REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de JULIO de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2016-003849
ASUNTO AP01-S-2016-003849

Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por los Fiscales Auxiliares Centésima Trigésima Segunda (132) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Defensa de la Mujer, donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: LUIS ALBERTO SANDOVAL RAMOS, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.237.066, a quien se le indica participación en el delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto Articulo 58 en su numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en con relación al articulo 58 en su numeral 1, Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia con relación al articulo 80 en su ultimo aparte del codigo penal Venezolano. En perjuicio de la ciudadana G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de Identidad 3.186.066, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 231 y 239 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 237 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
(Subrayado Nuestro)
Quien suscribe, HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, actuando en mi condición de Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República, 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 numeral 2, 31 numerales 1 y 2, 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 117 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la investigación seguida en contra del ciudadano HERNANDO ENRIQUE BARRIOS RAMOS, cedulado bajo el Núm. V-23.695.381, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de nombre G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), cedulada bajo el Núm. V-25.013.735, en la investigación signada con el 01-DPDM-AMC-F136-086-2012, nomenclatura del Ministerio Público; acudo ante usted a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República y con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo único y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal; a los fines de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitud que realizo basado en las siguientes razones de hecho y de derecho que en tal sentido expongo:
IDENTIDAD DEL IMPUTADO
La presente investigación es seguida en contra del ciudadano HERNANDO ENRIQUE BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Núm. V-14.130.257, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en: Gramoven, Lomas de Vista Hermosa, casa 31-A, Catia, parroquia Sucre, Distrito Capital.-

RELACIÓN DE HECHOS
Se dio inicio a la correspondiente investigación penal en fecha 05 de febrero de 2012, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, por la ciudadana Zuleima González, de la cual se extrae que: En fecha 05 de febrero del año 2012, la ciudadana Zuleima González, nota un poco extraña a su hermana G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), ya que no le quería recibir el desayuno, en atención a ello le inquiere reiteradamente le informe los motivos de su conducta y es cuando la ciudadana G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), le notifica que el ciudadano Hernando Barrios, la había sacado del cuarto, la metió en el otro cuarto donde la besó y la tocó hasta que tuvo relaciones sexuales con su persona, sin considerar que la misma presenta una enfermedad que la incapacita. Por ello en horas de la noche del 05 de febrero de 2012, la ciudadana Zuleima González, increpa sobre lo ocurrido a su suegro el ciudadano Hernando Barrios, y el mismo le manifiesta que la ciudadana G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD) es una mujer y que él puede responder por ella. Con ocasión a dicho hecho, en el transcurso de las investigaciones se practicaron diversas diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho así como a establecer las responsabilidades del imputado; siendo que hasta la fecha, ha sido imposible la comparecencia del imputado de autos a los fines de su consecuente citación en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera esta Representante Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivo del presente hecho, arrojan fundamentos serios para estimar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Los elementos de convicción recabados durante la investigación que a juicio de esta Representante Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para estimar que el ciudadano HERNANDO ENRIQUE BARRIOS RAMOS, ya identificado, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son los siguientes:
01.- ACTA DE DENUNCIA, En fecha 05 de febrero del año 2012, interpuesta por la ciudadana. GONZALEZ ZULEIMA, por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi suegro de nombre BARRIOS HERNANDO ENRIQUE, quien abusó sexualmente de mi hermana de nombre G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), la cual presenta síndrome de down”. Denuncia que fue ampliada en fecha 10 de febrero de 2012, por ante esta Representación Fiscal, en los siguientes términos: “...mi hermana G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD) está viviendo conmigo desde hace un año, en la casa donde estamos viviendo actualmente tenemos un mes, allí vivimos Orlando Barrio mi esposo, Zulay del Carmen mi hija, G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD) mi hermana y Hernando Barrios mi suegro, el día viernes yo me quedé hasta las 2:30 de la mañana llenando los tanques