REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo de los Recursos de Regulación de Competencia, interpuesto por la Empresa GEOMAD, C.A., representada por los Abogados JOSÉ JOAQUIN BRITO y RAMÓN AGUSTIN FRANCO ZAPATA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.108 y 4.564 respectivamente según Poder Autenticado que riela a los folios 77 al 82 del expediente principal, y al Abogado JOSÉ ANTONIO AGUILARTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 174.242, por sustitución Apud Acta, con motivo de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentara el Ciudadano JOSE SALVADOR RIVERA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.633.847, representado por el Abogad representado por el Abogado CRUZ FEBRES ARELLAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.512, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró competente.

ANTECEDENTES

En fecha 9 de noviembre de 2016 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicta una decisión interlocutoria mediante la cual declara su competencia para seguir conociendo el expediente contentivo de la demanda incoada, y sin lugar la declinatoria de competencia por el territorio solicitada por la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de este mismo año, el Apoderado Judicial de la parte accionada procede a solicitar formalmente la Regulación de la Competencia; procediendo el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en fecha 18 de ese mismo mes y año, a ordenar la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en esa misma oportunidad, este Tribunal de Alzada ordenó su tramitación de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

Es menester para este Juzgador hacer una breve consideración sobre el Oficio de remisión emitido por el Juzgado de Juicio número 2016-258, mediante el cual señala que aparte de la remisión del expediente contentivo de la regulación de competencia, remite igualmente el expediente principal identificado con la nomenclatura interna NP11-L-2015-000334, constante en novecientos cinco (905) folios; no obstante, es necesario precisar que dicho expediente consta de novecientos veintiséis (926) folios, considerando dicho oficio un error material del referido Juzgado.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER

Recibido el presente expediente en razón del Recurso de Regulación de Competencia, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que Planteado el conflicto de Regulación de Competencia conocerá del recurso el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado que declare su competencia o incompetencia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, (caso J.A. Arias), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone de normas expresas a los fines de impugnar las decisiones relativas a la competencia por parte del órgano judicial, sin embargo, en su artículo 11 dispone que, a falta de disposición expresa, el Juez puede aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, se aplicarán dichas disposiciones para seguir el procedimiento de la presente incidencia.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al recurso de regulación de competencia planteado, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

La Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que se declara competente para conocer del juicio que se tramita en el expediente NP11-L-2015.000334, lo hace en los siguientes términos:

“Visto el planteamiento realizado por la parte demandada entidad de trabajo GEOMAD C.A y solidariamente los ciudadanos ARMANDO DUERTO y CARMEN DE DUERTO, al inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, y estando dentro del lapso para pronunciarse, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
(omissis)…
En la fecha fijada, instalada la audiencia de juicio, la representación de las accionadas, manifestó lo siguiente “…que desde el momento de las audiencias preliminares y las sucesivas por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, presentó un punto previo muy importante en el juicio; un conflicto de competencia en razón del territorio… la incompetencia del tribunal por el territorio…, que la incompetencia es en razón de la norma del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, que en el artículo existen varios supuestos…que el ciudadano José Rivero, presto los servicios personales como profesional de la ingeniería por un contrato de trabajo, en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui; se contrato allí mismo y su domicilio lo ha tenido allá toda la vida…que no presto servicios personales nunca en Maturín, que no vive en Maturín sino específicamente en la Urb. Nueva Barcelona. Que no conoce las razones por la cuales el trabajador presentó por ante la Jurisdicción del estado Monagas dicha demanda.. .para ilustrar al Tribunal hay dos sentencias del 07/12/2011, expediente N° AA60S2010, N° 01425 del Tribunal Superior de Carúpano que va a ilustrar al Tribunal de la incompetencia por el territorio; otro asunto debatido acá mismo en la ciudad de Maturín, del 03/02/2011, expediente AA60S2011, N° 01538 Wilfredo Rodríguez contra Sísmica BieloVenezolana..” finalmente adujo el co-apoderado judicial de los demandados, que es menester que antes de entrar a la controversia, el Tribunal se pronuncie sobre este punto, y así lo solicita, a los fines de que se declara la Incompetencia del Tribunal, por cuanto la empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz. Y tal como consta de la grabación de la audiencia respectiva, la parte recurrente procedió, por intermedio de su co-apoderado judicial, a realizar sus alegaciones con relación al planteamiento hecho por las accionadas.

