REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-1759-14 VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-009793
ASUNTO: AP01-R-2014-000037
DECISIÓN: 292-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conocer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada EDITH DELGADO, Defensora Pública Décima Cuarta en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones.
El 28 de agosto de 2014, esta Alzada constituida para el momento por las juezas OTILIA D. CAUFMAN, ROMY MENDEZ RUIZ y el juez DENIS OCHOA GONZALEZ, dictó decisión Nº 319-14, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado.
El 23 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión Nº 660, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación incoado por la abogada EDITH DELGADO, Defensora Pública Décima Cuarta en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, anuló el fallo proferido por la Alzada; ordenando la remisión de la causa, a esta Corte de Apelaciones para resolver el presente recurso de apelación, con prescindencia de los vicios denunciados.
El 9 de noviembre de 2015, fue recibido por esta Alzada y el día 18 del mismo mes y año, se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, solicitando la lista de los jueces suplentes de esta Corte de Apelaciones, con el objeto de constituir oportunamente la Sala Accidental correspondiente, por cuanto la jueza OTILIA D. CAUFMAN, suscribió la decisión anulada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de diciembre de 2015, una vez recibido el oficio Nº 620-15, del 3 del mismo mes y año, emanado de la mencionada Coordinación Judicial, mediante auto se ordenó notificar al abogado ROMMEL ALEXANDER PUGA, en su condición de juez suplente de esta Corte.
El 25 de enero de 2016, se constituyó la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, para conocer del presente asunto, integrada por el Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA (Ponente), la jueza CRUZ MARINA QUINTERO y el juez ROMMER ALEXANDER PUGA.
El 1 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 06 de febrero de 2014, una vez culminado el juicio oral en la presente causa, la Jueza Segunda en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO; cuyo fallo fue publicado íntegramente el 07 de marzo de 2014, cursante entre los folios 306 al 332 de la Pieza III del expediente original, del cual consta lo siguiente:
“...III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 21 de enero de 2014, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Privado, acto en el cual la Fiscalía del Ministerio Publico al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella y por los que se acuso a los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES son los siguientes:
“Conforme con lo determinado articulo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico le imputa a los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…)
Seguidamente el representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados y los acusó formalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de … (IDENTIDAD OMITIDA).
(…)
Acto seguido se les impuso a los acusados de manera detallada y clara en qué consistía el Procedimiento por Admisión de hechos y los beneficios que procuraban tanto a ellos como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, (…) y expuso cada uno por separado: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: “Yo me presente voluntariamente a la PTJ, yo nunca fui denunciado. Segundo yo me tome una responsabilidad en aquel momento, hice una declaración y dije que si había estado con la víctima para aclarar eso porque de verdad que, eso me tiene con remordimiento de conciencia y si dije que había estado con ella, pero es algo que, ella me estaba acusando a mi simplemente. Yo no quería, que ellos que yo me hiciera responsable. Realmente yo no estuve con ella. Entonces sucede me iban a llevar a la PTJ a hacerme unos exámenes; me decían que supuestamente yo iba a estar detenido por largo tiempo y cosas así. Me habían dicho que la iba a pasar feo y la iba a pasar mal, que sucede? Yo tomo esa responsabilidad, está bien yo si estuve con ella, voy aceptar esa responsabilidad que a mí no me correspondía. Voy me presento, digo muchas cosas, que todo es falso, realmente todo lo que yo dije no tiene nada que ver con lo que yo dije al principio por parte de eso. Todo se ha llevado así, yo sinceramente y sin que me quede nada por dentro, con la mano el corazón delante de dios, yo realmente no estuve con ella. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted recuerda la fecha de esos hechos? El 21 de junio. 2.- ¿Que paso ese 21 de junio de 2012? Yo estaba trabajando y me llamaron y me dijeron hijo necesito que vengas a la casa está surgiendo un problema y necesito hablar con usted cuando llego a la casa la misma Evelin estaba diciendo que yo estuve relaciones sexuales con ella porque los dos quisimos y yo le decía que porque decía eso y ella simplemente se quedaba callada y como justificar que si había estado conmigo. 3.-¿ Que parentesco tenías tú con ella, alguna relación familiar o sentimental? Ninguna de esas yo lo que hago es trabajar y estudiar y mis fines de semana como todo joven si salía, disfrutaba. 4.- ¿El joven que esta con usted sabe usted si tiene algún tipo de relación con ella? No lo sé de lo de él lo desconozco todo no sé nada. 5.- ¿Están recluidos ambos en dónde? En la comunidad penitenciaria de Coro. Es todo. Acto seguido el tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Tú conoces de qué lugar a la ciudadana victima? Compraron una casa cerca de mi casa de ahí nos conocimos.
(…)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su:
(…)
A juicio de quien suscribe, se hace necesario garantizar los derechos humanos de las mujeres de conformidad a la Constitución Nacional y a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.
Para ello nuestro país avanzo en la garantía de brindar protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de las mujeres victimas de la violencia en los ámbitos públicos y privados, esto a través de la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra en su:
(…)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal especializado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) y la absolución del ciudadano WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES.
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
La declaración de la adolescente A. D. A. en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: “Esos muchachos en realidad no fueron, fue Deivis Marín el que me hizo el daño; por qué los metí a ellos?, porque él me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y a mi mamá; los metí a ellos porque me dijo que no lo metiera en problema. Una vez que murió él, yo decidí hablar”. Es todo.
Al interrogatorio formulado por las partes, la victima respondió:
Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas: 1.-¿acaba de mencionar que fue Deivis Marin quien fue que le hizo el daño fue su textual palabra y que usted los metió a ellos dos para evitar que fuera por qué metió a dos personas y no a uno solo? Porque Deivis me dijo mete a este como el los conocí pero era de vista Deivis me dijo no me metas en problema mete a estos dos que son los más cercanos. 2.-¿ qué grado de instrucción tienes tu? Sexto grado. 3.-¿Cuántos años tienes? 14 años. 3.-¿ cuantas veces has venido a declarar? Con estas tres veces. 4.-¿ y al CICPC has venido otras veces? No una sola vez que fue cuando coloque la denuncia. 5.-has ido al Ministerio Publico? No fui al CICPC a la medicatura forense y después para acá, no declare en el Ministerio Publico si declare en el Ministerio Publico con el Fiscal Felipe. 6.-¿ cuantas veces has venido para acá para declarar? En realidad no lo sé porque he venido tantas veces que he venido. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica realizo las siguientes preguntas: 1.-¿con Deivis Marin es la primera persona con la que tuvo relaciones sexuales? Si. 2.-¿ cuantas veces vio a Winner Benavente? Lo veía diariamente después del problema. 3.-¿ antes del problema cuantas veces lo habías visto? No lo veía mucho él trabajaba y ya no teníamos comunicación. 4.-¿ en dónde lo conoció? En la pastora en casa de una amiga. 5.-¿ en algún momento llego a estar sola con Winner Benavente? No en ningún momento. 6.-¿ y porque usted señalo a alguien la había dañado y la visto en tan solo ocasiones? Porque Deivis marin me tenia amenazada y a mi familia. 7.-¿ que otro familiar suyo tenia había visto o conocido a Deivis Marin? No a ninguno. 8.-¿ de su familia quien conocía a Deivis Marin? Mi mama, mi abuela y mi tia. 9.-¿ había ido a su casa Deivis Marin? No. Es todo”, Seguidamente la Defensa Privada realizo las siguientes preguntas:1.-¿En otras oportunidades has declarado esto que acabas de exponer aquí? Si he declarado que Deivis Marin fue quien me hizo el daño. Seguidamente la Jueza realizo las siguientes preguntas: 1.-¿a qué edad tuviste tu primer contacto sexual? A los 13 que fue que Deivis marin. 2.-¿esa persona y los acusados tenían una relación de amistad? No. 3.-¿Por qué tu dijiste cuando estaban narrando que ellos iban juntos te buscaban? No Deivis si me buscaba a mi colegio para llevarme a su casa pero Winner y Adrián nunca llegaron acercarse.
Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, en la cual expone la victima que los hoy procesados no fueron los responsables del daño causado señalando: “Esos muchachos en realidad no fueron, fue Deivis Marín el que me hizo el daño; por qué los metí a ellos?, porque él me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y a mi mamá; los metí a ellos porque me dijo que no lo metiera en problema. Una vez que murió él, yo decidí hablar”, en este contexto la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Publico; en lo cual pareciese que hubiere una contradicción. Ahora bien tomando en consideración el análisis de las razones que llevan a una mujer a retirar la denuncia o en todo caso arrepentirse del proceso penal iniciado lo cual pudiere ser considerado como una actitud irracional, señala Elena Larrauri, en la doctrina “Mujeres y Sistema Penal, Violencia Domestica” de la Editorial IB de F de Montevideo – Buenos Aires en el cual cita:
“…el temor a represalias, la explicación que acostumbra a ofrecerse en este caso es que la pareja, que ejerce el dominio, no tolera que la mujer rete este dominio, aspecto que ella realiza cuando acude a una instancia externa. En estos casos, el marido o agresor acostumbra amenazar a la mujer para conseguir que ella retire la denuncia y no continué adelante con el proceso penal. Entre otros objetivos de su violencia, estos hombres buscan venganza contra las mujeres por haber tenido que presentarse ante la Ley…”
Por lo cual a tenor de a quien decide entra en este caso el problema de proteger a la mujer que ha decidido acudir en un principio al Sistema Penal, lo cual es precisamente uno de los Principios Generales de esta Jurisdicción, por tratarse de una mujer vulnerable en razón de su edad, por lo cual esta Juzgadora no puede tomar de forma lineal el testimonio de la víctima de autos.
