REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 05 de diciembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2016-000112
SENTENCIA

Visto el escrito transaccional consignado en esta misma fecha, por las partes de este asunto, ciudadano DIMAS JOSÉ RAMONES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-9.646.542 y, la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., plenamente identificada en autos y representada por su apoderado judicial, el abogado Brígido González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.839, pasa este Tribunal de Juicio a realizar las consideraciones siguientes:
El presente proceso se inició con motivo de enfermedad ocupacional, admitiéndose la causa por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la misma al no haber sido posible la mediación, remitiéndose la causa a este Juzgado de Juicio, en fecha 22 de septiembre de 2016.
Habiéndosele dado entrada al asunto en fecha 07 de octubre de 2016, se providenciaron las probanzas y se fijó el día 28 de noviembre de 2016, para la celebración de la audiencia de juicio, consta al folio 156 y 157 que, en fecha 25 de noviembre de 2016, las partes consignaron escrito contentivo de transacción, consignado asimismo en fecha 02 de los corrientes diligencia en la cual informaron al Tribunal de la entrega por parte de la accionada a la parte actora de un cheque numerado 80013631, por la suma de Bs. 180.000,00, dando cumplimiento a lo pactado en la transacción y anexando copia del correspondiente cheque.
Respecto de dicho escrito de transacción cursante a los folios 156 y 157, pasa a pronunciarse este Tribunal así:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentó el actor en su escrito libelar que desde el día 12 de noviembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo, desempeñando el cargo de electricista devengando un salario integral diario de Bs. 566,26, reclamando la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, daño moral, lo intereses de mora, la corrección o ajuste monetario y las costas y costos del proceso, para un total de Bs. 1.066.716,00.
Por su parte, la accionada, admitió como ciertos el cargo del trabajador y la fecha de ingreso, negando pormenorizadamente el resto de los alegatos del demandante.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
En consideración a lo antes señalado y, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción aquí celebrada:

“(…) nos dirigimos a Usted a los fines de comunicarle la intención de celebrar, como en efecto hemos celebrado, una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle “EL ACTOR”, o a sus apoderados contra “LA EMPRESA”, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual “LA EMPRESA”, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés.
(…) Ambas partes expresan que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento.
(…) “LA EMPRESA”, en aras de ponerle fin al presente proceso, conviene con “EL ACTOR”, por vía de transacción, en la suma de CIENTO CHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como la Indemnización prevista en el Artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), así como de Indemnización por Daño Moral, los cuales serán pagaderos el día Dos (02) de Diciembre del presente año (2016), a las 10:30 a.m., por ante la U.RD.D. de este Tribunal.
(…) “EL ACTOR” manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos (…) se libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad. Asimismo, declara que los montos transados lo recibe como pago de la Indemnización prevista Artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), el Lucro Cesante, los Gastos por Intervenciones Quirúrgicas, así como la Indemnización por Daño Moral.
(…) Con la presente transacción y el respectivo finiquito, “EL ACTOR” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de “LA EMPRESA”, ni tampoco contra sus contratantes, filiales o sucursales, ni muchos menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones, toda vez que ya recibió lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y/o contractuales al termino de la relación laboral. Del mismo modo, “LA EMPRESA” se compromete a no ejercer acción alguna en contra de “EL ACTOR”, ya sea bien de naturaleza Civil, Mercantil o Penal.
(…) Los motivos que han tenido tanto “EL ACTOR” como “LA EMPRESA” para celebrar esta transacción, son el dar por terminado el presente juicio y evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
(…) En virtud de que el presente acuerdo se realizo (sic) tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tratan de la Mediación y la Conciliación, ambas partes solicitamos de este Tribunal se sirva impartir a la presente transacción, la homologación correspondiente y darle el efectos de Cosa Juzgada, ordene el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo (…)”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la entidad de trabajo convino en pagar al actor, ciudadano DIMAS JOSÉ RAMONES ARAUJO, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), todo con el fin de poner a su disposición los conceptos supra señalados, cantidad ésta que, según consta en autos (Folio 161) recibió la apoderada actora mediante cheque Nº 80013631, de fecha 25 de noviembre de 2016, del Banco de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2, contempla la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de auto composición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el mencionado artículo, lo siguiente:

“Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”.

En ese sentido, el artículo 9 en su literal b y, el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas antes transcritas se patentiza que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397, de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:

“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en virtud por cuanto en el acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por cobro de la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, daño moral, lo intereses de mora, la corrección o ajuste monetario y las costas y costos del proceso, mediante la transacción y en la cual, la demandada se comprometió al pago CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), al ciudadano DIMAS JOSÉ RAMONES ARAUJO, a los fines de satisfacer los conceptos ya aludidos.
Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en el caso de especie, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes actuaron a través de sus respectivos apoderados judiciales, debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de los conceptos supra especificados, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por los litigantes y el pase en autoridad de cosa juzgada, así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por el ciudadano DIMAS JOSÉ RAMONES ARAUJO, mediante este medio alterno de resolución del conflicto, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano DIMAS JOSÉ RAMONES ARAUJO y la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, daño moral, lo intereses de mora, la corrección o ajuste monetario y las costas y costos del proceso, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

JOSÉ JAVIER NAVA
En esta misma fecha, 05-12-2016, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

JOSÇE JAVIER NAVA
ASUNTO: DP11-L-2016-000112