De acuerdo a lo peticionado, la Jueza solicitó a la parte accionada, fundamentara por escrito tal requerimiento realizado verbalmente en la audiencia, otorgando el lapso de cinco (05) de despachos para presentarlo, concediendo el mismo lapso a la parte recurrente, y una vez vencido este lapso, se pronunciaría sobre la incompetencia alegada.
(omissis)…
De acuerdo a lo expuesto, y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte accionada, quien decide pasa a analizar los supuestos de la competencia por el territorio establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(omissis)…

Tomando en cuenta lo expresado, y de conformidad con lo que se evidencia de las actas procesales, este Tribunal pasa a evaluar cada uno de las alternativas a las que alude el legislador adjetivo, para determinar la competencia territorial en el presente caso.

En cuanto al lugar donde se presto el servicio: Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:
“...Que su labor consistía en las valoraciones técnicas para la perforación de pozos, en los distintos campos denominados campos maduros; aduciendo que las labores implicaba al mismo tiempo realizar trabajos de campo, en los sitios de interés petrolero donde se llevaba a cabo las explotaciones de yacimientos de hidrocarburo, desarrolladas en campos petroleros tanto en el estado Monagas como en el estado Anzoátegui… (Sic)”.

Y en la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, refiere el actor entre otros aspectos, lo siguiente: “…que muchos trabajos fueron realizados para la empresa…fueron realizados dentro de la extensión de la Faja Petrolífera del Orinoco hoy denominada “Hugo Rafael Chávez Fría”, de cuya jurisdicción territorial es cubierta por el Estado Monagas…(sic)”

Por su parte, la accionada, tanto en la audiencia oral y pública como en el escrito presentado por ante este Tribunal, señala con relación al lugar donde presto el servicio el reclamante, lo siguiente:
“el demandante actor José Rivera…Prestó sus servicios en el Estado Anzoátegui, en la oficina de la empresa “GEOMAD, C.A” y siempre a estado residenciado en este estado como puede observar de copia fotostática del RIF, que se anexa marcado “A”.. .(sic)”.

Advierte esta Juzgadora, que la parte accionada, acompaña al escrito de fecha 02/11/2016, documento denominado Convenio para el profesional, donde se prevé que el accionante presto servicios en el año 2012 como Gerente Técnico de proyecto, en el proyecto “Servicio para la Elaboración del Modelo de Datos de Ingeniería y simulación de Yacimientos correspondiente a la Fase I del Estudio Integrado del Campo Guara Este, operado por la Empresa Mixta Petrolera Bielovenezolana, S.A, Región Oriente”; estableciéndose en la cláusula Cuarta, que el “…profesional realizara o ejecutara su labor en las oficinas del cliente la petrolera BIELOVENEZOLANA, S.A, ubicada en la Ciudad del Tigre. Y fijara la residencia en un área cercana al sitio de trabajo incluyendo la Ciudad de Barcelona… (sic)”. Circunstancias estas que contradicen, a criterio de quien sentencia, lo expuesto por la representación de la parte accionada, al afirmar que el demandante presto sus servicios, en el Estado Anzoátegui en la oficina de la empresa Geomad C.A

E igualmente consigna documental marcada “E”, contentiva de los contratos donde participo el accionante, de cuya descripción se evidencia, la prestación del servicio del actor, en los contratos N° CBM07079, N° CBM07102 ambos correspondiente al bloque Central del Campo Boquerón; ubicado a unos 4 kilómetros al noroeste de la ciudad de Maturín Estado Monagas; y en el contrato N° 058-11-027 Campo Onado Municipio Aguasay, estado Monagas; lo cual coincide con lo expresado por el accionante en el escrito libelar al señalar que su labor consistía, en las valoraciones técnicas para la perforación de pozos en los denominados campos maduros, como Gerente de Proyecto de la entidad de trabajo Geomad C.A., “desplegando su actividad en campos petroleros tanto en el estado Monagas como en el Estado Anzoátegui”. Así se decide.

Se verifica que en este particular, la demandada señala que el accionante “…ciudadano José Rivero, presto los servicios personales como profesional de la ingeniería por un contrato de trabajo, en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui; se contrato allí mismo y su domicilio lo ha tenido allá toda la vida…que no presto servicios personales nunca en Maturín, que no vive en Maturín sino específicamente en la Urb. Nueva Barcelona...(sic)”; y acompaña como anexo del escrito cursante en autos, folios 781 al 783, copia del RIF del ciudadano José Rivera; sin embargo, es sabido que el articulo 30 de la Ley Adjetiva establece los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral -sin que se encuentre incluido el domicilio del demandado-de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que si bien la elección está en cabeza del demandante, esto no significa que pueda vulnerar los presupuestos de la norma.