Constituye otro medio de prueba la declaración de la madre de la víctima ciudadana EVERYN CAROLINA ALCANTARA DUGARTE quien expuso lo siguiente: “Todo empezó que mi hija me decía que eran ellos que no eran ellos, ella me decía que eran ellos; me decía “mamá son ellos dos” tú me estás diciendo la verdad? era que a ella la tenían amenazada; cuando ya me enteré que el muchacho ya estaba muerto, ella fue la que me dijo “ay mamá te tengo que decir algo, tu sabes que quien me hizo el daño no fue ni Adrián ni Winner?” y le dije que pasó ahora Andreina?, “ellos no fueron, quien me hizo el daño ya lo mataron”, y yo le dije “mira cómo estamos ya!, ya ellos subieron a juicio, ya los condenaron”. Todo eso fue un enredo y me dice “yo mamá, en verdad no los quiero presos, ellos no me hicieron nada”, me tienes toda enredada ahora Andreina y en verdad que ella me decía que ellos no fueron, que ellos no fueron y en verdad cuando yo vine a declarar por primera vez yo a ellos no los excusé en ningún momento. Es verdad, fui a poner la denuncia como toda madre; más bien ellos se presentaron. Más bien cuando ellos se presentaron al CICPC, más bien eso me calmó bastante, porque en verdad ella me dice “mamá tengo miedo” y le dije “vamos a ver qué está pasando. Tú me estas engañando? me mientes? Entonces, cómo hacemos? me tienes que decir la verdad! porque tú nos vas a enjuiciar dos muchachos que en verdad no te hicieron nada”. Ella está muy arrepentida me dice. Le pido a ellos, a usted, aquí desde un principio, que me perdone y me disculpe todo lo que he hecho; en verdad que esto no es fácil para ellos ni para mí. Lo que quiero es que se aclare y salgan libres y mi hija me duele a mí a más nadie; y mi hija me dice que más nunca lo va hacer, decirme mentiras. Es verdad, yo vivía en el refugio, yo vivía con su papá; ya gracias a Dios me dieron mi casa. Ahorita me voy a mudar para la Guaira si Dios quiere”. Es todo.
Al interrogatorio formulado por las partes, la representante de la victima respondió:
Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Declaró ante algún funcionario público? Si. 2.- ¿Puede recordar que dijo usted en esa ocasión? Cuando yo fui por primera vez para allá puse a Winner y no Adrián porque la hija mía me dijo que era Winner y después me dijo “son los dos”; en verdad, ella me puso a mi entre la espada y la pared. 3.-¿ qué le dijo usted a PTJ? Que habían abusado de mi hija, cuando era mentira. 4.-¿Usted estuvo al momento que abusaron de su hija? No. 5.-¿Cómo era la conducta de su hija? Una muchacha que se iba pal´colegio; llegaba me decía que iba para donde mi mamá y era mentira. Se me perdía. En un oportunidad se me perdió; iban hacer las 10 de la noche cuando ella llegó y le dije dónde estaba? “estaba donde mi abuela”, cuando era mentira. 6.-¿Su hija acostumbraba a decir mentiras o a veces? Sí. 7.-¿Cuántas veces amaneció fuera de su casa? Una sola vez. 8.-¿Sabía usted cuál de estas dos muchachos es el novio de su hija? No. 9.-¿Usted me dice que una vez decía que era Adrián y otra veces era Winner? Sí. 10.-¿Usted conocía a estos dos jóvenes? Si. 11.-¿De dónde? De allá, de por donde yo vivo. 12.-¿Son vecinos? Si. 13.-¿Llego a verlos alguna con su hija? No; ellos se la pasaban ahí en la casa, casi todos los días no. De vez en cuando se la pasaban ahí, ellos estudiaban y trabajaban; no los veía mucho a ellos. 14.-¿Usted lo vio en compañía de su hija? Bueno, cuando yo lo veía ella estaba en una subida; yo estaba con ella ahí y unas vecinas hablando. 15.-¿Ella estaba ahí cuando estaban ellos? No. 16.-¿Se está contradiciendo? Cuando yo vivía en mi casa se la pasaban afuera de vez en cuando; no era todos los fines de semana, era como un sábado, un viernes. Yo la dejaba salir a ella con el niño que tengo yo de 5 años; después me sacaron al refugio. Ahí yo no los veía a ellos, ellos en verdad estudiaban y trabajaban. 17.-¿Cuántas veces fue a PTJ? Una sola vez. 18.-¿usted llego a mencionar a Adrián como partícipe de esos hechos? No. 19.-¿a quién señaló usted? A Winner más que todo. Cuando ellos se presentaron allá, porque yo en ningún momento. Los fue a buscar la PTJ, porque ellos se presentaron allá. 20.-¿su hija le dijo una sola vez que había sido uno u otro o le dijo varias veces? Ella me dijo que primero era Adrián, después me dijo después que era Winner o después que era Adrián. 21.-¿Cuánto tiempo paso diciéndole eso? Cuando empezó el problema; dos veces. 22.-¿y más o menos cuantos meses pasaron? Bastante meses. 23.-¿Cuántos fueron dos o seis? Ocho meses porque en verdad me operaron; yo estuve hospitalizada, ella estaba con su papa. 24.-¿y ella mantenía esa versión que habían sido estos muchachos? Después que se murió el muchacho, que lo mataron, ella cambio la versión que no eran ellos. 25.-¿usted conoce la familia de estos muchachos? Si. 26.-¿de dónde? De La Pastora. 27.-¿Qué tipo de trato tenia usted con ellos? Con Winner que yo veía a su mamá, a su papá, era de visita porque por ahí vive mi tía; pero no tenía conversaciones con ellos. 28.-¿usted vivía por ahí? Si. 29.-¿usted ha conversado con algunos de los familiares de estos jóvenes? Nada más con el papá de Adrián porque está en el refugio; cuando nos íbamos del refugio tuvimos unas palabras ahí y nos hicieron firmar pero más nada. 30.-¿en la parte de afuera yo la he visto con ese señor? No nos tratamos, ahorita vine con una amiga del refugio porque en verdad mi familia no puede venir porque ellos están trabajando. 31.-¿Por qué usted interpuso la denuncia? Por mi hija y porque ella se lo dijo a una vecina. 32.-¿a que vecina se lo dijo su hija? A una vecina que ya no vive por allá; no me acuerdo cómo se llama ella. Le dijo que la tenían amenazada; la vecina me toca la puerta y me dice y ahí fue que yo le pegué. Nos fuimos al CICPC y ahí en la PTJ fue que yo me quedé con ella; la trasladaron allá al médico forense y le hicieron una prueba y me dijeron que no era desde ahorita, que hace como tres años o cuatro años que había hecho relaciones. Más bien me quede sorprendida, porque cómo a ellos no le hicieron la prueba. 33.- ¿quién se supone que la tenía amenazada en ese momento? No. 34.-¿ cómo sabe usted que alguien tenía amenazada a su hija? Ella me lo dijo. 35.-¿siempre lo que le ha comentado su hija ha sido cierto? Unas cosas si otras cosas no. Es todo. Seguidamente la defensa Publica toma el derecho de palabra y formula las siguientes preguntas: 1.-¿de dónde conoce a Winner Benavente? De donde mi tía, mi tía vive por ahí; Puerta Caracas, callejón Tierra Blanca. 2.-¿tiene conocimiento si Winner y su hija tenían contacto con frecuencia? No. 3.-¿su tía llego a manifestar si Winner y su hija tenían contacto o alguna relación de noviazgo? No. 4.-¿su hija miente con frecuencia? A veces me miente a veces no y así está; y ella ahorita en verdad me ha pedido perdón mucho. 5.-¿usted conoció a la presunta persona con la que mantuvo relaciones su hija? No lo conocí, de verdad. 6.-¿llego a verlo en algún momento? Si, una vez que la vi bajándose de una moto. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada formulo las siguientes preguntas: 1.-¿su hija le había manifestado que había sido otra persona, usted lo ha declarado en otras oportunidades ante alguna autoridad, antes los tribunales ? No aquí nada más. Es todo. Seguidamente la Jueza formulo las siguientes preguntas:1.-¿usted hace referencia que vivía con el papá de Adrián, explíquele a este Tribunal que tipo de convivencias si era vecinal, en razón del refugio o una convivencia intima? Mas que todo como decir novios no; como pareja estuve con el varias veces, ahí en el refugio y a raíz de todo esto en verdad nos separamos. 2.-¿usted sabe que el falso testimonio, la calumnia son delitos tipificados con pena de privativa de libertad de acuerdo a las dispositivas del Código Penal? Si. 3.-¿ este tribunal le pregunta¿ usted esta haciendo amenazada? No. 4.-¿usted sabe que estos ciudadanos son culpables o inocentes, qué cree usted? Inocente; son muchachos que en verdad nunca han estado en estos y he preguntado. 5.-¿Y usted sabe que usted formuló una denuncia que le has causado un daño irreparable por cuanto que se les ha dictado una medida de privación de libertad siendo inocente? Si. 6.-¿Qué tiene que decir usted a este Tribunal? La verdad que yo ni duermo doctora, pensando que los vayan a matar allá adentro donde están. Acto seguido el Representante Fiscal formulo las siguientes preguntas:1.-¿la joven normalmente, eso no era de ahorita, la joven que normalmente le mentía, la joven le mintió durante 8 meses señalando que ellos habían sido, la vio bajándose de la moto, mi colega le pregunta la Joven mentía y usted dice a veces si a veces no, usted estaba ahí? no yo no estaba. 2.- Entonces por que usted cree tan fehacientemente que ellos son inocentes cuando existe la gran posibilidad de que quien este mintiendo sea la niña; su hija en una oportunidad le dijo que eran ellos dos y usted fue y los denunció y ahora su hija le dicen que ellos no son? Temor doctor; temor que tenia. En verdad, aquel otro muchacho que ya está muerto le hiciera algo al niño a ella y a mi. 2.-¿Usted vio que ese joven la amenazó en alguna ocasión? No. El tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Usted señala, un día no durmió en su casa y qué explicación le dio su hija a usted? Que ella estaba en una fiesta. ¿Con quién? Que andaba con Adrián en una fiesta y con unas amigas de ella del refugio y unas que viven por ahí por donde vivía yo. Es todo.