de agua después de eso me acosté a dormir; en un cuarto dormimos mi esposo, mi hija mi hermana y mi persona; cuando nos levantamos al día siguiente, el día domingo 05-02-2012 yo noto rara a mi hermana ya que no quería recibirme el desayuno, yo llego y le pregunto que te pasa y ella me dice no nada, volví y le pregunte porque la note muy rara y allí me cuenta lo sucedido, que mi suegro la había sacado del cuarto la metió en el otro cuarto la besó, la tocó hasta que tuvo relaciones con ella, le digo yo que más le había hecho me dijo que le tocó los senos y le hizo todo, en eso yo pensé montarle una trampa es decir acostarme en la misma posición donde dormía Gladys y así él me conseguiría a mi, lo que es mi sorpresa cuando llega la noche tipo10:30 mi suegro se sienta hablar conmigo y me confiesa que había tenido relaciones con mi hermana y me dice: ella es una mujer su defecto es que yo no la entiendo lo que me dice, pero yo puedo responder por ella, en eso yo me levanté de la mesa lo bañe con la sopa que se estaba comiendo y empezamos a discutir, mi esposo me retiene yo voy donde mi mamá yle confieso lo que estaba pasando, ella se lo dice a su esposo y su esposo le dice a la hermana de él lo que había acontecido ya todos son familia, todos ellos hablaron con mi suegro y le dijeron que no estaban de acuerdo con lo que él había hecho y yo les dije enseguida que iba a estipular una denuncia por lo que había pasado y ese mismo día 05-02-2012 fui al C.I.C.P.C. Del Oeste y puse la denuncia. En ese mismo instante los cuerpos de investigación me tomaron la declaración me dieron tres órdenes para medicina forense: la psicológica, el reconocimiento vagino-rectal y el otro no recuerdo, luego fuimos al medico forense y le hizo el examen a mi hermana y me confirmó que no era la primera vez que tenían relaciones con mi hermana, para mi eso fue una sorpresa, que hubo una relación normal que no había forcejeo pero que si encontraron semen. No pudimos hacerle el psicológico porque no estaba quien lo hiciera. Salimos tarde de allí. Al día siguiente, 06-02-2012, mi papá me llama para decirme que iba para allá con la PTJ pero nunca apareció. Ese mismo día 06, lleve a mi hermana para la casa de mi hermana Carla en Chapellin, en eso mi mi papá llama y dice que lo esperemos en MC Donalds porque supuestamente la PTJ iba a correr con el sustento de la vivienda, en eso le entregué a G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD) para no tenerla en la casa donde sucedió todo porque mi suegro todavía estaba en la casa. Entramos en discusión por la forma en que estaba tratando a G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD) y me iba a levantar la mano y le dije que si me pegaba nos dábamos... es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LA SIGUENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, si tiene conocimiento si esta es la primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza con el presunto agresor? CONTESTÓ: “Esta es la primera vez, enseguida que me enteré denuncié el caso. Mi suegro consume mucho licor y supuestamente no es la primera vez que él ha intentado hacerle esto a otras mujeres”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano BARRIOS HERNANDO ENRIQUE? CONTESTÓ: “No tengo ni idea él se fue el día lunes en la mañana y no regresó más, me han dado muchas versiones, pero si he puesto a personas que averigüen donde está”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento de otras personas que hallan intentado abusar o abusaron de su hermana Gladys Maria González? CONTESTÓ: "Sinceramente no, porque duré mucho tiempo sin verla, yo la tengo desde hace un año, y para mí fue una sorpresa cuando el forense me dijo que no era la primera relación de mi hermana que hace tiempo ella tenía relaciones y no eran por la fuerza, esto me extraña ya que anteriormente la tenia mi papá". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si alguna otra persona se percató de los hechos denunciados? CONTESTÓ: "No nadie porque en la tarde cuando yo le comento a mi esposo él me dice: nada vamos a montarle la trampa pero para nuestra sorpresa mi suegro confesó lo sucedido". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: Ahorita yo puedo tener a mi hermana otra vez que este señor se fugó Es todo se leyó y conforme firma...”. 02.- ACTA DE ENTREVISTA, En fecha 09 de febrero del año 2012, rendida por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ; en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...El domingo 05-02-2012, a eso de las 10:00 a.m. me llamó mi hija Zuleima para informarme que el papá del marido había abusado de su otra hija G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD) y le pregunté: cuales pruebas tenía ella para confirmarme eso que me estaba diciendo y me dijo que el señor con su propia boca le había confirmado que si había estado con ella y le iba a comprar una casa a la niña y quería ser su marido y le dije que fuera directamente a la PTJ a poner la denuncia ya que ella tiene una discapacidad (pérdida de sus neuronas, tiene una edad mental d 7 años y 32 años biológicamente) yo le dije a Zuleima que cuando sucedieron los hechos donde estaba ella y me dijo que ella se encontraba en el cuarto con G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), Orlando y Zulay quien es su menor hija, y le pregunté que si ella no había sentido o percatado de lo que había hecho el señor y me dijo que no porque estaba dormida...”.