Con respecto al lugar dónde se puso fin a la relación laboral y lugar donde se celebró el contrato de trabajo, de la revisión del escrito libelar, no se desprende que la parte actora indicara el lugar donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, y si bien la parte accionada alega que “… 2) La relación laboral tuvo su fin en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; 3) La celebración del contrato de trabajo se realizó en la ciudad de Puerto la Cruz y ambas partes acordaron la jurisdicción de este Estado Anzoátegui para resolver cualquier controversia judicial que se presentara entre ambas partes como puede observar de anexo marcado “B”…(sic)”; debe destacarse que es facultad atribuida al trabajador, la de escoger por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades que le presenta el legislador., por lo que debe entenderse que su interés o voluntad no fue escoger dichos criterios (dónde se puso fin a la relación laboral y lugar donde se celebró el contrato de trabajo), para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa.

Finalmente, respecto al Domicilio del Demandado, la parte actora en el escrito libelar, al identificar a las accionadas y solicitar su notificación señaló lo siguiente “…Suplico que la notificación de mi ex patrono demandado sea perpetrada a: Geomad C.A., ya infinitamente identificada, y de lo los ciudadanos MARTIN ARMANDO DUERTO y CARMEN FIDELINA TOVAR LOVERA, igualmente identificados, en la siguiente dirección: Centro Comercial Puerto Plaza, piso 1, Local 7, Calle Honduras con calle Maneiro, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui…(sic)”. Por su parte la parte accionada, manifiesta en el escrito cursante a los autos, que el domicilio principal de la empresa GEOMAD C.A. es la ciudad de Barcelona, lo cual corroboran con los documentos constitutivos de la empresa, Registro de Información Fiscal, cursante a los autos.

Del Registro Mercantil cursante al folio setecientos noventa al setecientos noventa y siete (f. 790 al 797), presentado por la accionada conjuntamente con el escrito de fundamentacion de la solicitud de incompetencia, se visualiza que la entidad de trabajo Geomad C.A., fue inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23/04/1998, fijando su domicilio principal en la ciudad de Maturín estado Monagas; en cuanto a las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradas el 07/08/2000 y del 10/10/2000, ambas fueron registradas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acordándose en la ultima de las mencionadas, el cambio de domicilio desde la ciudad de Maturín, estado Monagas, a la ciudad de San Mateo, Municipio Autónomo Libertador del estado Anzoátegui., esgrimiéndose razones de distancia y por contar en la población de San Mateo con el espacio físico para el desarrollo de las labores propias de la empresa. Y en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 30/08/2001, se concertó la creación de nuevas sucursales, en la ciudad de Punta de Mata y Maturín del estado Monagas; en la ciudad de Anaco, San José de Guanipa, el Tigre, Cantaura, Puerto la Cruz y Pariaguan en el estado Anzoátegui; y en ciudad Bolívar estado Bolívar.

Mediante asamblea extraordinaria de fecha 24/09/2007, celebrada en el domicilio de la accionada, se propuso y acordó crear una nueva sucursal en la ciudad de Cumana del estado Sucre; y según consta de acta de asamblea extraordinaria de la entidad de trabajo, celebrada el 12/12/2011, se convino en modificar el articulo segundo de registro estatutario, al autorizarse establecer otras sucursales en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela y en el Exterior de la República (Bolivia, Perú, Paraguay).

En este sentido, debe señalarse que en modo alguno se infiere de las actas de asamblea de accionistas examinadas, sobre el cierre de operaciones de la entidad de trabajo en la ciudad de Maturín del estado Monagas, establecido como domicilio principal de la accionada, al momento de la constitución y registro en el año 1998; sumado al hecho de que en fecha 30/08/2001, se autorizo mediante asamblea de accionistas, la creación de nuevas sucursales, en la ciudad de Punta de Mata y Maturín del estado Monagas; en la ciudad de Anaco, San José de Guanipa, el Tigre, Cantaura, Puerto la Cruz y Pariaguan en el estado Anzoátegui; y en ciudad Bolívar estado Bolívar., sucursales que de acuerdo a la ultima de las actas de asamblea traída a los autos, se mantienen operativas. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, quien Juzga considera que al determinar el accionante, que la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo GEOMAD C.A., “… consistía en las valoraciones técnicas para la perforación de pozos, en los distintos campos denominados campos maduros; que las labores implicaba al mismo tiempo realizar trabajos de campo, en los sitios de interés petrolero donde se llevaba a cabo las explotaciones de yacimientos de hidrocarburo, desarrolladas en campos petroleros tanto en el estado Monagas como en el estado Anzoátegui…(sic)”; no siendo desvirtuada tal afirmación por la representación de la accionada, tomando en consideración, el reconocimiento expreso de la demandada, de que el actor presto servicio y participo en los contratos N° CBM07079, N° CBM07102 ambos correspondiente al bloque Central del Campo Boquerón; y en el contrato N° 058-11-027 Campo Onado Municipio Aguasay, estado Monagas; estando ubicado el primero de ellos, en el campo petrolero a unos 4 kilómetros al noroeste de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

Asi mismo, que el domicilio principal de la accionada se encuentra en la ciudad de San Mateo, Estado Anzoátegui, contando con sucursales en la ciudad de Punta de Mata y Maturín del estado Monagas; Anaco, San José de Guanipa, el Tigre, Cantaura, Puerto la Cruz y Pariaguan en el estado Anzoátegui; y que no obstante a que fueron notificados en la dirección indicada por el actor en el escrito libelar, a saber: Centro Comercial Puerto Plaza, piso 1, Local 7, Calle Honduras con calle Maneiro, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, dejando constancia el Tribunal comisionado al efecto, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del cumplimiento de la comisión; los demandados entidad de trabajo GEOMAD C.A y solidariamente los ciudadanos Armando Duerto y Carmen De Duerto, acudieron al Tribunal posterior a la fecha de notificación, ejerciendo la defensa de sus derechos sin manifestar que la dirección suministrada no guarda relación alguna con los demandados; de tales consideraciones, surgen tres domicilios ante los cuales pudiera proceder el actor, sin embargo, en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente asunto, los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de Carta Magna, los cuales pudieran resultar vulnerados por el continuo traslado que ello implicaría, en especial para el débil jurídico, quien es el trabajador accionante; resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia territorial de los Tribunales Laborales del Estado Monagas, para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia en razón del territorio interpuesta por la parte demandada. Así se establece.”

Como punto previo ha de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la tramitación de la regulación de competencia. De las actas procesales y en especial de la sentencia consta que el planteamiento sobre la incompetencia por el territorio fue un planteamiento al inicio de la audiencia de juicio de fecha 26 de octubre de 2016, en la cual, señala la decisión, la Jueza de dicho Tribunal le otorga un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte accionada para que fundamentara su solicitud, y vencido ese, un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte accionante; y vencido esos dos lapsos, se pronunciaría sobre la incompetencia alegada.

Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2016, el Tribunal de Instancia publica una sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para seguir conociendo del expediente principal, y solicitada la regulación de la misma, remite no sólo el expediente contentivo de la regulación de competencia, sino que también remite el expediente contentivo del procedimiento principal, tal como si se tratara de un recurso de apelación que fuera oído en dos (2) efectos, devolutivo y suspensivo.

Este Tribunal de Alzada no concuerda la forma de tramitar y remitir el recurso y el expediente principal, ya que esto contraria las disposiciones de la norma adjetiva aplicable para el caso de que se encuentre en controversia la afirmación de la competencia o su negativa, el ordenamiento jurídico ha dispuesto su regulación como mecanismo de impugnación de cualquier resolución del órgano jurisdiccional que verse sobre tal presupuesto, y su funcionalidad se traduce en una tutela indirecta del derecho constitucional al Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose en el Código de Procedimiento Civil varios escenarios de procedencia; a saber: a) aquel en el cual el juez, mediante una sentencia interlocutoria, declara su propia competencia (artículo 67); b) aquel en el cual el juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva (artículo 68); y, c) aquel en el cual el juez declara su propia incompetencia (artículo 71).

El Código de Procedimiento Civil es claro y preciso respecto de las formalidades que debe contener este medio de impugnación, entre las que se pueden señalar las siguientes: 1.) La solicitud de regulación de competencia debe hacerse por escrito. 2.) Debe proponerse, es decir interponerse, ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia. (Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil). 3.) En el escrito contentivo de la solicitud de regulación la parte que pretende impugnar la decisión debe expresar las razones o fundamentos que se alegan. 4.) La solicitud, de la manera antes expresada, debe ser presentada dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la decisión que se pretende impugnar. 5.) El Tribunal a quien corresponde decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia, debe hacerlo sin previa citación ni alegatos, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud remitida en copia certificada por el Juzgado donde se promovió la misma. (artículos 73 y 74 eiusdem).

Por consiguiente, para que exista solicitud o recurso de regulación de competencia sobre el cual emitir pronunciamiento, éste debe cumplir las formalidades previamente explanadas, a saber:


El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes después de pronunciada (…). El juez remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)

Por su parte, el artículo 71 eiusdem establece el procedimiento a seguir en la regulación de competencia, en los términos siguientes:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(omissis)
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuera solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (…)”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)

Como podemos observar, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece lo referente a la solicitud de regulación de competencia como mecanismo judicial del que disponen las partes para impugnar la decisión del Juez que declare su competencia o su incompetencia para conocer del asunto, mientras que el artículo 71 eiusdem establece el procedimiento a seguir en tales casos.

Conforme a las mencionadas normas debe resaltarse que:

1. Que la parte que haga uso de la regulación de competencia dispone de cinco (5) días, los cuales deben ser computados por días de despacho, con el fin de garantizar el derecho a la defensa, contados a partir de su notificación, para manifestar su disconformidad con la decisión que declare la competencia o incompetencia del Tribunal.
2. Que la solicitud debe ser remitida al Juez Superior que corresponda conforme lo dispuesto en el artículo 71 del mencionado Código adjetivo; por cuanto es claro que al Juez ante el cual se interpone la misma no le corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues no le está dado legalmente revisar sus propias decisiones, salvo las excepciones que prevé la ley adjetiva.
3. Que el juicio no se paraliza en cuanto a trámites del mismo se refiere, no se emitirá decisión sobre el fondo –en caso de afirmar la competencia- ni tampoco deberá remitirse el expediente al tribunal que se consideró competente –en caso de haberse declarado su incompetencia-; puesto que es necesario que se emita una decisión sobre la regulación de competencia por parte del superior jerárquico.

Ahora bien, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26 y 49 consagra los principios de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, los cuales concatenados circunscriben el acceso a la justicia al procedimiento aplicable, establecido en la Ley para en cada caso en particular; es decir, la Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los Jueces, modificarlos o subvenir las reglas de procedimiento, ya que en el caso de hacerse, todo lo que se realice podría estar viciado de nulidad – sea ésta absoluta o relativa según la norma que se afecte, incluso no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

En el caso sub examine, considera esta Alzada que el procedimiento realizado por la Jueza de Juicio en el tratamiento y remisión del expediente, no cumplió con lo dispuesto en la norma procesal vigente y aplicable; es decir, siendo que la regulación de competencia – conforme lo precisa en la misma decisión – le fue solicitada en la Audiencia inicial de la Audiencia de Juicio, debía ciertamente aperturar un Cuaderno Separado en el cual le correspondía tramitar la incidencia planteada, y en el caso – como ocurrió – que alguna de las partes no estuvieren conforme o de acuerdo con la decisión y la impugnasen, lo pertinente era remitir dicho cuaderno separado donde se tramitó la incidencia. Sin embargo, visto que no se apertura el mismo y la incidencia se tramitara en el mismo expediente principal, una vez ejercida la facultad por la parte interesada o afectada de solicitar la regulación de competencia, debía remitir a los Juzgados Superiores solo el expediente contentivo de dicha solicitud de regulación, con las copias certificadas procedentes, pertinentes e indispensables, para que el Juzgado Superior que le correspondiese a los fines de decidir sobre la solicitud de Regulación de la Competencia interpuesta, y que los mismos deben constar en la causa principal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, el respeto y aplicación del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva. Así se establece.

La razón y fundamento de dicha devolución se presenta en el supuesto que la decisión que emita el Juzgado Superior se encuentra sujeta a los recursos que puedan interponer cualquiera de las partes o ambas que se sientan afectadas por la misma, y en ese supuesto, si se continúa con el trámite en la forma que fuera remitido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, el hecho de remitir todas las actuaciones – en ese supuesto – a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, implicaría un retardo perjudicial para ambas partes, y la evidente connivencia y concurrencia del incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, contrario a los postulados y principios Constitucionales y legales que rigen el proceso laboral.

Por las razones expuestas, es menester para este Juzgado Segundo Superior del Trabajo ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que éste proceda a tramitar la Regulación de Competencia conforme las normas que dispone el Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su remisión al Juzgado Superior que corresponda conocer por distribución conforme lo establece la Ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que éste proceda a tramitar la Regulación de Competencia conforme las normas que dispone el Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su remisión al Juzgado Superior que corresponda conocer por distribución conforme lo establece la Ley.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA B.