El Tribunal observa que la testigo EVERYN CAROLINA ALCANTARA DUGARTE, en su carácter de progenitora de la víctima, al señalar: “…ella me decía que ellos no fueron, que ellos no fueron y en verdad cuando yo vine a declarar por primera vez yo a ellos no los excusé en ningún momento… Ella está muy arrepentida me dice. Le pido a ellos, a usted, aquí desde un principio, que me perdone y me disculpe todo lo que he hecho; en verdad que esto no es fácil para ellos ni para mí. Lo que quiero es que se aclare y salgan libres y mi hija me duele a mí a más nadie…” del testimonio se infiere pareciese existir una contradicción por parte de la madre de la víctima y las razones que dieron inicio a este Proceso Penal Violencia; a tenor de a quien decide con la declaración realizada por el acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO el cual manifestó ante este Tribunal: “…Yo me tome una responsabilidad en aquel momento, hice una declaración y dije que si había estado con la víctima para aclarar eso porque de verdad que, eso me tiene con remordimiento de conciencia y si dije que había estado con ella, pero es algo que, ella me estaba acusando a mi simplemente….”. Deja mucho que decir frente a la condición de vulnerabilidad de la víctima adolescente, que como bien esta demostrado en el Informe Bio – Psicosocial emitido por la experta MIREYA ROSA RODRIGUEZ FERRER en la cual indico: “…se aprecia que ella se contradecía mucho en su relato, ella en un momento decía algo y al rato decía otra cosa, se noto eso pero cuando se aplican las pruebas que se vio el resultado de la prueba nos indican que hay un compromiso orgánico a nivel cerebral por cuanto ella tiene 12 años pero aparentemente y aproximadamente tiene una edad como de 8 o 9 años edad…”. Queda demostrado que la victima no tiene la capacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual al quedar expuesta y generarse grandes limitaciones en el desarrollo de su personalidad que la indujeran a mantener relaciones sexuales sin la conciencia de ser victima de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual es una conducta antijurídica desplegada conforme se evidencia del testimonio del hoy condenado al señalar “…eso me tiene con remordimiento de conciencia y si dije que había estado con ella…”.
Con la declaración del ciudadano JORGE LUIS MARIN ARCAY, en su carácter de experto, quien expuso lo siguiente: la presente experticia se refiere al examen vagino-rectal realizado a la ciudadana (identidad omitida) hecha por el doctor Alfredo Martins, en fecha 20 de junio del año 2012 y su descripción al examen ginecológico, el describió unos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, 12 años para el momento del examen, al examen vaginal presenta himen anular de bordes festoneado con desgarros antiguos a las 5 y a las 7 horas según la esfera del reloj; y el examen ano-rectal había un esfínter tónico con pliegues y anales conservados y sin desgarros, su conclusión fue una desfloración antigua mayor de 8 días y examen ano-rectal sin lesiones. Es todo.
Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo de servicio tiene doctor? 9 años ¿usted está inscrito a la coordinación de ciencias forense? Correcto ¿normalmente cual es su función allí en la coordinación? Como médico forense y realizar las consultas de los lesionados, ellos incluyendo las lesiones física y externas y los exámenes en los casos de agresión sexual y también la parte de levantamiento de los cadáveres y la firma de los certificados de defunción. ¿Cuándo un especialista como ustedes refieren el carácter de antiguo a que nos referimos, como el presente caso? Pregunta el experto: El de la lesión? Fiscal: el de la lesión? El de la desfloración antigua, se refiere nosotros lo tomamos allá como parámetro para calificarla como que sea antigua o reciente el periodo de 8 días que es más o menos el periodo en el cual cicatrizaría normalmente un desgarro en el himen o mucosa anal en este caso, entonces cuando ya uno lo ve y considera que es un desgarro antiguo es porque ya por lo menos han transcurrido más de 8 días. ¿En ese peritaje que usted practico al cual acaba de hacer manifiesto se puede observar, se puede determinar cuántas veces tuvo una persona una actuación? No, no hay manera de poderlo determinar ¿se puede determinar si hubo violencia? Tampoco hay manera de determinar si hubo violencia ¿Cuándo hablamos de desfloración a que se refiere el término? La desfloración, el periodo de desfloración se refiere a la marca en el tiempo que queda producto de un desgarro que ocurrió en el himen y en este caso al ser examinada y haber tenido más de 8 días de lo ocurrido entonces uno lo describe como una desfloración antigua poder saber completa la respuesta de la pregunta anterior, poder saber si esa desfloración fue producto de una violencia o no hubo violencia al momento no hay manera de poderlo determinar ¿En el examen que usted practico pudo Usted analizo pudo observar algún tipo de violencia? ¿Si el médico forense observa algún tipo de violencia lo deja plasmado? Lo deja plasmado pero siempre y cuando además del examen vagino-rectal se solicite por oficio el examen físico médico legal y entonces en ese casi también se describe las lesiones que pudiera tener la persona en otros lugares del cuerpo pero en este caso se refiere v solo al examen vagino rectal. ¿Entonces observo en ese examen signos de violencia o no había nada de signos? No le se decir porque, recuerde que estoy haciendo una interpretación y el aspecto se refiere solo al examen vagino rectal. ¿Entonces puedo decir que no había nada de crimen? No sé si presentaba lesiones. Es todo” Se deja constancia que la Defensa Pública y privada no formularon preguntas. Seguidamente la Jueza realizo las siguientes preguntas: PREGUNTAS FORMULADAS DE LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA: No hicieron ninguna pregunta. ¿Cuando uno lee el informe la experticia entre las conclusiones lo único que señala es desfloración antigua mayor de ocho días ano rectal sin lesiones, en el caso que nos ocupa estos ciudadanos están siendo acusados del delito de violencia sexual, las máximas de experiencia por cuanto informe en ningún lado no deja claro que habido algún fluido seminal ¿si hubiese observado el médico forense usted considera que lo hubiese descrito? Si doctora, lo que pasa es que, le explico cuando los desgarros o las lesiones que uno encuentren uno considera que han sido de menor data, uno antes de examinar a la paciente primero le hace un interrogatorio cuando ocurrió el hecho. Si el hecho ocurrió en las 72 horas anteriores uno como metodología, procedimiento legal uno toma muestra con hisopado de la vagina para determinar presencia o no de espermatozoide y para hacer examen de ADN cuando al interrogatorio previo uno tenido información del que el hecho violento o que la relación en este caso con o sin consentimiento allá sido en las 72 horas posteriores, anteriores, si fueron más de 72 horas la relación ya uno no toma muestra porque ya después de ese tiempo no se va encontrar espermatozoide y como en este caso las desfloraciones fueron antiguas de más de 8 horas, de más de 8 días perdón, no se tomo muestra. ¿Fíjese en el caso que nos ocupa la denuncia formulada por la representante de la víctima fue el día 20 de junio y el examen fue practicado el 21 de agosto de 2012, vuelvo a preguntar ¿ para esa fecha no habían las evidencias de fluidos seminales y esas cosas, para que ustedes lo dejaran señalado? No, dice que el acto fue casi dos meses después y no se toma la muestra, usualmente por nuestra metodología y nuestra forma de trabajar para ese tiempo no se toma muestra. ¿Qué quiere decir el examen cuando señala desgarro antiguo en hora 5 y 7 según la esfera del reloj? Le explico, uno toma, se orienta para orientar las lesiones verdad en el espacio uno la parte del himen lo ubica en las manecillas del reloj y entonces para poder establecer la ubicación anatómica de una o de varias lesiones, la ubica según las distintas horas de la manecilla del reloj, en este caso a las 5 vendría siendo abajo (explica con las manos) y la otra es perdón? JUEZA: a las siete. Experto: abajo pero hacia el otro extremo, si hubiese existido una lesión por ejemplo arriba por decir en el punto norte del himen uno lo ubica entonces a la hora 12 y si hubiese sido abajo uno lo ubica en el punto 6, entonces lo de la manecilla del reloj es para ubicar las lesiones en el espacio. Jueza: con lo que usted acaba de decir y con relación a la hora 5 y hora 7, ¿eso quiere decir que a pesar de haber un desgarro, había alguna lesión? No, si no que había, el doctor describió dos desgarros en el himen, dos desgarros distintos. Es todo.
Constituye este testimonio otro elemento o medio de prueba que funda la culpabilidad del acusado (ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO) en el hecho punible que nos ocupa, siendo que éste experto explica el contenido del examen practicado a la víctima, de manera claro, preciso y conciso, el doctor describió dos desgarros en el himen, dos desgarros distintos que una adolescente bajo las condiciones de vulnerabilidad como la victima que nos ocupa en el presente caso permite demostrar que efectivamente la misma fue sometida a tener relaciones sexuales sin tener la capacidad de discernir sobre su libertad sexual para hacerlo, tomando en consideración asimismo la declaración de la victima en la cual señalo como responsable a otro ciudadano al señalar: “…fue Deivis Marín el que me hizo el daño…”, pero en razón de lo motivado anteriormente con relación a la vulnerabilidad de la misma y su incapacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual, permite pensar que así como la misma pudo haber sido expuesta para tener relaciones con otra personas también pudo haberlas tenido con el hoy acusado.
La ciudadana MIREYA ROSA RODRIGUEZ FERRER quien funge como experta en el debate oral y público, compareció y declaró lo siguiente: En fecha 19-06-2012 atendí en consulta una niña de nombre (victima) de 12 años de edad quien para el momento en que yo la evaluó su examen mental se aprecia ella mostraba una actitud negativa para el momento de hacerle la entrevista, porque ella decía que no estaba ahí porque quería si no, porque su mama la había llevado para poner la denuncia porque su mama consideraba que ella estaba siendo abusada por un muchacho de nombre WINNER. Todo esto porque es una vecina que le informa con quien la niña tenía cierta confianza para comunicarle lo que ella estaba haciendo, le dijo de alguna forma que ella mantenía relaciones sexuales con su novio de nombre WINNER. Ella refiere que ella mantenía esas relaciones pero que su mama no sabía nada. Ella dice en la entrevista, ella refiere que ella estaba asistiendo a sus consulta porque su papa la había llevado obligada por el asunto del novio, cuando le preguntamos que era el asunto del novio? Ella me dice que ella le había comunicado a una vecina que ella mantenía relaciones con su novio porque ella la quería, pero que en ningún momento a ella la obligaron a mantener relaciones.
En cuanto a la salud de la niña refiere la mama que es asmática, que sufre de micoflagia, es decir que se come las uñas cuando esta muy nerviosa, que es alérgica al polvo y en ocasiones presenta dolores en la rodilla cuando esta en temperatura muy frías.