04.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios EDWIN GARCÍA Y SAÚL MUÑOZ, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...logrando entrevistarnos con el ciudadano de nombre BARRIOS LÓPEZ HERNANDO HENRIQUE, (...) quien es hijo del ciudadano requerido ante la comisión, informando que desconoce el paradero de su progenitor, por lo que se le libró boleta de citación a fin de que se la haga llegar a su padre ...”. 05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios RONALD ZAMBRANO Y ERICK ROPERO, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...me trasladé (...) hacia la siguiente dirección Gramoven, Lomas de Vista Hermosa, casa 31-A, a fin de ubicar identificar y citar a un ciudadano de nombre: BARRIOS ERNESTO ENRIQUE, quien es parte investigada en el hecho, una vez en la precitada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones logramos ubicar el inmueble requerido por la comisión, por tal motivo procedimos a tocar la puerta principal en varias ocasiones, no siendo atendido por ninguna persona ...”. 06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios RONALD ZAMBRANO Y MARCOS GRACIA, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...me trasladé (...) hacia la siguiente dirección: Gramoven, Lomas de Vista Hermosa, casa 31-A, a fin de ubicar identificar y citar a un ciudadano de nombre: BARRIOS ERNESTO ENRIQUE, quien es parte investigada, una vez en la zona realizamos un amplio recorrido por lo largo y ancho el sector, logrando ubicar el inmueble requerido, por lo que procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, siendo atendido por un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser el hijo del ciudadano requerido, (...) indicando que desconocía el paradero actual de su padre ya que, en virtud de lo antes expuesto le libre boleta de citación ...”. 07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario RONALD ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...se deja constancia que hasta la presente fecha el ciudadano: BARRIOS RAMOS HERNANDO ENRIQUE, quien es parte investigada en el presente hecho, no se ha presentado a la sede de este despacho...”. 08.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL; de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscrito por el Dr. ARGELVIS JESUS MOYA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, correspondiente a la ciudadana Gladys González; en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...VAGINO RECTAL. VAGINA: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad./ Introito vaginal con secreción blanquecina./ Himen con desgarros antiguos completos a la hora 2, 6 y 9 según las esferas del reloj./ Permeable al tacto bidigital./ ANO RECTAL Esfínter tónico./ Pliegues conservados./ CONCLUSIONES: Desfloración antigua./ Signos de traumatismo antiguo./ Ano rectal: Sin signos de traumatismo...”. 09. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28 de enero de 2015, rendida por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana Gladys González , en calidad de víctima, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ”..NANDO me doblo las manos hacia atrás, me quito la pantaleta y el sosten, se me montó encima y yo estaba llorando, gritaba a mi papá que NANDO me va a matar, el me tapo la boca para que no gritara, me abres las piernas, metió el dedo en la totona, y después me puso el pene en la totona, y se movia, como yo estaba llorando me pego...”. 10. - CITACIÓN, de fecha 02 de febrero de 2015, librada al ciudadano HERNANDO ENRIQUE BARRIOS RAMOS, para su comparecencia en calidad de imputado en fecha 11/02/2015; recibida por el mismo en fecha 09/02/2015; siendo que el día fijado no compareció. 11.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por el Psicólogo Ciro Muñoz, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, correspondiente a la ciudadana G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD); en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...En la evaluación practicada a la ciudadana Gladys González de 36 años de edad, se aprecia un funcionamiento psicológico compatible con una Discapacidad Intelectual Moderada...”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta Representación Fiscal, estima que los hechos antes narrados, sustentados en los elementos de convicción detallados anteriormente, son suficientes para estimar que la
conducta del ciudadano HERNANDO ENRIQUE BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Núm. V23.695.381, se subsume dentro del supuesto establecido en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD). En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de tipo penal contenido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el Página 8 de 14 ciudadano HERNANDO ENRIQUE BARRIOS RAMOS, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que
el tipo genérico del Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable (art. 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) alcanza su consumación, al momento en que el agente activo, ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los diversos supuestos entre ellos cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental, siendo castigado con pena de prisión. Por lo tanto, la conducta del ciudadano HERNANDO ENRIQUE BARRIOS RAMOS, traducida en dirigirse hacia la víctima G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD) y sostener actos sexuales con la misma, que vulneraron sus derecho a decir libremente sobre su sexualidad prevaliendose de la discapacidad mental de la misma; es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, regulado en el mencionado artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITUD
Ahora bien, el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza: ”...1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,...” Asimismo, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien solicitó la medida.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.- Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de liberta durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada, cuando se presuma fundamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Todo los requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda una Orden de Aprehensión, se encuentran acreditados en el presente caso, por lo que es criterio de este Despacho, lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso es que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos todos y cada uno de los extremos antes señalado; ya que desde los actos iniciales de la investigación se ha intentado la localización del imputado, siendo infructuosa la misma, por su no localización y no comparecencia ante la citación recibida.
PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en relación al PELIGRO DE FUGA, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso, y siguiendo los parámetros pautados por el parágrafo primero de dicho artículo, el cual conceptúa el Peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse al presunto autor del hecho punible que se le atribuye, esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este peligro, en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que el delito que se le imputa consiste en haber ejecutado el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra de la ciudadana G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), aunado a la pena que podría llegarse a imponer, la cual es superior a los diez años de prisión de pena corporal, lo cual constituye una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y respecto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, se advierte que el legislador en el artículo 238 estableció que podrá existir el mismo en la medida en que el imputado o imputada pueda influir, en los testigos, víctimas expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido es preciso resaltar que el imputado fue el yerno de la hermana de la víctima razón por la que conoce a las mismas de manera íntima situación que le permitiría influir sobre éstas, adicionalmente se desenvolvió en el ambiente donde cohabitaba con la víctima y testigo hecho que le permite conocer a las mismas, a los cuales puede abordar y poner en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a ese Juzgado a su digno cargo, acuerde los pedimentos siguientes: 1. Se libre ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, en contra del ciudadano ERNANDO ENRIQUE BARRIOS RAMOS, cedulado bajo el Núm. V-23.695.381, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.M.Z. DE A (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es autor del hecho y existe un peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero y del numerales 2 y 3 del artículo 237 y de obstaculización con fundamento al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 ejusdem. Dicha solicitud se le hace conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 Página 12 de 14 2.- Solicito que una vez sea practicada la aprehensión de dicho ciudadano, se ordene la conducción del mismo ante ese Honorable Órgano Jurisdiccional, a los fines de que sea escuchado por ese Órgano Jurisdiccional en cumplimiento del Principio de Audiencia y el Derecho a ser Oído; momento en el cual se decidirá sobre el mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy se solicita dada la evidente contumacia del imputado dentro del presente proceso penal.-

Así las cosas, considera el decidor que el estado de detención es una medida excepcional que solo procede cuando todos los medios procesales son insuficientes para asegurar el proceso, o cuando se da el supuesto de que el imputado por la magnitud del delito no comparecerá, o peor aún entorpecerá en la búsqueda de la verdad.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano HERNANDI ENRIQUE BARRIOS RAMOS, titular, titular de la cédula de identidad N° V-23.695.381, fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: ACTO CARNAL CIN VICTIMA ESPECUIALMENTE VULNERABLE, previsto Articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispano latino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado HERNANDO ENRIQUE BARRIOS RAMOS, titular, titular de la cédula de identidad N° V-23.695.381, por la comisión de el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECUIALMENTE VULNERABLE, previsto Articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado HERNANDO ENRIQUE BARRIOS RAMOS, titular, titular de la cédula de identidad N° V-23.695.381, por la comisión de el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto Articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diaricese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal

EL JUEZ

PABLO ELEAZAR SANCHEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA