REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-010336
ASUNTO : AP01-R-2015-000085
Decisión Nro. 282-16
CAUSA: AP01-R-2015-000085
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: JUAN CARLOS CASTRO BOLIVAR de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 6.118.119 de estado civil soltero, de profesión Medico, nacido el 14-08-1963 residenciado en: CALLE 3 TERRAZAS DEL AVILA, EDIFICIO MONTE AVILA, APARTAMENTO número 4-A, PISO 4, número de Teléfono 0412-388.23.16.
VÍCTIMA: M.J.S. (Identificaciòn omitida de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes)
ABOGADOS PRIVADOS: ABG. DANIEL SALVADOR BLUNDO NICOTRA y ABG. LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ.
FISCAL 90° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael Sivira, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo (90º) del Ministerio Pùblico, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual anuló el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público así como el acto de imputación en contra del ciudadano Juan Carlos Castro Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.119, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de octubre de 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000085, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.
En fecha 15 de octubre de 2015, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Sivira, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 07 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el abogado Rafael Sivira, Fiscal Provisorio Nonagésimo (90º) del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la nulidad dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, fundamentando el recurrente lo siguiente:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
Al inicio del año 2009 y visto que su progenitora laboraba en el consultorio del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, las adolescentes M.J.S.D y S.D.B.Y. comenzarían a asistir el consultorio, al principio todo era normal, no obstante el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO iniciaría una serie de acoso primero en contra de la menor S.D.B.Y. a quien en un momento determinado y bajo la excusa de darle masajes encerró en su oficina, despojo de sus ropas y abuso sexualmente de ella, lo mismo repetiría con su hermana M.J.S.D. ambas adolescentes, entretanto JUAN CARLOS CASTRO, sacaba a relucir su arma de fuego en amenaza a cada una de ellas manifestando, “aquí los reales lo hacen todo”, que si llegaban a decir algo “llorarían lagrimas de sangre”, así este previendo que estas hablaran denunciarían al hermano de estas por secuestro, las jóvenes presas del pánico guardarían silencio, de la totalidad de la verdad hasta el día 01-07-2015 cuando una de ellas decidió a contar toda la verdad mientras se celebraba la prueba anticipada (LA CUAL PROMUEVO COMO PRUEBA).
El Ministerio Público interpondría escrito acusatorio en fecha 30-08-2013 y se fijaría la audiencia preliminar en infinidad de acusaciones, la cual no se realizaría a pesar de estar notificado el acusado por INCOMPARECENCIA DE ESTE.
El Ministerio Público presentaría escrito acusatorio en fecha 30-08-2013, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.
En fecha 6 de noviembre de 2013, vistos los constantes diferimientos de la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, aun cuando este se encontraba a derecho el Tribunal ORDENA LA LOCALIZACION Y APREHENSION DEL CIUDADANO JUAN CARLOS CASTRO, CON LA SUBSECUENTE ORDEN DE CAPTURA.
Sorprendentemente, en fecha 18 de marzo del presente año, previo a haberse reunido con el acusado y sus abogados, inaudita parte, el mismo levanta un acta, y acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE COMPARECENCIA POR MEDIO DE LA FUERZA PUBLICA y fija la audiencia preliminar para el día 01 de julio de 2015.
El defensor interpone escrito de excepciones las cuales NO se encontraban a la hora de la audiencia preliminar (01-07-2015) anexo a las actas, sorprendiendo al Ministerio Público el Tribunal acogiendo todas las solicitudes de la defensa, la Nulidad de la Audiencia de Imputación y la Nulidad de la Acusación y el Tribunal Sorprendentemente, después de mas de dos años de haber sido imputado habiendo todas las partes aceptado el acto y con una solicitud de la defensa de mas de dos años, habiéndose vencido todos los lapsos para cualquier recurso anula, no solo la acusación sino también el acto de imputación.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA Y LOS VICIOS
Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en decisión de fecha 08-10-2014, Sala de casación penal con Ponencia de la Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ ha señalado, cito: “En relación al contenido de la referida norma constitucional, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la Republica que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes…”
De lo antes expuesto comentado y citado se desprende que mal puede el Tribunal decretar una nulidad con Fundamento a que el escrito es extemporáneo.
Con el debido respeto Considera el Ministerio Publico que el tribunal de la causa al Decretar una Nulidad tanto de la imputación como del escrito acusatorio violento, primero del contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual nos habla de una Justicia Expedita y sin dilaciones, amen de mencionar que la Audiencia Preliminar NO se había realizado por causas imputables al acusado.
Por otra parte es falso que no pudiere ser subsanado el presunto vicio cuando al haber transcurrido mas de dos (2) años desde el acto de imputación NINGUNA de las partes manifestó Nada al respecto, incurriendo en los casos de Convalidación contemplados en el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos:
1.-¿Por qué la Defensa No ejerció recurso alguno sobre la imputación?
2.-¿Por qué la Defensa No ejerció recurso alguno sobre el Escrito Acusatorio?
Visto esto y aun el lapso para solicitar un amparo constitucional que es de seis (06) meses, resulta indefectiblemente claro que ninguna persona solicito oportunamente su saneamiento, amen de mencionar lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo que ya todos los lapsos habían precluidos y no era posible solicitar la Nulidad a esta altura del proceso.
Cabe destacar que a Solicitud incoada por la defensa fue EXTEMPORANEA por todos los aspectos y no obstante el tribunal de la causa la hace suya y la Decreta Violentando abiertamente el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte resulta meridianamente claro que mas de dos (02) años son suficiente (sic) para pensar fundadamente que las partes ha aceptado los efectos del acto, mal podría después de casi tres (03) años venir y solicitar la nulidad de la audiencia de imputación, y mal podría el Tribunal después de haber transcurrido tal lapso anular un acto mas que firme tan solo para pretender favorecer a una de las partes; con ello se llenan los extremos del numeral dos del referido articulo.
En el mismo orden de ideas, tras haber transcurrido más de dos (02) años evidentemente el acto consiguió su finalidad, y ninguna persona se opuso a ello.
No puede el Ministerio Publico pasar por alto el contenido del articulo 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual señala que no se sacrificará la Justicia por la omisión de Formalidades No esenciales, considerando con el debido respeto quien suscribe que al continuar a la fase de Juicio nos inmersariamos en la fase procesal mas garantista del sistema, de tal modo que no existe ni existiría violación ya que todas las partes habrían estado de acuerdo al no haber ejercido sus funciones al no haber ejercido los recursos, de tal modo que el tribunal al convalidar la actuación de la defensa apoyando y admitiendo una nulidad cuando No era posible la misma violento el contenido del articulo 21 de la constitución de la Republica de Venezuela, consecuencialmente el articulo 49 ejusdem, el cual atañe al debido proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal, declaren el presente Recurso de apelación CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada en fecha 07-07-2015 por el tribunal tercero (3) de primera Instancia en Funciones de control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Anula la Imputación efectuada por el Ministerio Publico en fecha 14-11-12, se anula el escrito acusatorio, y se mantiene al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO acusado por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO en libertad sin ningún tipo de medidas, solicito a esta Digna Corte de apelaciones anule la Audiencia Preliminar antes citada, consecuencialmente anule las decisiones dictadas en la misma y con todo ello garantizar la tutela judicial efectiva a la que hace mención el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de la Sala)
II
DE LA DECISION IMPUGNADA
De los folios 246 al 263 del expediente original, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 01 de julio de 2015, en la cual, decretó lo siguiente:
“…UNICO: De revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 11-06-12 fue presentada denuncia por la adolescente M.J.S.D (SE OMITE CONFORME ARTICULO 65 LOPNNA), en la misma fecha la Fiscalía 107º del Ministerio Público inicio la investigación, en fecha 14-11-12 se realizó Acto de Imputación, posteriormente en fecha 31-08-13 la Vindicta Pública presentó Escrito Acusatorio, transcurriendo desde el inicio de investigación a la presentación del Escrito Acusatorio 1 año y 2 meses sin presentar ningún Archivo Fiscal ni Reapertura de la causa, violentándose el debido proceso y cobra vigencia la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en las sentencias Nros: 1632, de fecha 02-11-13 y 1268 de fecha 14-08-12, que textualmente señalan “…en materia de preclusión de lapsos procesales su desconocimiento implica un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos, y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica” debe recordarse al Ministerio Público que interpretaron el contenido de los artículos 79 y 103 que a un acto procesal realizado de forma extemporánea “en este caso la presentación de la acusación, no puede serle reconocida validez alguna”. Motivos por los cuales se decreta la nulidad del Acto de Imputación así como de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad a los señalamientos constitucionales en la presente decisión y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que presente el acto conclusivo que considere dentro del lapso de 10 diez (sic) y notificar a la Fiscalía Superior de lo decidido en esta Audiencia. Es todo. Toma la palabra el Ministerio Publico quien expuso: “Considera el Ministerio Publico que nos encontramos dentro de los supuestos del 178 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto generaría la trasgresión del 26 Ejusdem. Considerando que tras haber transcurrido casi 3 años desde la interposición del escrito acusatorio ninguna de las partes tomo acción tampoco el tribunal a los fines de señalar la existencia o no de un presunto vicio, por otra parte estipula que existe la convalidación por cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento debió oponerse la defensa oportunamente destacando que ni siquiera a sido oposición de la defensa 2º (sic) cuando tengan derecho a solicitar expresa o tácitamente los efectos del acto considerando que 3 años generan una presunción razonable de la aceptación del acto 3º sino obstante de la irregularidad el acto a conseguido su finalidad que también es el caso y esta audiencia preliminar no se abría celebrado solo por incomparecía del acusado, el articulo 257 de la constitución nos señala que no se sacrifica la justicia por la formalidades no esenciales considerando que retrotraer el proceso a una fase ya precluida violenta no solo el principio de celeridad sino también el debido proceso que contrae un perjuicio no solo para la victima sino para el imputado y no se puede retrotraer el proceso a fases ya precluidas es por eso que el Ministerio Publico considera que se ha violentando el debido proceso, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de las nulidades. Si una de las partes pretendía ser nulo debía solicitarlo cosa que no sucedió en este caso, en virtud de lo antes expuesto solicito la Nulidad de la Nulidad, tras recibir la declaración de la joven victima de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con decisión 1094 de fecha 30-07-2013 con la sala vinculante y tras analizar el contenido de la presente causa considera el Ministerio Publico que estamos en presencia de la configuración de lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1º un hecho punible que podría ameritar una pena privativa de libertad, abuso sexual con penetración agravado en contra de la joven victima fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos castro a sido autor o participe en los hechos que nos ocupa y una presunción razonablemente fundada en la incomparecía continua durante dos años a una audiencia preliminar, cabe destacar que se libro orden de localización y búsqueda en contra del mencionado ciudadano y el Tribunal emitió un auto en fecha 18 de marzo del presente año que nada tiene que ver con la orden de localización y búsqueda dejando sin efecto algo que no había acordado como es la orden de comparecencia de tal modo que esta orden de localización y búsqueda sigue vigente cabe destacar igualmente que se violento el derecho a la defensa de la victima del Ministerio Publico y consecuencialmente se violento el debido proceso al no notificar al Ministerio Publico que por una decisión que dejaba sin efecto algo que no había dictado permitió al ciudadano Juan Carlos castro continuar en libertad fijando audiencia para dentro de 3 meses después, en virtud de lo antes señalado solicito a los fines de garantizar el debido proceso y la comparecencia del ciudadano a los actos sucesivos del procesal se acuerda la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad en aras del debido proceso y la justicia. Toma la palabra la defensa en primer lugar esta defensa aun no había tenido el derecho de palabra en este acto para oponerse al acto de imputación y solicite la nulidad del mismo así como la acusación fiscal tal como lo manifiesta el ministerio publico en este sentido y atendiendo a lo expresado por el ministerio publico es menester recordar que el articulo 257 constitucional precisamente expresa que se debe evitar sacrificar la justicia por defectos de forma sin embargo en el caso que nos ocupa y utilizando los términos que expresa la vindicta publica mal podría soslayarse principios legales constitucionales por una simple presunción de que una otra parte considere hacer o no hacer algo dentro del proceso por el contrario acertadamente el Tribunal ejerciendo sus facultades de control constitución en ante del debido proceso previsto en el articulo 29 del constitución decreto la nulidad tanto del acto de imputación como del libelo acusatorio precisamente para no sacrificar la justicia de igual modo tal y como consta en autos mi hoy representado nunca fue notificado de la audiencia preliminar lo cual genera suspicacia en esta defensa por cuanto la vindicta publica tenia pleno conocimiento el ciudadano Juan Carlos castro en este sentido mal puede el imputado comparecer ante este u otro tribunal cuando desconocía la audiencia programada. Tristemente el ciudadano Juan Carlos castro tuvo conocimiento de que existía una solicitud de ubicación y búsqueda tras ser aprehendido por parte de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el día que el debía acudir a este palacio de justicia en calidad de testigo y victima ante el tribunal 30 de juicio en la causa 835-2014 para deponer en la cualidad antes mencionada por haber sido secuestrado y torturado durante su cautiverio por le ciudadano Andrés Pirela y dos cómplices mal quienes se encuentran en fuga, de hecho los funcionarios que practicaron la aprehensión le manifestaron a mi defendido que a eso de las 4 de la tarde podría retirarse de la delegación policial y en efecto así fue, al tener conocimiento de esta situación el ciudadano Juan Carlos castro se puso a derecho de este tribunal lo cual demuestra su voluntad de someterse al proceso penal para demostrar su inocencia en los hechos que injustamente se le imputan es por ello, que tal y como se desprende del expediente no existe en 1 lugar flagrancia sobre la irrita calificación que acaba de hacer el ministerio publico tampoco existe una imputación sobre la misma asimismo menos todavía existe peligro de fuga por cuanto el Dr. Juan Carlos Castro tal y como consta en autos mantiene arraigo en el país domicilio y residencia fija y habitual donde se encuentra el asiento de su familia trabajo menos se presume el peligro de obstaculización por el contrario el ciudadano Juan Carlos castro a sido y es victima de constantes amenazas por parte de la familia de la presunta victima finalmente tiene conocimiento de esto s hechos la fiscalía derechos fundamentales en cuya oportunidad se facilitara la información respectiva una vez ratificamos la voluntad y intención de nuestro defendido a todos y cada uno de los actos que este tribunal acuerde por cuanto es de su interés que redemuestre su inocencia y que se utilice al ministerio publico para beneficiarse en la causa que se sigue en contra del hermano de la hoy presunta victima Andrés Pirela por ello nos negamos rotundamente a una medida privativa de libertad y que se siga el proceso en libertad. Solicito copias. Toma la palabra las apoderada Aleida linares (sic) quiero dejar constancia en este tribunal que el retardo procesal para la audiencia preliminar se debe a causas imputables al ciudadano Juan Carlos Castro y a su defensa solicito las resultas y en una oportunidad la ciudadana secretaria llamo al ciudadano Juan Carlos Castro y no ha cambiado de domicilio ni de teléfono y considera esta defensa que el imputado si tenia conocimiento de esta audiencia 17 de marzo que compareció a este tribunal dos días antes y en vista de esto fue que compareció, consignamos dos escritos y esto no aparece pero nunca tuvimos respuesta por parte del tribunal, considera esta defensa que si existe el peligro de fuga y solicitamos una privativa de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva para garantizar las resultas del proceso, es todo”, Toma la palabra la apoderada Rosa Linares esta defensa de acuerdo al articulo 90 (sic) de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en su numeral 13, plan de evaluación integral y asimismo pido en este acto medida privativa de libertad debido a su negativa de asistir a este tribunal en diversas oportunidades después de haber sido notificado a la audiencia preliminar. Es todo” Toma la palabra la ciudadana Jueza: Vista la solicitud de Nulidad de la Nulidad del acto de imputación como del escrito acusatorio dictado por este Tribunal solicitada por el Ministerio Público quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la misma en virtud del pronunciamiento emitido en esta audiencia donde declara la nulidad del acto de imputación como del escrito acusatorio dado el quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos, y de la seguridad jurídica, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. En cuanto a la solicitud de que se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO solicitada tanto por la vindicta pública como por las apoderadas judiciales de la victima este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma en virtud de que mal podría quien aquí decide dictar una privativa de libertad a un ciudadano al cual se le esta anulando el acto de imputación y la acusación presentada en su contra, aunado a que la calificación jurídica invocada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público en su escrito acusatorio no se ajusta a la de la acusación presentada la cual fue ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, no procediendo el cambio de calificación en virtud de la nulidad decretada por este Despacho y de lo cual el Ministerio Público deberá realizar el nuevo acto de imputación al ciudadano aquí presente. Igualmente la pena del delito de la acusación anulada no le procede una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad motivo por el cual se declara sin lugar tal solicitud. En cuanto a la solicitud de las apoderadas judiciales de que se decrete una medida cautelar al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la misma en virtud del pronunciamiento anteriormente dictado por este Tribunal. Téngase conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:03 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (cursiva de la Sala)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Sivira, Fiscal Provisorio Nonagésimo (90º) del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la nulidad del acto conclusivo de acusación y del acto de imputación efectuado al ciudadano Juan Carlos Castro Bolívar, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación fue admitida con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 180 eiusdem, y a los fines de confirmar lo aducido por el quejoso hace las siguientes consideraciones:
Indica el recurrente como motivo de su impugnación que la jueza de instancia procedió a decretar la nulidad del acto conclusivo de acusación, así como del acto de imputación, dejando de aplicar el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el derecho de la defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad entre las partes y desacatando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, es necesario determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a establecer si efectivamente la Jueza de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer con su pronunciamiento vulneró las normas supra citadas.