En cuanto a los resultado de la evaluación se aprecia de acuerda a las pruebas y a las entrevista realizada se aprecia que ella se contradecía mucho en su relato, ella en un momento decía algo y al rato decía otra cosa, se noto eso pero cuando se aplican las pruebas que se vio el resultado de la prueba nos indican que hay un compromiso orgánico a nivel cerebral por cuanto ella tiene 12 años pero aparentemente y aproximadamente tiene una edad como de 8 o 9 años edad, ella está por debajo su nivel cognitivo está por debajo de su edad cronológica. Ella siempre mantuvo durante todas las entrevistas que no la habían obligado a mantener relaciones, ella dijo “yo lo hice porque quise”, pero esto tiene mucho que ver con ese compromiso orgánico porque cuando la niña no tiene la capacidad de discernir en el momento de qué era lo bueno y qué era lo malo, aunado a ese compromiso cerebral.
A las preguntas formuladas por las partes la experta respondió lo siguiente:
Seguidamente el representante Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: Hubo muchos puntos que por supuesto nos llamo la atención en principio usted nos señala que el verbal de la joven ella señalo que sostuvo relaciones con una persona, podría decirnos si fue con una persona o fue con otras personas? Ella refiere a la vecina en primer lugar que por eso es que se descubre lo que ella estaba haciendo es que ella mantenía relaciones con su novio WINNER una persona recién ella había conocido y que según ella era su novio, es WINNER pero también refirió que ella mantenía relaciones con su hermanastro, no recuerdo el nombre de su hermanastro. Ella refiere que mantenía relaciones con ellos porque como vivían dentro de la misma casa ellos iban mucho a fiestas. ¿Llego a relatar en algún momento como se inicio este tipo de relación? Ella manifestó que ella mantenía relaciones desde los 10 años de edad, no manifestó con quien ella inicia su actividad sexual, no lo menciono a pesar de haber insistido en preguntarle pero no lo menciono. ¿Usted nos habla de un compromiso orgánico, este compromiso orgánico cuales son las características que podrían influenciar a esta persona? Si, cuando hablamos de compromiso orgánico nos referimos, cuando nosotros aplicamos una prueba que corroboramos durante la entrevista esa prueba es la prueba (viso motor de Bender) es una prueba que viene del nivel orgánico cerebral y también viene de la característica y personalidad de la persona que estamos evaluando, cuando aplicamos esa prueba me di cuenta que había era proveniente de un posible daño cerebral y por coloque aquí en mis recomendaciones que sea atendida por un psiquiatra un neuropsiquiatra para que el puede determinar cual es esa lesión que tiene a nivel orgánico, porque si la hay, si existe aunado también a eso hay problemas de aprendizajes porque ella no rendía a nivel académico como una niña de su edad. ¿Esto genera algún lado de vulnerabilidad? Si, primero por la edad es una niña de doce años y que no tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo y en segundo lugar porque ese compromiso orgánico no le permite a ella como comprender que es lo que esta pasando en su cuerpo porque esa necesidad de tener relaciones, ellas no podía discriminar en que era lo que estaba haciendo realmente, era como que una necesidad orgánica mas no la podía concientizar ni tomar en cuenta lo que estaba haciendo realmente que venia manteniendo relaciones con varias personas. ¿Se puede decir que ella tenía algún tipo de discapacidad? Podría ser a nivel cognitivo y de aprendizaje, si. ¿En cuanto al discurso usted nos manifiesta o narra en su exposición, que ella mantenía un discurso pudo usted como especialista en la materia ver o determinar algún lado de certeza en este discurso? Es que habían muchas contradicciones por eso basé mi informe hacia la parte orgánica porque lo que yo si podía palpar en esa evaluación es que ella tenia un compromiso orgánico pero en cuanto a su relato había mucha contradicción que tal vez tenga que ver precisamente con ese compromiso orgánico porque ella habla mucho, ella es muy verbo renta ella aparenta tener mucho conocimiento generales pero realmente a nivel mental ella funciona muy por debajo de su edad cronológica. ¿Llego usted a observar rasgos de dinomanía? No, no lo llegue a observar pero si mucha contradicción en el relato, decía una cosa y después decía otra, lo que si mantuvo y disculpe, lo que si mantuvo ella es ellos no me obligaron, con ninguno de los que he estado ninguno me obligo y yo estoy aquí porque mis papas me trajeron pero yo no estoy denunciando a nadie, eso si lo mantuvo ella en su discurso. ¿Me puede usted decir si ese grado de mantener ese discurso es positivo a lo que ella estaba diciendo? No podría decirlo por la contradicción de su relato. ¿Ella manifestó en algún momento haber sido violentada en su dignidad sexual? No, para ella hablar de la actividad sexual era algo muy abierto ella no se cohibía de expresar lo que ella hacia por eso es que tomaba en cuenta mucho lo de ese compromiso, por ejemplo en el caso del síndrome de down, que no tiene nada que ver con ella pero para hacer una semejanza para que ustedes comprendan las personas que sufren de síndrome de down su actividad sexual esta muy disparada ellos son unos adolescente toda su vida, entonces para ellos su actividad sexual está muy abierta muy latente y hay que estar muy pendiente de esos niños que sufren de síndrome de down en este caso ella no padece de síndrome de down pero si tiene esa actividad sexual alterada y aunado a todo esto no hay una vigilancia permanente por partes de los padres sabiendo porque los padres saben que tiene problema de aprendizaje y eso lo manifestó la mama también los padres saben que ella tiene esa condición orgánica para ellos siempre había algo extraño en la niña que porque ella actúa así yo no se porque ella es así y esas son sus condiciones. ¿Había una narración permanente a que se refiere a esta narración permanente? Ella siempre me mencionaba que ella no había sido abusada que ella quería estar con ellos porque ella quería estar con ellos sexualmente. ¿Sus relatos eran constantes de estas dos personas o había otras personas aparte de estos dos? No ella no mencionaba a más nadie. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica realizo las siguientes preguntas: ¿A qué se refiere o cual es la diferencia en daño cognitivo y daño orgánico cerebral orgánico? Cognitivo es aprendizaje y la niña es manipulable según lo que refiere la mama ella tiene problemas de aprendizaje o sea no recuerdo mucho pero ella con 12 años de edad no recuerdo exactamente qué grado pero es para que tengan un ejemplo y está en tercer grado ahora cuando hablo de daño orgánico cerebral es porque cuando aplico estas pruebas que mide los daños a nivel orgánico cerebral nosotros hacemos unas pruebas que son unas tarjetas no están hechas como aparecen en el dibujo ellas se distorsionan eso hace pensar que hay un daño orgánico. ¿Qué tipo de pruebas fueron empleadas para determinar el daño orgánico? Yo aplique la prueba visomotora de la prueba bender, aplique el test de familia en cuanto no había una vigilancia constante la entrevista con la niña y la entrevista con la mama. ¿Qué prueba o especialista determina con certeza la existencia de ese daño orgánico cerebral? Un neurólogo o un psiquiatra. ¿Se le realizó a la niña este examen? No lo sé porque nosotros en la entrevista evaluamos para determinar el grado de afectación de la persona, la verdad que nos pueda revelar al momento de la evaluación pro posterior a esto son recomendaciones que le hace a los padres y recomendaciones que se colocan en el informe mas no tenemos seguimiento de eso. ¿A través de esos sistemas se pueden medir si la niña presenta rasgos mitomanía o no? Eso va más bien a la parte de psicoterapia de indagar un poquito en un tiempo que tenemos nosotros de 45 a 1 hora dependiendo lo que el niño narre al momento eso se va a ir valorando a través de una aplicación de unas pruebas y las entrevistas y las evaluaciones las pruebas neurológicas en nuestro cerebro tenemos áreas que nos hablan del área cognitiva, del área del pensar, del área de la memoria todos esos surquitos tienen un nombre determinado y cuando una zona está dañada eso lo determinada el neurólogo, es lo determina el psiquiatra ellos son los que nos dan un diagnostico. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicito el Derecho de Palabra y formulo las siguientes preguntas: ¿Existe la posibilidad que una persona con un trauma entre en negación existe la posibilidad que haya sufrido un tipo de abuso, un tipo de trauma entre en negación sobre lo ocurrido? Si es un trauma es una huella queda marcado queda un dolor queda muchos indicadores emocionales que no tendrían porque ser negado. ¿Presentaba la joven algún tipo de síntomas? ellos nos indican que hay algún malestar una dolencia alguna preocupación algo que está indicando que alguien, que algo pasa con esa persona de punto de vista emocional. ¿Todo evento tiene una fase de silencio, existe una fase de negación, existe una fase de aceptación, la teoría de la carreta a que se refiere? ¿Existe la posibilidad que un niño o un adolescente después de haber sido sometido a tantas veces llega un momento que no quiera hablar de lo mismo?. Seguidamente la Jueza paso a interrogar a la experta: ¿Cómo interpreta usted esa situación o ese planteamiento que hizo la victima antes la evaluación que usted le realizo y que hoy la ciudadana victima adolescente y su señora representante se presenten acá de decir que todo eso fue mentira y quien le hizo el daño fue otro según y que se murió? Que la niña tiene, desde el punto de vista cognitivo ella tiene problemas de aprendizaje por otro lado tiene 12 años y es una niña vulnerable e independientemente o no que tenga ese compromiso orgánico ella no tiene la capacidad de poder de discernir lo bueno o malo, en el caso de la niña hay mucha contradicción como yo explico en el informe precisamente por ese mismo daño orgánico que ella tiene porque ella no sabe lo que dice ella no tiene la capacidad de discriminar entre que tengo que hablar y que no debo hablar que voy hacer que no voy hacer las personas con quien ella tenía relaciones ellos son los pensantes ellos son los adultos ellos si saben lo que estaba pasando ellos si saben lo que iban hacer y la niña no y aunado a esta vulnerabilidad que presenta la niña esta ese compromiso orgánico donde el cerebrito le dice has esto has lo otro pero ella no está consciente de lo que está haciendo, que entiendo yo cuando ella dice que no la obligaron que ella no sabe diferenciar que estoy haciendo estoy esto no lo debo hacer y mantiene relaciones con este un día porque le dijo que era su novio a ella la pueden engañar por ser vulnerable y esta condición aumenta mucho mas por ese compromiso por eso digo que no se si revisaron esa evaluación es muy importante porque el neurólogo y el psiquiatra van a dar un diagnostico de lo que ella presenta pero la niña hasta ese momento que yola evalué no tiene la capacidad de poder discriminar de que era lo que estaba haciendo pero los adultos que la acompañaron en ese momento si por ser adultos independientemente si conocieran o no cual era el compromiso que ella tenía. Es todo.
Con la declaración de la doctora ciudadana MIREYA ROSA RODRIGUEZ FERRER, Psicóloga, medico forense adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delito contra la vida y la integridad Psicofísica- División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente), Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, lo expuesto por la testigo confirma en plenitud los hechos narrados en las actas, y aporta los datos necesarios para construir el juicio de valor y de prueba en contra del referido acusado como el autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA), ya que se configuran los extremos de Ley por cuanto el acusado causo un daño grave a la víctima adolescente, que además de ello y así quedo señalado por la experta psiquiatra forense al ser interrogada sobre la condición de vulnerabilidad: “…es una niña de doce años y no tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo y en segundo lugar porque tiene un compromiso orgánico que no le permite a ella como comprender que es lo que está pasando en su cuerpo porque esa necesidad de tener relaciones, ellas no podía discriminar en que era lo que estaba haciendo realmente, era como que una necesidad orgánica mas no la podía concienciar para tomar en cuenta lo que estaba haciendo realmente que venía manteniendo relaciones con varias personas…”. Este testimonio deja claro las tendencias por parte de la victima adolescente a desarrollar en razón de su condición de vulnerabilidad conductas promiscuas que la exponen a mantener relaciones sexuales con varias personas. Si bien es cierto la victima en su testimonio que Davis fue quien le hizo el daño, este testimonio de la experta forense permite a quien aquí decide demostrar que efectivamente el hoy condenado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO desplegó una conducta antijurídica y que es deber de este Tribunal en correspondencia a las garantías y derechos protegidos establecidos en el articulo 3, ordinal 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sancionar al responsable de dicho delito atendiendo a la necesidad de brindar “la protección a la dignidad e integridad, física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídicas de las mujeres victimas de violencia en los ámbitos públicos y privados“. De igual forma este Tribunal especializado fundamenta la presente decisión en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes “el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Ese principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.
Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria donde queda demostrado que el acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, es responsable de los hechos que fueron calificados como un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto se correlaciona y ajusta con el dicho del propio acusado hoy condenado al expresar: Me presente voluntariamente a la PTJ yo nunca fui denunciado, segundo yo tome una responsabilidad en aquel momento hice una declaración y dije que si había estado con la victima para aclarar eso porque de verdad que eso me tiene con remordimiento de conciencia y dije que si había estado con ella pero es algo que ella me estaba acusando a mi simplemente yo no quería ellos querían que yo me hiciera responsable realmente yo no estuve con ella entonces que sucede me iban a llevar a la PTJ hacerme uno exámenes supuestamente yo iba a estar detenido por largo tiempo y cosas así…”. De tal forma que esta Juzgadora deja constancia que el propio dicho del acusado fue contradictorio pero contundente y clarificador, apareció de manera reveladora y dio el valor probatorio necesario para ensamblar su dicho con la declaración de los testigos, expertos así como de la victima que antecede, en la motiva de la presente sentencia, por su propia declaración verbal, rendida en el juicio, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica jurídica, y las máximas de experiencia, convirtiendo estos elementos en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de culpabilidad para quien aquí decide CONDENAR al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO.
(…)
De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy condenado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.
Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada con los elementos que fueron ofrecidos y que aspiraban comprobar la culpabilidad y responsabilidad del acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, por cuanto y sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, por no encontrar esta juzgadora elementos que permitieran comprometer su responsabilidad, en este caso de las pruebas valoradas por este órgano jurisdiccional llámense pruebas de expertos forenses, médico – psicológico así como del testimonio de la víctima adolescente; fueron insuficientes todos los elementos incluidos el testimonio del propio acusado, lo que obligo a este Tribunal a exculpar al acusado WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, esto dada la naturaleza jurídica del delito y que en el desarrollo del debate del Juicio Oral, faltaron elementos que permitieran correlacionar la conducta criminal y antijurídica del referido acusado, ya que el mismo mantuvo durante todo el avance del Juicio que no había mantenido relaciones sexuales con la victima adolescente y su dicho estuvo en correspondencia con lo declarado con la víctima vulnerable, con la progenitora de la misma y los expertos quienes de manera clara dejaron en evidencia la complejidad del caso que nos ocupa por cuanto estamos en presencia de una victima que posee, “…es una niña vulnerable e independientemente o no que tenga ese compromiso orgánico ella no tiene la capacidad de poder de discernir lo bueno o malo…”; así las cosas mal puede este Tribunal incriminar a un ciudadano en los que los elementos de pruebas ofrecidos y que fueron evacuados durante la fase de Juicio no lograron convencer para responsabilizar y acreditar el delito que le fuera acusado.
Una vez dictada la decisión el Ministerio Público solicito el derecho de palabra el cual le fue otorgado por este Tribunal de Juicio e interpuso el Recurso de Apelación de Autos en Audiencias con Efecto Suspensivo, en virtud de considerar que las pruebas que condenan al acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO son las mismos que las del joven Winner, siendo que la representante legal señaló haber visto a la víctima con el acusado WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES y que la especialista señaló que había sostenido relación con el joven WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES y luego con su hermanastro. Seguidamente manifiesta la Defensa Publica lo siguiente: Considera que no están dados los supuestos para el ejercer dicho recurso. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, teniendo en consideración que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas, estimando en cuanto al testimonio de ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, hubo contradicción y que bajo la condición de vulnerabilidad de la adolescente la misma ha quedado expuesta a abusos sexuales; hay suficientes elementos que demuestran que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable, así como lo señaló la experta. En este estado este Tribunal espera los lapsos correspondientes para el trámite procesal correspondiente al recurso ejercido por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Por todas las valoraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal procede a condenar al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO (…) por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden, deja asentado que no acredita el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que no están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva de los tipos penales violencia ante mencionado. Por lo que SE ABSUELVE al ciudadano WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.821, por cuanto no se pudo demostrar su participación en los hechos que fueron acusado por el Ministerio Publico esto en atención de las disposiciones previstas del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena al Ciudadano ADRIAN MARCANO CARREÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.617.691, a cumplir la pena de Diecisiete (17) AÑOS y Cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer a la fecha es de quince (15) años y ocho (08) meses contados a partir de hoy, considerando que el ciudadano se encuentra detenido desde el 21 de junio del año 2012 y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de septiembre del 2029 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se impone al acusado ciudadano ADRIAN MARCANO CARREÑO, titular de las cédula de Identidad Nº V-23.617.691, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso de un (01) año ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho programa de orientación comenzara a cumplirlo una vez culminada la pena.. (…)
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada EDITH DELGADO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria; en su escrito de apelación inserto entre los folios 154 al 163 de la pieza IV del expediente original, alegó lo siguiente:
“...CAPITULO II
DEL RECURSO
ÚNCA DENUNCIA
Con Luego del exhaustivo análisis de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal segundo (2º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, se observó que la misma obvió flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia , ya que exige el articulo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como requisito para fundamentar tal decisión, que la misma debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimare acreditados, lo cual no ocurrió en la recurrida, ya que en el punto donde se desarrollaron LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, la Juez, se limitó a realizar una simple enunciación de los elementos probatorios traídos al juicio, concluyendo con una simple motiva, que no deja claramente establecidas, las circunstancias por las cuales concluyó una sentencia CONDENATORIA (…)
La presente denuncia tiene lugar a la falta de motivación en que incurrió la recurrida y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Apreciación de las Pruebas, el cual hace referencia al deber en que se encuentra el Tribunal de valorar conforme a la reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia.-
La juez de la recurrida incurre en falta de motivación que deriva del sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la misma, en cuanto al razonamiento de la decisora; siendo esta sentencia disconforme con los hechos que diera por sentados la juzgadora que acarrearon una sentencia condenatoria, pues no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el tribunal a-quo, se limito a mencionar que aplicaba la lógica, la razón y las máximas de experiencias, sin señalar bajo que óptica valoró de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, y para eso debió de analizar por separado cada una de las pruebas, según la sana critica, la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ya que si valoró una prueba en atención a las reglas de la lógica, asi lo debió asentar en la sentencia, o debió señalar cual es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar, y así practicar el exhaustivo análisis que exige el legislador; pero nada de esto ocurrió en la sentencia recurrida, ya que no se evidencia bajo que concepto se valoraron dichas pruebas.
A criterio de esta defensa, la Juez debía valorar el testimonio de la victima, conforme a lo expuesto por ella, quien fue clara al manifestar que las personas que se encontraban acusadas por los hechos que dieron origen al proceso no fueron las que cometieron el ilícito pena; asimismo al momento de valorar la declaración de la progenitora quien indicó el conocimiento que tuvo posterior a la denuncia interpuesta contra mi defendido, mediante el cual su hija le reveló quien fue la persona con la que sostuvo relaciones sexuales. Sobre estos testimonios la Juez no realiza un análisis propio, ya que se limitó en lo referente a la declaración de la víctima a suponer que aunque del dicho expuesto por ella existe una contradicción ella consideraba que no podía tomar en forma lineal el testimonio de la misma. Igualmente expresa la Juez que el testimonio de la progenitora de la víctima EVERLYN CAROLINA ALCÁNTARA, ella infería una contradicción pero la adminículo con el dicho de mi representado; sin dejar asentado que convicción le trajo dichos elementos.(….)
