REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-R-2016-000140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.444.677, representado por los Abogados ANGEL ABREU y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.152 y 168.033, respectivamente, según poder notariado que riela en autos a los folios 11 y 12, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Noviembre de 2016, en la cual vista la incomparecencia del demandante al inicio de la audiencia de juicio, declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el Juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que intentara el ciudadano anteriormente mencionado, en contra de la empresa CONCRETERA MUSELLI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 02, tomo A-9, con una ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 27 A RM MAT, representada por los Abogados RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ SOSA, REINALDO NARVÁEZ, MILANGELA MILLÁN, EMILIA SALINAS Y JESÚS RAMON PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 136.903, 54.077, 57.075 y 241.432, respectivamente, según instrumento poder autenticado que riela a los folios 21 y 22 de autos.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de apelación en fecha 22 de Noviembre de 2016, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día jueves primero (01°) de diciembre del mismo mes y año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), compareciendo el apoderado judicial de los recurrentes, y en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte recurrente expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en el hecho de los obstáculos que se presentaron el día fijado para el inicio de la audiencia de juicio, indicando que de acuerdo a la programación realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual fijo dicha audiencia para el día 16 de noviembre de 2016, a las 11:15 a.m., fecha en la que manifiesta el recurrente asistió a la sede de esta Coordinación del Trabajo, pero que al momento del anuncio de la misma, se encontraba en la U.R.D.D., consultando sobre información de su importancia, sin percatarse que al estar en dicha unidad, la puerta que fue instalada en la entrada del archivo sede de esta Coordinación, impediría escuchar el llamado, lo que evito que contestara presente.
Dice además que se hallaba en compañía de la representación judicial de la parte demandada, y una vez realizado el anuncio, procedieron a dirigirse a la sala de juicio, donde la jueza les indico que la consecuencia legal por no haber contestado que se encontraban presente era el desistimiento de la demanda.
Reconoce el recurrente, el no haber contestado al llamado de audiencia, pero el haber salido de la sala de archivo sin que se produjera ningún retardo para el inicio de la audiencia programada, cita el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual indica que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual muestra que la administración de justicia no se aplica desde un Estado de Derecho Individual, si no colectivo, en ese sentido dice que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el desarrollo del proceso, se han suscitados distintas circunstancias, que ha hecho retardar el transcurrir normal de la acción, ejemplo de ello son las restricciones eléctricas que se generaron a nivel nacional desde el mes de abril de 2016 hasta julio de este mismo año, luego la coincidencia con el receso judicial y posterior a ello la solicitud de suspensión de la causa por problemas de salud de quien hoy apela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la consideración de esta Alzada, en función de derogar la sentencia recurrida, y que se ordene reponer la causa al estado procesal de celebrar el inicio de la audiencia de juicio, por cuanto ya son 11 meses desde que inicio este proceso.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este tribunal de Alzada, luego de analizar los fundamentos de la apelación ejercida por la parte recurrente y de revisar las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a Juzgamiento por ante esta Instancia Superior, de la manera siguiente:
El Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; reiterada entre otras, en sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien como bien se indicó, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a la causa de su incomparecencia, al inicio de la audiencia de juicio fijada para el día 16 de Noviembre de 2016, a las 11:15 a.m., en el presente asunto, se observa que de la documental consignada marcada con la letra “A” del presente recurso de apelación, en la que se certifica el reporte detallado del Registro de entrada y salida de usuarios en la sede de este Circuito Judicial de esa misma fecha, de la que se desprende que emana del Sistema de Control de Visitantes, llevados por la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas y el que comprueba que efectivamente los apoderados judiciales de la parte actora se hallaban en la sede estos Tribunales Laborales, pero que por un incidente no imputable a su representación, estos no atendieron al llamado realizado por el Alguacil a la hora de la audiencia fijada, en tal sentido este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, conforme a la sana critica, por cuanto se evidencia que desde tempranas horas de la mañana de ese día, los abogados Williams González y Ángel Abreu, se encontraban presente en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso (ANDRÉS ERNESTO PARRA OCHOA, contra la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA), que si bien la decisión no es vinculante directamente por la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, por aplicación analógica según lo dispone el artículo 11 eiusdem del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comparte este Juzgador, en un caso análogo al que nos ocupa en este recurso de apelación, ha establecido lo siguiente:
“De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta Sala suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia preliminar.
Los apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraban en la sede del tribunal quince minutos antes de que comenzara dicha audiencia, ya que se habían presentado ante el alguacil encargado de anunciar la misma y firmaron el control que al efecto lleva dicho funcionario, el cual fue debidamente consignado en copia certificada; este hecho es ratificado por una testigo que señala haberlos visto a un cuarto para las diez de la mañana. Asimismo, ha podido evidenciarse que ese mismo día, con posterioridad a la celebración de la audiencia, presentaron diligencia planteando lo ocurrido y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).
Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:
(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.
(Omissis)
En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’
En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.
En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo. (Sentencia Nº 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: José Trinidad Moran Sifuentes contra Consejo Legislativo del estado Aragua).
Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo antes expuesto, deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.”
Aunado a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo alegado por el apoderado judicial recurrente, tal y como se evidencia de las actas procesales conformes de la presente causa, es razón suficiente a lo efectos de declarar la reposición de la misma, dado que evidentemente se aprecia que el hoy recurrente demostró las circunstancias que impidieron su comparecencia, motivo por el cual prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije el inicio de la Audiencia de Juicio.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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