Así las cosas, respecto a la Nulidad decretada por la recurrida en relación al acto de imputación efectuado en la sede del Ministerio Público en fecha 14-11-2012, al considerar que dicho acto procesal se efectuó fuera del lapso previsto en el artículo 79 (hoy 82) y 103 (hoy 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; se observa que en fecha 11 de junio de 2012 la representación fiscal inició investigación con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.S.D. en contra del ciudadano Juan Carlos Castro, y una vez realizados los actos de investigación correspondiente procedió a celebrar acto de imputación en sede fiscal en data 14-11-2012, dictando el acto conclusivo de acusación en fecha 31-08-2013.
Es así como en fecha 01-07-2015, se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observándose que la recurrida anuló la acusación al verificar que el respectivo acto conclusivo fue presentado fuera de los lapsos previstos en la Ley Especial, a saber el 31-08-2013, resultando evidente para la jueza de control que había vencido el lapso para que la representación fiscal presentara las conclusiones de investigación, en consecuencia, procedió a decretar la nulidad de la acusación fiscal, así como del acto de imputación y ordenó reponer la causa a la fase preparatoria al estado del trámite descrito en el artículo 103 (hoy 106) eiusdem; constituyendo este pronunciamiento el punto álgido de la impugnación.
En este orden, observa esta Alzada, al efectuar la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que, luego de emitido los pronunciamientos por parte de la Aquo, el Ministerio Público tomó el derecho de palabra y señaló lo siguiente:
“…Considera el Ministerio Publico que nos encontramos dentro de los supuestos del 178 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto generaría la trasgresión del 26 Ejusdem. Considerando que tras haber transcurrido casi 3 años desde la interposición del escrito acusatorio ninguna de las partes tomo acción tampoco el tribunal a los fines de señalar la existencia o no de un presunto vicio, por otra parte estipula que existe la convalidación por cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento debió oponerse la defensa oportunamente destacando que ni siquiera a sido oposición de la defensa 2º (sic) cuando tengan derecho a solicitar expresa o tácitamente los efectos del acto considerando que 3 años generan una presunción razonable de la aceptación del acto 3º sino obstante de la irregularidad el acto a conseguido su finalidad que también es el caso y esta audiencia preliminar no se abría celebrado solo por incomparecía del acusado, el articulo 257 de la constitución nos señala que no se sacrifica la justicia por la formalidades no esenciales considerando que retrotraer el proceso a una fase ya precluida violenta no solo el principio de celeridad sino también el debido proceso que contrae un perjuicio no solo para la victima sino para el imputado y no se puede retrotraer el proceso a fases ya precluidas es por eso que el Ministerio Publico considera que se ha violentando el debido proceso, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de las nulidades. Si una de las partes pretendía ser nulo debía solicitarlo cosa que no sucedió en este caso, en virtud de lo antes expuesto solicito la Nulidad de la Nulidad, tras recibir la declaración de la joven victima de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con decisión 1094 de fecha 30-07-2013 con la sala vinculante y tras analizar el contenido de la presente causa considera el Ministerio Publico que estamos en presencia de la configuración de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1º un hecho punible que podría ameritar una pena privativa de libertad, abuso sexual con penetración agravado en contra de la joven victima fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos castro a sido autor o participe en los hechos que nos ocupa y una presunción razonablemente fundada en la incomparecía continua durante dos años a una audiencia preliminar, cabe destacar que se libro orden de localización y búsqueda en contra del mencionado ciudadano y el Tribunal emitió un auto en fecha 18 de marzo del presente año que nada tiene que ver con la orden de localización y búsqueda dejando sin efecto algo que no había acordado como es la orden de comparecencia de tal modo que esta orden de localización y búsqueda sigue vigente cabe destacar igualmente que se violento el derecho a la defensa de la victima del Ministerio Publico y consecuencialmente se violento el debido proceso al no notificar al Ministerio Publico que por una decisión que dejaba sin efecto algo que no había dictado permitió al ciudadano Juan Carlos castro continuar en libertad fijando audiencia para dentro de 3 meses después, en virtud de lo antes señalado solicito a los fines de garantizar el debido proceso y la comparecencia del ciudadano a los actos sucesivos del procesal se acuerda la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad en aras del debido proceso y la justicia…” (cursiva de la sala)
En este mismo sentido, se observa de lo asentado en el acta de la audiencia preliminar, que luego de ello, deja constancia la Instancia que fue “tomada” (sic) la palabra por la defensa y de seguidas expuso:
“… en primer lugar esta defensa aun no había tenido el derecho de palabra en este acto para oponerse al acto de imputación y solicite la nulidad del mismo así como la acusación fiscal tal como lo manifiesta el ministerio publico en este sentido y atendiendo a lo expresado por el ministerio publico es menester recordar que el articulo 257 constitucional precisamente expresa que se debe evitar sacrificar la justicia por defectos de forma sin embargo en el caso que nos ocupa y utilizando los términos que expresa la vindicta publica mal podría soslayarse principios legales constitucionales por una simple presunción de que una otra parte considere hacer o no hacer algo dentro del proceso por el contrario acertadamente el Tribunal ejerciendo sus facultades de control constitución en ante del debido proceso previsto en el articulo 29 del constitución decreto la nulidad tanto del acto de imputación como del libelo acusatorio precisamente para no sacrificar la justicia de igual modo tal y como consta en autos mi hoy representado nunca fue notificado de la audiencia preliminar lo cual genera suspicacia en esta defensa por cuanto la vindicta publica tenia pleno conocimiento el ciudadano Juan Carlos castro en este sentido mal puede el imputado comparecer ante este u otro tribunal cuando desconocía la audiencia programada. Tristemente el ciudadano Juan Carlos castro tuvo conocimiento de que existía una solicitud de ubicación y búsqueda tras ser aprehendido por parte de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el día que el debía acudir a este palacio de justicia en calidad de testigo y victima ante el tribunal 30 de juicio en la causa 835-2014 para deponer en la cualidad antes mencionada por haber sido secuestrado y torturado durante su cautiverio por le ciudadano Andrés Pirela y dos cómplices mal quienes se encuentran en fuga, de hecho los funcionarios que practicaron la aprehensión le manifestaron a mi defendido que a eso de las 4 de la tarde podría retirarse de la delegación policial y en efecto así fue, al tener conocimiento de esta situación el ciudadano Juan Carlos castro se puso a derecho de este tribunal lo cual demuestra su voluntad de someterse al proceso penal para demostrar su inocencia en los hechos que injustamente se le imputan es por ello, que tal y como se desprende del expediente no existe en 1 lugar flagrancia sobre la irrita calificación que acaba de hacer el ministerio publico tampoco existe una imputación sobre la misma asimismo menos todavía existe peligro de fuga por cuanto el Dr. Juan Carlos Castro tal y como consta en autos mantiene arraigo en el país domicilio y residencia fija y habitual donde se encuentra el asiento de su familia trabajo menos se presume el peligro de obstaculización por el contrario el ciudadano Juan Carlos castro a sido y es victima de constantes amenazas por parte de la familia de la presunta victima finalmente tiene conocimiento de esto s hechos la fiscalía derechos fundamentales en cuya oportunidad se facilitara la información respectiva una vez ratificamos la voluntad y intención de nuestro defendido a todos y cada uno de los actos que este tribunal acuerde por cuanto es de su interés que redemuestre su inocencia y que se utilice al ministerio publico para beneficiarse en la causa que se sigue en contra del hermano de la hoy presunta victima Andrés Pirela por ello nos negamos rotundamente a una medida privativa de libertad y que se siga el proceso en libertad. Solicito copias…” (cursiva de la Sala)
En este mismo sentido, fue tomada la palabra por las apoderadas de la víctima quienes señalaron:
“… quiero dejar constancia en este tribunal que el retardo procesal para la audiencia preliminar se debe a causas imputables al ciudadano Juan Carlos Castro y a su defensa solicito las resultas y en una oportunidad la ciudadana secretaria llamo al ciudadano Juan Carlos Castro y no ha cambiado de domicilio ni de teléfono y considera esta defensa que el imputado si tenia conocimiento de esta audiencia 17 de marzo que compareció a este tribunal dos días antes y en vista de esto fue que compareció, consignamos dos escritos y esto no aparece pero nunca tuvimos respuesta por parte del tribunal, considera esta defensa que si existe el peligro de fuga y solicitamos una privativa de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva para garantizar las resultas del proceso, es todo”, Toma la palabra la apoderada Rosa Linares esta defensa de acuerdo al articulo 90 (sic) de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en su numeral 13, plan de evaluación integral y asimismo pido en este acto medida privativa de libertad debido a su negativa de asistir a este tribunal en diversas oportunidades después de haber sido notificado a la audiencia preliminar. Es todo” (cursiva de la Sala).
Por último, se verifica del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar que la Jueza de instancia “Toma la palabra” y emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la solicitud de Nulidad de la Nulidad del acto de imputación como del escrito acusatorio dictado por este Tribunal solicitada por el Ministerio Público quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la misma en virtud del pronunciamiento emitido en esta audiencia donde declara la nulidad del acto de imputación como del escrito acusatorio dado el quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos, y de la seguridad jurídica, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. En cuanto a la solicitud de que se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO solicitada tanto por la vindicta pública como por las apoderadas judiciales de la victima este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma en virtud de que mal podría quien aquí decide dictar una privativa de libertad a un ciudadano al cual se le esta anulando el acto de imputación y la acusación presentada en su contra, aunado a que la calificación jurídica invocada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público en su escrito acusatorio no se ajusta a la de la acusación presentada la cual fue ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, no procediendo el cambio de calificación en virtud de la nulidad decretada por este Despacho y de lo cual el Ministerio Público deberá realizar el nuevo acto de imputación al ciudadano aquí presente. Igualmente la pena del delito de la acusación anulada no le procede una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad motivo por el cual se declara sin lugar tal solicitud. En cuanto a la solicitud de las apoderadas judiciales de que se decrete una medida cautelar al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la misma en virtud del pronunciamiento anteriormente dictado por este Tribunal. Téngase conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:03 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
Trascrito lo anterior es importante para la Alzada enfatizar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
“…Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
En este orden, el debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.
Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.
En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”. (cursiva de la Sala)
Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.
La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013)
Transcrito lo anterior debe resaltarse que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el Libro Cuarto Título I, Los Recursos y en ese sentido, prevé en su artículo 436 el recurso de revocación y en el artículo 439 las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, señalando en este último una lista de numerales donde se especifica las decisiones que pueden ser impugnadas a través de este medio.
Es así como observa esta Instancia Colegiada, que la jueza de instancia, luego de decretar la nulidad del acto conclusivo de acusación, así como del acto de imputación efectuado en sede fiscal, procedió a permitir que las partes tomaran nuevamente el derecho de palabra, infiriéndose de ello, que ejercieron un recurso en la misma audiencia, lo que el Tribunal procedió a decidir inmediatamente después; verificando la Sala que la exposición de las partes se refería no a impugnar alguna decisión de mero trámite o de mera sustanciación, sino a solicitar nulidad sobre la decisión emanada del propio tribunal quien decretó la Nulidad supra señalada.
En este orden, se verifica que el único recurso permitido durante la celebración de las audiencias celebradas por los Tribunales, es el de revocación, y este se debe plantear sólo y únicamente cuando la parte pretenda que el Juzgado examine nuevamente lo decidido, siempre y cuando se trate de autos de mera sustanciación, que no correspondan al fondo del asunto objeto de la audiencia.
La audiencia preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia (antes 104), tiene como finalidad que las partes expongan de forma oral sus alegaciones acusatorias, así como las defensivas, y luego de ello, el Tribunal deberá verificar si el acto conclusivo de acusación llena o no los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una revisión material y formal de la misma, debiendo decidir al final de la audiencia en relación a las solicitudes efectuadas durante la audiencia.
Así las cosas, luego de emitidos los pronunciamientos, puede la parte interesada solicitar el derecho de palabra a fin sólo y únicamente de interponer el recurso de revocación, sólo y únicamente como fue señalado supra con relación alguna decisión de mero trámite y que no modifique el fondo del asunto; y en esa misma audiencia la Jueza o el Juez decidirá inmediatamente, decisión esta que no tendrá apelación.
Verificando esta Alzada que en el presente caso, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en el devenir de la audiencia preliminar, y luego de emitir sus pronunciamientos de fondo, procedió a permitir a las partes el derecho de palabra, solicitando el Ministerio Público nulidad en contra de la decisión mediante la cual ese Juzgado en esa misma audiencia decretó la nulidad del acto conclusivo de acusación, no constituyendo dicha decisión emanada del A quo un auto de mero trámite que pudiera ser susceptible del recurso de revocación, y menos que debiera ser resuelta por el Tribunal de Instancia, evidenciando esta Alzada que la propia jueza procedió a pronunciarse en relación a la nulidad peticionada por el Representante Fiscal en la audiencia, subvirtiendo en el presente caso no sólo el orden procesal, sino usurpando funciones propias de la Corte de Apelaciones, lo que va en detrimento del debido proceso y la seguridad jurídica.
Es así como, la Alzada observa que la recurrida violentó garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales y en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, y en decisión Nro. 171-13, de fecha 23-05-2013, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.
El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.
Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas…” (cursiva de la Sala)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.
Así las cosas, si bien el recurso de apelación efectuado por el Ministerio Público, se basó en impugnar la decisión emanada del Juzgado de instancia, mediante la cual decretó la nulidad absoluta tanto del acto conclusivo de acusación, como el acto de imputación efectuado en sede fiscal, esta Sala en su función revisora constató un vicio que hace anulable el acto procesal celebrado en fecha 01-07-2015, constituido por la Audiencia Preliminar, por las consideraciones supra establecidas, toda vez que de la misma revisión de la audiencia preliminar en primer lugar se observa que la recurrida al finalizar la audiencia preliminar decretó no sólo la nulidad del acto conclusivo de acusación por considerar que fue interpuesto extemporáneamente, anulando además el acto de imputación celebrado en sede fiscal, en contra del ciudadano Juan Carlos Castro, sin motivar fundadamente en éste último caso el vicio que adoleció ese acto procesal; es decir, no estableció las razones de hecho y derecho que motivaron su pronunciamiento, incurriendo así en una franca incongruencia omisiva, lo que ha sido definida por la jurisprudencia al respecto como “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (que) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho de la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1816, de fecha 30-11-2011, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nro. 10-1056.
Toda vez que, no guardaba relación la presunta extemporaneidad del acto conclusivo con el acto formal de imputación, dado que este último resulta ser previo a aquel. Conforme a lo antes señalado, constata esta Alzada, que efectivamente el Aquo, incurrió en el vicio de inmotivación que reviste de toda nulidad la decisión impugnada a la luz de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, POR SER EL ÚNICO remedio procesal viable para subsanar el vicio detectado.
En segundo lugar, verifica este Tribunal Colegiado que la Jueza de instancia subvirtió el orden procesal al resolver luego de emitir sus pronunciamientos una nulidad solicitada en contra del pronunciamiento previamente emitido donde decretara la nulidad del acto conclusivo de acusación, y en el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, observa que efectivamente él A quo con su actuación vulneró el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de la doble instancia, por cuanto procedió a pronunciarse en contra de una decisión cuya impugnación corresponde únicamente a la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada, por lo que esta Sala a los fines de solucionar el vicio observado considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-07-2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, ordenando que un Juez de la misma instancia y función conozca de la presente y proceda a celebrar nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo el vicio acá señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho Rafael Sivira, en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho Rafael Sivira, en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-07-2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, ordenando que un Juez de la misma instancia y función conozca de la presente y proceda a celebrar nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo el vicio acá señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 12 días del mes de Diciembre de 2016.
EL JUEZ PRESIDENTE.
JESUS BOSCAN URDANETA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,
ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ANDREA ACOSTA