Así pues ciudadanos Jueces de Alzada, si se examina con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación se puede verificar la existente inmotivación del fallo, lo cual crea la nulidad de la resolución objetada por evidente y palpable contravención a las garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dejando a las partes en un plano lóbrego, no permitiéndose con este fallo el control de la legalidad. (…)
Igualmente se pregunta, esta defensa técnica, como es posible que la Juez decretara sentencia absolutoria en el caso seguido a WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, pero dictara condenatoria a mi representado, basándose en los mismos elementos probatorios; ya que, tal como se expuso en el cuerpo del presente recurso; la víctima indicó que estas no fueron las personas que cometieron el hecho, aunado al dicho de su progenitora, quien manifestó que su hija le informó que estas personas no tuvieron relaciones sexuales con ella; y que era otro joven a quien menciona como DEÍVIS MARÍN, a quien no denunció por temor a represalias por parte de él; no señala la Juez del A-quo igualmente las razones para no valorar lo expuesto por la experto MIREYA ROJAS RODRIGUEZ, quien a pregunta formulada por el Tribunal indicó; en primer lugar, que la joven era contradictoria en su exposición, razón por la cual no pudo establecer si miente o no, sobre el hecho objeto del proceso; igualmente indicó que un trauma de este tipo deja muchos indicadores emocionales en la persona y no tendría la víctima porque negarlo, todo lo cual fue obviado por la Juzgadora; quien se limita a afirmar que el dicho de mi representado le dio convicción de culpabilidad. Considerando quién suscribe, que la Juez al señalar que por cuanto el dicho de mi defendido es contradictorio, y a su criterio eso le da certeza de culpabilidad, no apreciando la Juzgadora que mi representado al momento de rendir su declaración, expuso que asumió responsabilidad en el hecho por temor a los funcionarios policiales, quines lo coaccionaron al momento que se entregó de forma voluntaria, indicando igualmente en su deposición que nunca tuvo relaciones con la presunta víctima de autos, lo cual debió apreciar la juez A-quo.
En síntesis la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación al no dejar establecidos los hechos debatidos, pues no valora ni analiza las pruebas, lo cual crea indefensión a mi representado quien hasta el momento desconoce las razones por las cuales fue condenado, debiendo acotar honorable Magistrados, que es deber fundamental del Juez Constitucional, al momento de dictar sentencia en los casos sometidos a su conocimiento, apreciar y valorar conforme a la ley los medios de prueba, ya que su correcta valoración depende que se imparta una Justicia eficaz y no se comentan actos que atenten contra la libertad de las personas, que ante errores inexcusables por parte de quienes tienen en deber de impartir Justicia, pudieran incurrir en error al condenar a personas inocentes sin tener certeza suficiente para ello. En tal sentido, el legislador ha establecido en la Constitución Nacional el in-dubio pro reo, a fin de garantizar qu (sic) ante la insuficiencia probatoria o la duda, el Juez en la aplicación de dicho principio proceda a dictar sentencia absolutoria, lo cual a criterio de quien suscribe, debió ocurrir en el caso de autos.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo cual se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en materia de Violencia, dictada en fecha 09 de Marzo de 2.014, mediante la cual CONDENO, a mi representado ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia solicitó de esa honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: UNICO: Que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO, y en consecuencia DECLARADO CON LUGAR, conforme lo alegado en el presente escrito y sea DECRETADA LA NULIDAD de la sentencia IMPUGNADA, por violación de los artículos 109 ordinal 2 ejusdem. Así como de los artículos 25, 26, 49 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. (…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, por la abogada EDITH DELGADO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 7 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Capital, mediante la cual condenó al ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; el deber de la Corte de Apelaciones, es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
Fundamenta la apelante en su recurso, bajo el amparo del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando únicamente la falta de motivación de la referida sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, como responsable de la comisión del delito antes señalado.
Por todo lo anterior, la Defensora Pública, a través del recurso de apelación de sentencia presentado, pretende que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se anule la sentencia objeto de impugnación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en la presente causa.
De la revisión efectuada por esta Alzada, a la sentencia objeto de impugnación, en la cual condenó del delito objeto de acusación fiscal, al ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, inserta entre los folios 306 y 332 inclusive, de la pieza III del expediente, se extrae lo siguiente:
“…La declaración de la adolescente A. D. A. en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: (…)
Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, en la cual expone la victima que los hoy procesados no fueron los responsables del daño causado señalando: “Esos muchachos en realidad no fueron, fue Deivis Marín el que me hizo el daño; por qué los metí a ellos?, porque él me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y a mi mamá; los metí a ellos porque me dijo que no lo metiera en problema. Una vez que murió él, yo decidí hablar”, en este contexto la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Publico; en lo cual pareciese que hubiere una contradicción. Ahora bien tomando en consideración el análisis de las razones que llevan a una mujer a retirar la denuncia o en todo caso arrepentirse del proceso penal iniciado lo cual pudiere ser considerado como una actitud irracional, señala Elena Larrauri, en la doctrina “Mujeres y Sistema Penal, Violencia Domestica” de la Editorial IB de F de Montevideo – Buenos Aires en el cual cita:
“…el temor a represalias, la explicación que acostumbra a ofrecerse en este caso es que la pareja, que ejerce el dominio, no tolera que la mujer rete este dominio, aspecto que ella realiza cuando acude a una instancia externa. En estos casos, el marido o agresor acostumbra amenazar a la mujer para conseguir que ella retire la denuncia y no continué adelante con el proceso penal. Entre otros objetivos de su violencia, estos hombres buscan venganza contra las mujeres por haber tenido que presentarse ante la Ley…”
Por lo cual a tenor de a quien decide entra en este caso el problema de proteger a la mujer que ha decidido acudir en un principio al Sistema Penal, lo cual es precisamente uno de los Principios Generales de esta Jurisdicción, por tratarse de una mujer vulnerable en razón de su edad, por lo cual esta Juzgadora no puede tomar de forma lineal el testimonio de la víctima de autos.
Constituye otro medio de prueba la declaración de la madre de la víctima ciudadana EVERYN CAROLINA ALCANTARA DUGARTE quien expuso lo siguiente: “Todo empezó que mi hija me decía que eran ellos que no eran ellos, ella me decía que eran ellos; me decía “mamá son ellos dos” tú me estás diciendo la verdad? era que a ella la tenían amenazada; cuando ya me enteré que el muchacho ya estaba muerto, ella fue la que me dijo “ay mamá te tengo que decir algo, tu sabes que quien me hizo el daño no fue ni Adrián ni Winner?” y le dije que pasó ahora Andreina?, “ellos no fueron, quien me hizo el daño ya lo mataron”, y yo le dije “mira cómo estamos ya!, ya ellos subieron a juicio, ya los condenaron”. Todo eso fue un enredo y me dice “yo mamá, en verdad no los quiero presos, ellos no me hicieron nada”, me tienes toda enredada ahora Andreina y en verdad que ella me decía que ellos no fueron, que ellos no fueron y en verdad cuando yo vine a declarar por primera vez yo a ellos no los excusé en ningún momento. Es verdad, fui a poner la denuncia como toda madre; más bien ellos se presentaron. Más bien cuando ellos se presentaron al CICPC, más bien eso me calmó bastante, porque en verdad ella me dice “mamá tengo miedo” y le dije “vamos a ver qué está pasando. Tú me estas engañando? me mientes? Entonces, cómo hacemos? me tienes que decir la verdad! porque tú nos vas a enjuiciar dos muchachos que en verdad no te hicieron nada”. Ella está muy arrepentida me dice. Le pido a ellos, a usted, aquí desde un principio, que me perdone y me disculpe todo lo que he hecho; en verdad que esto no es fácil para ellos ni para mí. Lo que quiero es que se aclare y salgan libres y mi hija me duele a mí a más nadie; y mi hija me dice que más nunca lo va hacer, decirme mentiras. Es verdad, yo vivía en el refugio, yo vivía con su papá; ya gracias a Dios me dieron mi casa. Ahorita me voy a mudar para la Guaira si Dios quiere”. Es todo.
(…)
El Tribunal observa que la testigo EVERYN CAROLINA ALCANTARA DUGARTE, en su carácter de progenitora de la víctima, al señalar: “…ella me decía que ellos no fueron, que ellos no fueron y en verdad cuando yo vine a declarar por primera vez yo a ellos no los excusé en ningún momento… Ella está muy arrepentida me dice. Le pido a ellos, a usted, aquí desde un principio, que me perdone y me disculpe todo lo que he hecho; en verdad que esto no es fácil para ellos ni para mí. Lo que quiero es que se aclare y salgan libres y mi hija me duele a mí a más nadie…” del testimonio se infiere pareciese existir una contradicción por parte de la madre de la víctima y las razones que dieron inicio a este Proceso Penal Violencia; a tenor de a quien decide con la declaración realizada por el acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO el cual manifestó ante este Tribunal: “…Yo me tome una responsabilidad en aquel momento, hice una declaración y dije que si había estado con la víctima para aclarar eso porque de verdad que, eso me tiene con remordimiento de conciencia y si dije que había estado con ella, pero es algo que, ella me estaba acusando a mi simplemente….”. Deja mucho que decir frente a la condición de vulnerabilidad de la víctima adolescente, que como bien esta demostrado en el Informe Bio – Psicosocial emitido por la experta MIREYA ROSA RODRIGUEZ FERRER en la cual indico: “…se aprecia que ella se contradecía mucho en su relato, ella en un momento decía algo y al rato decía otra cosa, se noto eso pero cuando se aplican las pruebas que se vio el resultado de la prueba nos indican que hay un compromiso orgánico a nivel cerebral por cuanto ella tiene 12 años pero aparentemente y aproximadamente tiene una edad como de 8 o 9 años edad…”. Queda demostrado que la victima no tiene la capacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual al quedar expuesta y generarse grandes limitaciones en el desarrollo de su personalidad que la indujeran a mantener relaciones sexuales sin la conciencia de ser victima de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual es una conducta antijurídica desplegada conforme se evidencia del testimonio del hoy condenado al señalar “…eso me tiene con remordimiento de conciencia y si dije que había estado con ella…”.
Con la declaración del ciudadano JORGE LUIS MARIN ARCAY, en su carácter de experto, quien expuso lo siguiente: la presente experticia se refiere al examen vagino-rectal realizado a la ciudadana (identidad omitida) hecha por el doctor Alfredo Martins, en fecha 20 de junio del año 2012 y su descripción al examen ginecológico, el describió unos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, 12 años para el momento del examen, al examen vaginal presenta himen anular de bordes festoneado con desgarros antiguos a las 5 y a las 7 horas según la esfera del reloj; y el examen ano-rectal había un esfínter tónico con pliegues y anales conservados y sin desgarros, su conclusión fue una desfloración antigua mayor de 8 días y examen ano-rectal sin lesiones. Es todo.
