REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-0003989
ASUNTO : AP01-O-2016-000021
Decisión Nro. 293-16
PONENTA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS PEREZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.808.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABOGADA ANDREA ACOSTA
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 30 de noviembre del año que discurren, ingresó la presente actuación a esta Alzada, la cual fue signada bajo la nomenclatura AP01-O-2016-00021, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho José Luís Pérez Blanco, actuando en nombre del ciudadano Yunel Segundo Rojas Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.027.071, quien mediante escrito que cursa de los folios 01 al 02 y vueltos de la única pieza del expediente, expone una serie de circunstancias sucedidas en la causa AP01-S-2014-0003989, los cuales a su criterio violentaron normas de carácter adjetivo y constitucional conculcando derechos que protegen a su representado, y en el contexto del mismo señaló:

“…Por todo lo antes expuesto y en virtud de la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales al ciudadano Yunel Segundo Rojas Méndez cedula de identidad 17.027.791, como lo son el derecho a la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ocurro ante esta Corte de Apelaciones para interponer de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, el cual consagra, la acción de amparo contra los actos administrativos actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional…en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas. Solicito muy respetuosamente. Se sirva ordenar la nulidad de las actuaciones y la libertad plena sin restricciones de mi representado…”

Al folio 3 de las actuaciones, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica AP01-O-2016-000021, correspondiendo la ponencia a Cruz Marina Quintero Montilla y con tal carácter suscribe este pronunciamiento.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y estando ante una Acción de Amparo y al respecto se observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la competencia lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, verificada como ha sido que la presente acción de Amparo Constitucional se interpuso en contra de presunta omisión de pronunciamiento por parte de unTribunal de Primera Instancia, como lo es el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, queda evidenciado que su conocimiento corresponde a un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del Derecho José Luís Pérez Blanco, quien señaló ser defensor del ciudadano Yunel Segundo Rojas. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Seguidamente, este Tribunal debe verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos observa lo siguiente:
El artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y garantías constitucionales señala lo siguiente:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En el presente caso el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ BLANCO, se identifica como Defensor del ciudadano Yunel Segundo Rojas, más sin embargo no consigna con el escrito por lo menos copia simple de su designación como defensa en la causa donde señala se conculcaron derechos y garantías a su presunto representado, si bien, en ese caso no necesita actuar con poder, sin embargo si necesita demostrar la cualidad que ostenta.
De igual forma prevé los numerales 2 y 3 de la norma orgánica como requisitos que se señale:
“…2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante…
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible e indicación de las circunstancias de localización…”
En el presente caso, la parte accionante individualizó como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, así como su domicilio procesal, por lo que este requisito fue perfectamente cumplido.
En este orden, con relación al numeral 4 de la norma, exige” señalamiento del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…”
Se refiere este numeral, a la exigencia por parte del presunto agraviado de desarrollar cuál es el derecho o garantía fundamental transgredida, lesionada o vulnerada; observando la Sala al hacer el recorrido del escrito libelar que efectivamente el accionante señaló un Capítulo numerado como IV, donde desarrolla lo que a su entender considera flagrante violación a derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
Así las cosas, exige el numeral 5 de la citada norma, como requisito además que el accionante efectúe una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud del amparo; en este orden, la Sala observa que la accionante desarrolla un hecho presuntamente acaecido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial donde indica que la Jueza presunta agraviante, conculcó derechos y garantías constitucionales, señalando varias fechas de ocurrencia.
Siguiendo la idea, este Tribunal colegiado, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 01-02-2000 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la parte actora cumplió además con la presentación o promoción de las pruebas que considera necesarias para la decisión de la controversia, observando que del escrito interpuesto por el accionante, el mismo indica: ”…En fecha 16 de mayo 2016, después de 25 audiencias diferidas, se llevó a cabo la apertura a juicio, en la mencionada jueza se negó a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa…
… No consta resulta de haberse enviado boleta de traslado. Esto Trajo como consecuencia la interrupción del juicio (se difirió la apertura)…
…El 12 de Julio, se da comienzo a la suspendida audiencia de apertura de juicio, en esta ocasión la juzgadora no se pronuncio ni por los alegaos del fiscal…ni lo solicitado por la defensa técnica…
El 7 de noviembre 2016, se da comienzo por tercera vez a la apertura de juicio, a defensa como ya se a hecho costumbre se opuso a que sea incorporado admitido y evacuado para su lectura el examen forense…y admitida contra legem, el 8 de agosto del 2014, por el juzgado Segundo (2º) de juicio de la misma forma que ha venido haciendo la juzgador Etel Polo García, no se pronunció a la oposición de la defensa ni por lo mencionado por la fiscal…
…Honorable juezas de alzada de esta Corte de apelaciones, la jueza arguye para no pronunciarse que la solicitud de la defensa es de fondo pero este ilícito lo provocó este juzgado al admitir el examen forense….y violar el derecho a la defensa…causando total indefensión y una inseguridad jurídica en las partes…”.
Evidenciándose que lo único que fue consignado por parte del accionante y que cursa en la Sala es un escrito contentivo de dos (02) folios útiles, sin ningún tipo de recaudo. En este sentido, esta Sala actuando como Tribunal constitucional en primera instancia, considera necesario hacer del conocimiento el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado mediante sentencia Nº 1090, de fecha 13 de julio de 2.011, expediente Nº 10/903, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, decisión ésta que ratifica los pronunciamientos emitidos por la propia Sala en fechas 11-11-2005, Expediente Nro. 3434 y decisión de fecha 03-05-2004, Expediente Nro. 778, en el que se expresó entre otros particulares, lo siguiente:
“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente…

…Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada…

…Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

Trascrito lo anterior se colige que la parte agraviada, debió consignar, junto con la acción de amparo por lo menos copia simple del acto que consideró originario de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, lo que no se evidencia en el presente caso; no obstante haber transcurrido nueve (09) días hábiles desde la fecha de recibirse por este Tribunal la presente acción y en este sentido, resulta relevante para esta Instancia, destacar lo que ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al procedimiento seguido en amparo constitucional, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2.000, Caso José Mejía Betancourt y Otros, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; que entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

En corolario a lo anterior, es menester señalar que este Tribunal rigiéndose por los lineamientos establecidos en el fallo emanado por el máximo Tribunal antes descrito para determinar la admisibilidad o no de la presente acción, y garantizar a su vez el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada en este proceso, si bien en principio se ordenaría la subsanación de los defectos que adolece la acción de amparo constitucional presentada, no obstante, por la omisión en la cual incurrió el quejoso y en razón de lo establecido en distintas decisiones de nuestro máximo Tribunal, considera inoficioso la corrección de defectos de la presente solicitud y concluye que lo procedente y ajustado es declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, incoado por el ciudadano José Luís Pérez Blanco, quien señaló actuar en representación de Yunel Segundo Rojas Méndez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: DECLARA INADMISILBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE LUIS PÉREZ BLANCO, en Contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese. Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE.

JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA