REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de diciembre de 2016
206° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nº 281-16
Asunto Nº CA-3175-16VCM

El día 10 de octubre de 2016 la ciudadana Maria Gabriela Peña Nacar, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera (13º) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Rafael Antonio Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.194, interpuso con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada el día miércoles 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano; y al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad de un recurso; en el caso concreto revisado el mismo, se evidencia:

a. La legitimación activa de la recurrenta, conforme la exigencia del único aparte del articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aceptación y juramento consta al folio 14 del cuaderno de apelación.

b. La interposición según el computo efectuado por la ciudadana Maria Eugenia Lugo, secretaria del Juzgado de la recurrida, anexo a los folios 22 y 23 del Cuaderno de Apelación; verificado conforme a Nota Secretarial inserta al folio 30 del mismo cuaderno, se realizó al segundo día hábil de la decisión adversada, es decir, el día lunes 10 de octubre de 2016; por lo que se corresponde con el lapso establecido en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no requiriéndose emplazamiento alguno, sin dejar de mencionar a la Sentencia Nº 942 del 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, emanada de la misma Sala.

c. Se trata de una decisión recurrible, a todo evento en los términos del artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con una decisión en la que se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Por consecuencia, al no estar comprendido el presente recurso de apelación en las causales de inadmisibilidad descritas en los literales a. b. y c., del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo resulta admisible. Y así se declara.

Cabe destacar que según lo indicado en la Nota Secretarial antes mencionada, no hubo contestación alguna al recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Admite el recurso de apelación presentado por la ciudadana Maria Gabriela Peña Nacar, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera (13º) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Rafael Antonio Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.194, con fundamento en el articulo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada el día miércoles 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.
Regístrese, déjese copia, solicítese las actuaciones originales. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE (Voto concurrente)

OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA


VOTO CONCURRENTE

El Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno concurrir en el auto dictado por esta Sala, constituida además por las Doctoras OTILIA DELGADO DE CAUFMAN (Ponente) y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a través del cual admite el recurso de apelación de autos presentado por la defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, debió admitir el presente medio de impugnación de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 y no por el numeral 5 del citado artículo 439, por cuanto la decisión judicial recurrida, es aquella a través de la cual se decretó la medida de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, consagra:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(…)” (Negrillas del concurrente).

Atendiendo el precepto legal parcialmente trascrito, debe concluirse que el numeral 4, consagra una causal especifica para recurrir toda decisión que dicte la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa a la libertad; circunstancia procesal que define el objeto del medio de impugnación que nos ocupa.

Al respecto, es oportuno recordar el deber esta Corte de Apelaciones, de verificar la naturaleza de la decisión objeto de impugnación, para determinar si es recurrible, partiendo de las causales previstas en el artículo 439 Adjetivo Penal. Y en el supuesto caso, que el recurrente establezca erróneamente la causal a través de la cual pretende recurrir, tal como ocurrió en el presente caso, entonces debe la Corte como tribunal revisor del derecho, corregir lo pertinente. Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2587, Sentencia Nº 1628, del 11 de agosto de 2006, estableció lo siguiente: “…declarar admisible el recurso de apelación es fase de carácter previo, que viene a ser un filtro; fase que habrá de superar para pasar a la siguiente; es decir, que la alzada decida su estimación o desestimación (…) Las causas por las cuales el recurso de apelación será inadmisible son taxativas, en tanto que corresponden a la ley fijar sus presupuestos, y a la jurisdicción ordinaria apreciarlos y aplicarlos” (Negrillas del concurrente)

Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda presentado respetuosamente el voto concurrente de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, en el presente medio de impugnación.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE (Voto concurrente)

OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta


LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA




JBU/oc/cmq/aa
CA-3175-16 VCM/AP01-S-2016-007683.