(…)
Constituye este testimonio otro elemento o medio de prueba que funda la culpabilidad del acusado (ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO) en el hecho punible que nos ocupa, siendo que éste experto explica el contenido del examen practicado a la víctima, de manera claro, preciso y conciso, el doctor describió dos desgarros en el himen, dos desgarros distintos que una adolescente bajo las condiciones de vulnerabilidad como la victima que nos ocupa en el presente caso permite demostrar que efectivamente la misma fue sometida a tener relaciones sexuales sin tener la capacidad de discernir sobre su libertad sexual para hacerlo, tomando en consideración asimismo la declaración de la victima en la cual señalo como responsable a otro ciudadano al señalar: “…fue Deivis Marín el que me hizo el daño…”, pero en razón de lo motivado anteriormente con relación a la vulnerabilidad de la misma y su incapacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual, permite pensar que así como la misma pudo haber sido expuesta para tener relaciones con otra personas también pudo haberlas tenido con el hoy acusado.
La ciudadana MIREYA ROSA RODRIGUEZ FERRER quien funge como experta en el debate oral y público, compareció y declaró lo siguiente: En fecha 19-06-2012 atendí en consulta una niña de nombre (victima) de 12 años de edad quien para el momento en que yo la evaluó su examen mental se aprecia ella mostraba una actitud negativa para el momento de hacerle la entrevista, porque ella decía que no estaba ahí porque quería si no, porque su mama la había llevado para poner la denuncia porque su mama consideraba que ella estaba siendo abusada por un muchacho de nombre WINNER. Todo esto porque es una vecina que le informa con quien la niña tenía cierta confianza para comunicarle lo que ella estaba haciendo, le dijo de alguna forma que ella mantenía relaciones sexuales con su novio de nombre WINNER. Ella refiere que ella mantenía esas relaciones pero que su mama no sabía nada. Ella dice en la entrevista, ella refiere que ella estaba asistiendo a sus consulta porque su papa la había llevado obligada por el asunto del novio, cuando le preguntamos que era el asunto del novio? Ella me dice que ella le había comunicado a una vecina que ella mantenía relaciones con su novio porque ella la quería, pero que en ningún momento a ella la obligaron a mantener relaciones.
En cuanto a la salud de la niña refiere la mama que es asmática, que sufre de micoflagia, es decir que se come las uñas cuando esta muy nerviosa, que es alérgica al polvo y en ocasiones presenta dolores en la rodilla cuando esta en temperatura muy frías.
En cuanto a los resultado de la evaluación se aprecia de acuerda a las pruebas y a las entrevista realizada se aprecia que ella se contradecía mucho en su relato, ella en un momento decía algo y al rato decía otra cosa, se noto eso pero cuando se aplican las pruebas que se vio el resultado de la prueba nos indican que hay un compromiso orgánico a nivel cerebral por cuanto ella tiene 12 años pero aparentemente y aproximadamente tiene una edad como de 8 o 9 años edad, ella está por debajo su nivel cognitivo está por debajo de su edad cronológica. Ella siempre mantuvo durante todas las entrevistas que no la habían obligado a mantener relaciones, ella dijo “yo lo hice porque quise”, pero esto tiene mucho que ver con ese compromiso orgánico porque cuando la niña no tiene la capacidad de discernir en el momento de qué era lo bueno y qué era lo malo, aunado a ese compromiso cerebral.
(…)
Con la declaración de la doctora ciudadana MIREYA ROSA RODRIGUEZ FERRER, Psicóloga, medico forense adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delito contra la vida y la integridad Psicofísica- División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente), Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, lo expuesto por la testigo confirma en plenitud los hechos narrados en las actas, y aporta los datos necesarios para construir el juicio de valor y de prueba en contra del referido acusado como el autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA), ya que se configuran los extremos de Ley por cuanto el acusado causo un daño grave a la víctima adolescente, que además de ello y así quedo señalado por la experta psiquiatra forense al ser interrogada sobre la condición de vulnerabilidad: “…es una niña de doce años y no tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo y en segundo lugar porque tiene un compromiso orgánico que no le permite a ella como comprender que es lo que está pasando en su cuerpo porque esa necesidad de tener relaciones, ellas no podía discriminar en que era lo que estaba haciendo realmente, era como que una necesidad orgánica mas no la podía concienciar para tomar en cuenta lo que estaba haciendo realmente que venía manteniendo relaciones con varias personas…”. Este testimonio deja claro las tendencias por parte de la victima adolescente a desarrollar en razón de su condición de vulnerabilidad conductas promiscuas que la exponen a mantener relaciones sexuales con varias personas. Si bien es cierto la victima en su testimonio que Davis fue quien le hizo el daño, este testimonio de la experta forense permite a quien aquí decide demostrar que efectivamente el hoy condenado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO desplegó una conducta antijurídica y que es deber de este Tribunal en correspondencia a las garantías y derechos protegidos establecidos en el articulo 3, ordinal 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sancionar al responsable de dicho delito atendiendo a la necesidad de brindar “la protección a la dignidad e integridad, física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídicas de las mujeres victimas de violencia en los ámbitos públicos y privados“. De igual forma este Tribunal especializado fundamenta la presente decisión en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes “el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Ese principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.
(…)
De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy condenado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.
Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada con los elementos que fueron ofrecidos y que aspiraban comprobar la culpabilidad y responsabilidad del acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, por cuanto y sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana A.L.D.R.A (IDENTIDAD OMITIDA)…”
Al realizar un exhaustivo análisis al fallo íntegro, mediante el cual se fundamentó la condenatoria de los cargos fiscales, al acusado ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO y confrontada a su vez con las actas del debate del juicio oral y público, consta que ciertamente, tal como lo destaca la recurrente en su escrito recursivo, el Juzgado de Juicio Sentenciador no estableció específicamente aquellos elementos que en su concepto la llevaron a inferir dicha decisión; es decir, no expresó clara e inteligiblemente las razones de hecho y de derecho que, producto del debate oral trajeron consigo la condenatoria del referido ciudadano.
Así pues, del fallo impugnado se desprende que si bien la Jueza de instancia, transcribió alguno de los elementos probatorios llevados al debate oral, expresando las reglas que a su parecer usó para su apreciación, no realizó de manera exhaustiva el análisis de los mismos, ni estableció los hechos, ni mucho menos fundamentó íntegramente las razones por las cuales incriminaba al acusado ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO.
En el presente caso, la jueza a quo, reprodujo ligeramente la testimonial rendida en el acto del juicio oral, correspondiente a la víctima directa A. D. A (Identidad omitida); sin establecer cuáles fueron por una parte, los aciertos o similitudes fácticas, incurridas con los demás testimonios aportados y el resto de las pruebas documentales que fueron desarrolladas durante la celebración del juicio oral, las cuales fueron determinantes a los efectos de establecer plenamente por parte de esa instancia juzgadora, de toda responsabilidad penal, al mencionado acusado, en cuanto al hecho punible que dio origen al referido debate.
Siendo dable señalar, que la victima en su testimonio, manifestó lo siguiente: “…Esos muchachos en realidad no fueron, fue Deivis Marín el que me hizo el daño; por qué los metí a ellos?, porque él me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y a mi mamá; los metí a ellos porque me dijo que no lo metiera en problema. Una vez que murió él, yo decidí hablar…”. Y luego entre otros particulares, al ser interrogada igualmente respondió:
“…¿con Deivis Marin es la primera persona con la que tuvo relaciones sexuales? Si. 2.-¿Cuántas veces vio a Winner Benavente? Lo veía diariamente después del problema. 3.-¿ antes del problema cuantas veces lo habías visto? No lo veía mucho él trabajaba y ya no teníamos comunicación. 4.-¿ en dónde lo conoció? En la pastora en casa de una amiga. 5.-¿ en algún momento llego a estar sola con Winner Benavente? No en ningún momento. 6.- ¿ y porque usted señalo a alguien que la habia dañado y la visto en tan solo ocasiones? Porque Deivis marin me tenia amenazada y a mi familia. 7.- ¿ que otro familiar suyo tenia había visto o conocido a Deivis Marin? No a ninguno. 8.-¿ de su familia quien conocía a Deivis Marin? Mi mama, mi abuela y mi tía. 9.-¿ había ido a su casa Deivis Martin? No. Es todo”, Seguidamente la Defensa Privada realizo las siguientes preguntas: 1.-¿ En que otras oportunidades han declarado esto que acabas de exponer aquí? Si he declarado que Deivis Marin fue quien me hizo daño. Seguidamente la Jueza realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿a qué edad tuviste tu primer contacto sexual? A los 13 que fue que Deivis Marín. 2.- ¿esa persona y los acusados tenían una relación de amistad? No. 3.-¿ Por qué tu dijiste cuando estaban narrado que ellos iban juntos te buscaban? No Deivis si me buscaba a mi colegio para llevarme a su casa pero Winner y Adrían nunca llegaron acercarse…”
Ahora bien, el anterior testimonio rendido por la victima, aún cuando la jueza sentenciadora refirió en su sentencia que fue valorado, no aparece en dicha decisión, apreciación alguna que conduzca a acreditar responsabilidad penal del acusado ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, como autor del delito objeto de juicio, es decir, en todo el contenido de la sentencia, no se observa que la jueza hubiere extraído de ese testimonio, alguna circunstancia fáctica que sirviera de base para arribar a su conclusión.
Al mismo tiempo, es preciso advertir que a juicio de esta Alzada, la sentenciadora solo se limitó a señalar de forma genérica y subjetiva, por carecer de algún elemento de certeza, que: “…las razones que llevan a una mujer a retirar la denuncia o en todo caso a arrepentirse del proceso penal iniciado lo cual pudiere ser considerado como una actitud irracional…”. Y por tratarse de una mujer vulnerable en razón de su edad, concluyó la juzgadora, señalando lo siguiente “…no puede tomar de forma lineal el testimonio de la victima de autos”.
Por último, se constata que la recurrida al apreciar el testimonio de la victima, estableció dos señalamientos divergentes, al referirse al inicio que “…Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado…” y al final de sus consideraciones, indicó tal como se señaló up supra, que no podría tomar de forma lineal dicho testimonio. Siendo además este último argumento, muy ambiguo al no indicar con claridad, que parte del testimonio sería valorado para arribar a la sentencia condenatoria dictada y al mismo tiempo, cuáles hechos dados a conocer por la victima durante el juicio, serían desechados y por qué.
En otro orden, observa este Tribunal Colegiado, que la jueza sentenciadora, para el momento de apreciar el testimonio rendido por la ciudadana EVERYN CAROLINA ALCANTARA DUGARTE, quien es la progenitora de la victima, refirió que “…pareciese existir una contradicción por parte de la madre de la victima y las razones que dieron inicio a este Proceso Penal (sic) Violencia.; a tenor de quien decide con la declaración realizada por el acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO...”. Argumentando además la sentenciadora que: “Queda demostrado que la victima no tiene la capacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual al quedar expuesta y generarse grandes limitaciones en el desarrollo de su personalidad que la indujeran a mantener relaciones sexuales sin la conciencia de ser victima…”.
Pues tal como ocurrió, con el testimonio de la victima directa, la sentenciadora no analizó en ninguna de sus partes la declaración rendida durante el debate, de la ciudadana EVERYN CAROLINA ALCANTARA DUGARTE; en cuanto a los hechos objeto de juicio, quien entre otros particulares al ser interrogada, contestó lo siguiente:
“…Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: 3.-¿ qué le dijo usted a PTJ? Que habían abusado de mi hija, cuando era mentira 4.-¿Usted estuvo al momento que abusaron de su hija? No. 6.-¿Su hija acostumbraba a decir mentiras o a veces? Si. 7.-¿Cuántas veces amaneció afuera de su casa? Una sola vez. 8.-¿Sabía usted cuál de esas dos muchachos es el novio de su hija? No. 9.-¿Usted me dice que una vez decia que era Adrian y otra veces era Winner? Si. 11.- ¿De donde? De allá, de por donde yo vivo. 13.-¿ Llego a verlos alguna con su hija? No; ellos se la pasaban ahí en la casa, casi todos los días no. De vez en cuando se la pasaban ahí, ellos estudiaban y trabajaban; no los veía mucho a ellos. 18.-¿usted llego a mencionar a Adrián como participe de esos hechos? No. 19.-¿a quien señalo usted? A Winner más que todo. Cuando ellos se presentaron allá, porque yo en ningún momento. Los fue a buscar la PTJ, porque ellos se presentaron allá. 20.-¿su hija le dijo una sola vez que había sido uno u otro o le dijo varias veces? Ella me dijo que primero era Adrián, después me dijo después que era Winner o después que era Adrián. 25.-¿usted conoce a la familia de estos muchachos? Si. 26.-¿de dónde? De la pastora. 27.-¿Qué tipo de trato tenia usted con ellos? Con Winner que yo veía su mamá, a su papá, era de visita porque por ahí vive mi tía; pero no tenía conversaciones con ellos. 28.-¿usted vivía por ahí? Si. 29.-¿usted ha conversado con algunos de los familiares de estos jóvenes? Nada mas con el papá de Adrián porque está en el refugio; cuando nos íbamos del refugio tuvimos unas palabras ahí y nos hicieron firmar pero más nada. 31.-¿Por qué usted interpuso la demanda? Por mi hija y porque ella se lo dijo a una vecina. 32.-¿a que vecina se lo dijo su hija? A una vecina que ya no vive por allá; no me acuerdo como se llama ella. Le dijo que la tenían amenazada; la vecina me toco la puerta y me dice y ahí fue que yo le pegue. Nos fuimos al CICP C y ahí en la PTJ fue que yo me quede con ella; la trasladaron allá al medico forense y le hicieron una prueba y me dijeron que no era desde ahorita, que hace como tres años o cuatro años que había tenido relaciones, Más bien me quede sorprendida, porque cómo a ellos no le hicieron la prueba. 34.-¿ como sabe usted que alguien tenia amenazada a su hija? Ella me dijo. 35.-¿siempre lo que le ha comentado su hija ha sido cierto? Unas cosas si otras cosas no. Es todo. Seguidamente la defensa publica toma el derecho de palabra y formula las siguientes preguntas: 4.-¿ su hija miente con frecuencia? A veces me miente y a veces no y así está; y ella ahorita en verdad ha pedido perdón mucho. (…) Seguidamente la Jueza formulo las siguientes preguntas 1.-¿ usted hace referencia que vivía con el papa de Adrian, explíquele a este Tribunal que tipo de convivencias si era vecinal, en razón del refugio o una convivencia intima? Mas que todo como decir novios no; como pareja estuve con el varias veces, ahí en el refugio y a raíz de todo esto en verdad nos separamos. 2.-¿usted sabe que el falso testimonio, la calumnia son delitos tipificados con pena de privativa de libertad de acuerdo a las dispositivas del Código Penal? Si. 3.-¿ este tribunal le pregunta? Usted esta haciendo amenazada? No. 4.-¿usted sabe que estos ciudadanos son culpables o inocentes, qué cree usted? Inocentes; son muchachos que en verdad nunca han estado en estos y he preguntado. 5.-¿Y usted sabe que usted formuló una denuncia que le has causado un daño irreparable por cuanto que se les ha dictado una medida de privación de libertad siendo inocentes? Si. 6.-¿Qué tiene que decir usted a este Tribual? La verdad que yo ni duermo doctora, pensando que los vayan a matar allá adentro donde esta…”.
Pues, ninguna de las circunstancias descritas en el extracto de la anterior declaración testimonial, fueron apreciadas para su valoración en la sentencia condenatoria dictada; siendo deber de la jueza a quo, analizar esta prueba testimonial por completo, en todo cuanto pueda suministrar para alcanzar la verdad de los hechos. No aparece expresado en el contexto de la sentencia condenatoria, ninguna expresión de la juzgadora que permita establecer, que con el testimonio de esta testigo, se estableciera con certeza que el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos objeto de juicio.
Pues, resulta evidente en el presente caso en particular, que la jueza recurrida, dictó una sentencia condenatoria, sin efectuar un verdadero análisis de las referidas pruebas, ya que en el presente caso ni se desecharon las testimoniales de la adolescente victima y de su progenitora, pero igualmente no fueron valoradas por su contenido. Dicho actuar a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye un vicio en la motivación del fallo, al no quedar establecido el razonamiento intelectivo para deslindar, tales probanzas con la conclusión del fallo, pues de haberse efectuado dicho proceso de forma correcta, se descartaría la posibilidad de cualquier otro resultado en la sentencia, tal como lo señaló la defensa penal recurrente, en su escrito de apelación.
Así es que, al no resultar efectuadas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que en la publicación del texto integro, la jueza sentenciadora no efectuó un análisis de la declaración de los mencionados testigos; cuyas probanzas fueron incorporadas en el juicio oral y público. Y ante la omisión existente del correcto análisis de dicho acervo probatorio, con el objeto de determinar la existencia o no de la relación causal, entre el delito objeto de acusación fiscal y la posible conducta ilícita exteriorizado por los acusados, que dio origen a su al presente juicio.
Pues bien, toda sentencia es el resultado del análisis y comparación del acervo probatorio traídos al debate del oral y público, con el ánimo de establecer los hechos de interés procesal y la determinación o no de la autoría y culpabilidad del acusado y/o acusada, en base a lo establecido en el fallo No. 722, del 30 de mayo de 2000, dictado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, donde entre otros particulares, quedo establecido lo siguiente:
"...que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso…”.
Pues bien, el anterior extracto de la sentencia recurrida, a juicio de esta Alzada, solo viene a constituir el nimio señalamiento a través del cual el tribunal sentenciador, condena al ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Al respecto es necesario resaltar, que la motivación de la sentencia, deviene de la argumentación que debe realizar el Juez o Jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a absolver o condenar al enjuiciable. Y en este caso, resulta evidente, que la jueza recurrida, dictó una sentencia condenatoria, sin efectuar un verdadero análisis de las pruebas, ya que no aparece evidenciado bajo ningún concepto si las valoró o no, las de carácter testimonial y específicamente las correspondientes a las víctimas, identificada como A.L.D.R.A (Identidad omitida); que a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye un vicio en la motivación del fallo, al no quedar establecido el razonamiento intelectivo para deslindar tales probanzas con la conclusión del fallo, pues de haberse efectuado dicho proceso de forma correcta, se descartaría la posibilidad de cualquier otro resultado en la sentencia, tal como lo señala la recurrente, en su escrito de apelación.
Así es que, al no resultar efectuadas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que en la publicación del texto integro, la jueza sentenciadora no efectuó un análisis de la declaración de los mencionados testigos; cuyas probanzas fueron incorporadas en el juicio oral, y ante la omisión existente del correcto razonamiento de dicho acervo probatorio, con el objeto de determinar la existencia o no de la relación causal, entre el delito objeto de acusación fiscal y la posible conducta ilícita exteriorizado por los acusados, que dio origen al presente juicio.
En este sentido se considera necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 346, los requisitos de la sentencia, siendo dos de ellos: “3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.” y “4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; requisitos éstos que no fueron cumplidos por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia publicada el 07 de marzo de 2014, al no analizar plenamente el acerbo probatorio que surgió del juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:
"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".
Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:
"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso... ".
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Alzada considera que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación tal como lo denunciaron las representantes del Ministerio Público en su escrito de impugnación, por cuanto en la sentencia absolutoria recurrida, no se exterioriza el proceso lógico de la jueza para establecer los hechos y asumir su decisión, no satisfaciendo las exigencias del artículo 346, en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar del recurso de apelación interpuesto la abogada EDITH DELGADO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 7 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante la cual condenó a los ciudadanos ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anula la mencionada sentencia impugnada, publicada en su texto íntegro el 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo un juez o jueza distinta al que emitió el fallo anulado, celebrar un nuevo juicio oral, en cuanto al acusado ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, prescindiendo del vicio acá constatado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH DELGADO Defensora Pública Décima Cuarta en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro el 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida, dictada por el a quo mediante la cual: “…condena al ciudadano ADRIAN MARCANO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691, a cumplir la pena de Diecisiete (17) AÑOS y Cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. Todo conforme lo consagrado en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto o una jueza distinta a la que pronunció el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio aquí advertido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los ocho (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
ROMMEL PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDRA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
JBU/OC/CMQ/aa/gina*
Exp Nº 1759-16-14
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