma de Bs. 750,00.
Año 2014: la suma de Bs. 3.600,00.
Meses de: enero a noviembre de 2015: la suma de 3.300,00.
Total: Bs. 7.150,00.
En tal virtud, la demandada debe cancelar al actor la suma de Bs. 7.150,00 por este concepto, así se decide.
Asimismo y, conforme a la cláusula 60 de la convención colectiva invocada por el demandante, le corresponde efectivamente percibir una prima por dedicación a la actividad de la salud por Bs. 750,00 mensuales por ser su jornada laboral de 36 horas semanales, lo cual se resume a continuación:
Meses de: octubre, noviembre y diciembre de 2013, la suma de Bs. 2.250,00
Año 2014: la suma de Bs. 9.000,00.
Meses de: enero a noviembre de 2015: la suma de Bs. 8.250,00.
Total: Bs. 19.500,00.
En tal virtud, la demandada debe cancelar al actor la suma de Bs. 19.500,00 por este concepto, así se decide.
Igualmente y, conforme a la cláusula 54 de la convención colectiva invocada por el demandante, le corresponde efectivamente percibir una prima por antigüedad del 4% sobre el salario normal por ser trabajadores de la administración pública con antigüedad entre 0 y 05 años de servicio y por ser su jornada laboral de 36 horas semanales, lo cual se resume a continuación:
Meses de: octubre, noviembre y diciembre de 2013, la suma de Bs. 483,11
Año 2014: la suma de Bs. Meses de: enero a noviembre de 2015: la suma de Bs. 1.932,36
Meses de: enero a noviembre de 2015: la suma de Bs. 1.771,33.
Total: Bs. 4.186,80.
En tal virtud, la demandada debe cancelar al actor la suma de Bs. 4.186,80 por este concepto, así se decide.
Conforme a la cláusula 28 de la convención colectiva invocada por el demandante, le corresponde efectivamente percibir un día de salario adicional por cada mes contentivo de 31 días, lo cual es igual a: 15 días de salario para un total de Bs. 2.093,49.
En tal virtud, la demandada debe cancelar al actor la suma de Bs. 2.093,49 por este concepto, sí se decide.
En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional de 2014-2015, así como la fracción correspondiente al 2016, demandó el actor la cantidad de Bs. 74.014,78, concepto para el cual debe tenerse en cuenta el parágrafo cuarto de la cláusula 51 de la convención colectiva del trabajo 2013 que dispone el mantener el disfrute vigente para las convenciones colectivas anteriores, correspondiendo por 01 año de servicio 20 días hábiles de vacaciones y, por dos años de servicio 21 días hábiles de vacaciones. Asimismo, debe tenerse en cuenta el período transcurrido desde el día 07 de octubre de 2013 hasta el día 04 de diciembre de 2015, esto es, 02 años, 01 mes y 27 días, por lo que corresponden al actor un total de 41 días hábiles de vacaciones remuneradas con base a su salario integral, así como la fracción respectiva de 01 mes y 27 días y, una bonificación especial calculada con base a 60 días por año de servicio, siendo que el actor alegó que laboraba una jornada semanal de 36 horas y la parte accionada no probó hecho distinto, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 30.424,08, monto que deberá cancelar la accionada al trabajador, así se decide.
En lo que respecta al concepto de bono de fin de año 2014-2015, reclamó el actor la cantidad de Bs. 40.244,40, concepto para el cual debe tenerse en cuenta la cláusula 52 de la convención colectiva del trabajo 2013 que dispone una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral, debiendo para el caso de la terminación de la relación laboral por cualquier causa, antes de la culminación del ejercicio fiscal correspondiente, pagarse la bonificación de forma proporcional a los meses efectivamente laborados, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 15.700,50, tomando en cuenta el tiempo de 02 años, 01 mes y 27 días, el salario a razón de 90 días por año con base en el salario integral devengado por el actor, suma ésta que se ordena a la demandada pague al accionante, y así se decide.
En lo que respecta al concepto de cesta tickets no cancelados, reclamó la cantidad de Bs.67.072, 50, respecto del cual se observa que siendo que el actor alegó que laboró desde el día 07 de octubre de 2013 hasta el día 12 de diciembre de 2013, solo corresponde el pago de 66 días de trabajo efectivamente laborados a razón de Bs. 80,25 (0,75% de la unidad tributaria de Bs. 107,00) y no por un período de tiempo mayor debido a que no hubo prestación del servicio, lo cual totaliza la suma de Bs. 5.296,50, así se establece.
En lo que respecta al concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta que la relación de trabajo fue de 02 años, 01 mes y 27 días, siendo que culminó en fecha 12 de diciembre de 2013, que la presente demanda fue instaurada en fecha 04 de diciembre de 2015, que el último salario integral devengado fue Bs. 4.186,99, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional Bs. 34,89 y Bs. 23,26, respectivamente, para un salario diario integral de Bs. 197,71, por lo que debe realizarse el cálculo tomando en consideración los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), el que totaliza la suma de Bs. 24.120,62 y conforme al literal “c” del mencionado artículo corresponderían B. 11.862.60, en este sentido, se verifica que el cálculo que beneficia al actor es el primero, por lo que se declara procedente en derecho este concepto motivado a que no consta en autos que la demandada hubiere cancelado el mismo, así se decide.
En lo que respecta al concepto de indemnización por despido injustificado, se ordena a la demandada pague al actor la cantidad de Bs. 24.120,62, de conformidad con el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto de la providencia administrativa que obra en autos se consta que efectivamente el actor fue despedido sin justificación de su sitio de labores, sin que se evidencie de las actas procesales, que dicho acto hubiere sido impugnado en modo alguno, así se decide.
Los anteriores conceptos declarados procedentes por este Tribunal, totalizan la cantidad de doscientos noventa mil quinientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 290.599,57), todo lo cual deberá cancelar la demandada al actor en razón de su procedencia, así se decide.
Se acuerda asimismo, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, según el artículo 143 de la L.O.T.T.T., los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo perito designado por el Juzgado Ejecutor competente, el cual deberá tomar para la cuantificación de los mismos el salario integral devengado por el actor durante el tiempo de servicio prestado (02 años, 01 mes y 27 días), siendo este el monto de Bs. 4.186,99, a la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo que se trata de un ente público, así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados y, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor competente. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 04 de diciembre de 2015 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar al demandante, conforme a la sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, José Surita contra MALDIFASI & CIA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, la cual será cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor competente, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestaciones sociales y el que resulte de sus intereses, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de interposición de esta demanda, es decir, desde el día 04 de diciembre de 2015, por ser ésta fecha en que el actor dio por culminada la relación de trabajo. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, a excepción de los salarios caídos y los cesta tickets no cancelados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
En consecuencia y en atención a los razonamientos que anteceden, la presente demanda debe declararse con lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos supra expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, instauró el ciudadano OSCAR ERNESTO FERRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.418, en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). SEGUNDO: Se condena a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) a cancelar al ciudadano OSCAR ERNESTO FERRO PÉREZ, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 290.599,57), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: En aplicación de los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921, del 22 de diciembre de 1965 y, el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua. QUINTO: A los fines de la ejecución, remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
JOSÉ JAVIER NAVA
En esta misma fecha, 05/12/2016, siendo las 08:31, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JOSÉ JAVIER NAVA
ASUNTO: DP11-L-2015-001259
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