REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-Q-2016-000029
ASUNTO: AP01-Q-2016-000029



Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL EDUARDO MOLANO GALLARDO Defensor Privado de la ciudadana I.A.O.O (SE OMITE IDENTIDAD), en el cual solicita le sea Impuesta la Medida Cautelar, al ciudadano LUIS ALBERTO TOVAE AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-6.357.610, en calidad de Querellado, este Tribunal previamente observa:

Arguye la defensa, quien como quiera que la presente causa se haya iniciado con la interposición de un escrito de querella Penal interpuesto por la ciudadana victima debidamente asistida por su representante legal, tenemos que su sola interposición no faculta a la victima como parte querellante dimo que, por el contrario en su admisión el órgano jurisdiccional La que le da la faculta de realizar ante tanto el órgano jurisdiccional como representante del ministerio publico, como lo señala el Dr, Giovanni Rionero en su obra “Problemas de la Imputación en el Proceso Penal” el cual Reza:
(…) como advertíamos supra, es la admisión de la querella y no su simple presentación la que convierte a la victima en parte querellante y al señalado en imputado. La sola interposición de la querella, al igual que la denuncia, no tiene fuerza incriminatoria en el proceso penal y no puede ser tenida como un acto que otorga automáticamente la cualidad de imputado. Su admisión en cambio por provenir de un órgano jurisdiccional que valora preliminarmente los fundamentos de la querella, colige un esquema de contradicción entre las partes que debe ser reconocido como un criterio de imputación material.



Sigue arguyendo la defensa: Precisado lo anterior, la presente investigación, se inicio con ocasión a la interposición de una querella formal por parte de la ciudadana victima, la cual cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley lo cual merito su completa admisión por parte del órgano jurisdiccional, confiriendo así la cualidad de QUERELLANTE, y al ciudadano investigado la cualidad de QUERELLADO y por ende al inicio de un proceso de investigación a fin de la búsqueda de la verdad y consecuentemente imposición e sanción de haber lugar la misma…

FUNDAMENTO DE LA NECESIDAD DE IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ciudadano Juez ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar medida restrictiva de libertad en contra del ciudadano querellado atendiendo exclusivamente a las circunstancias particulares que rodean el presente Caso, siendo que le mismo se desempeña como director general de un nosocomio al cual esta adscrita mi representada lo cual constituye sin lugar a dudas una razonable y real la posibilidad de que el mismo no solo arremeta de forma física, psicológica y laboral en su perjuicio, sino que además existe la presunción razonable de que el mismo pueda evadirse del proceso penal que se le sigue, y de igual forma el mismo influir en postestigos y demás sujetos procesales a fin de de que declaren falsamente o comporten de forma reticente a objeto de salir airoso de la presente investigación, todo lo cual en modo alguna se pudiera ser permitido por este órgano jurisdiccional como garante de la justicia y el libre acceso a las mujeres una vida libre de violencia...
Ahora bien tenemos que las medidas de coerción personal fueron concebidas por el legislador como un mecanismo para garantizar las resultas del proceso, por lo que no pude interpretarse como una mediad anticipada y muchos menos un pronostico unilateral de condena sino que, por el contrario su única finalidad es impedir que la aplicación de la justicia no se vea obstruida en forma alguna por el justiciable, tal como lo señalado el tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 069 de fecha 07-03-2013, de la sala de casación Penal la cuial reza lo siguiente:
“(…) la imposición de coerción personal durante la sustanciación de la causa no tiene finalidad de un pena, sino de evitar la fuga del imputado y de asegurar la realización del juicio la imposición de la medida de cohersion personal durante la sustanciación de la causa no tiene naturaleza ni finalidad de una pena sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de la medidas de privación o limitación de la libertad durante el proceso penal, anterior a una condena firma que impone una pena, sino por el contrario contribuye con un tratamiento de las mismas sea excepcional.

…ahora bien, con respecto a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución de la ejecución definitiva o el periculum in mora, tenemos que al ostentar el querellado la facilidad de apartarse de la investigación o bien obstaculizarla, se hace necesaria la aplicación la aplicación de una medida cautelar a fin de garantizar su apego al proceso asi como las resultas del mismo, lo cual es definitiva el objeto de todo procedimiento que se inicia con el reclamo de un derecho a fin de llegar a la imposición de la pena correspondiente.

…Por ultimo, es conveniente señalar que por las circunstancias que rodean el caso en particular, se hace necesaria la implementación de medidas de coerción personal puesto que las mismas no solo están concebidas para garantizar la protección integral de la ciudadana victima sino también para garantizar el apego del investigado al proceso, dada la facilidad que el mismo tiene de abandonar el territorio nacional así como de arremeter contra mi representada tomando cualquier represalia lo cual en modo alguno podría permitirse este órgano jurisdiccional como garante de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que respetuosamente se solicita ante este Tribunal se estudie la posibilidad ase decrete de oficio la prohibición de salida del país del ciudadano querellado, con base a lo previsto al articulo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

UNICO: Sea decretada de oficio la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS al ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR AMARO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.357.610, en su calidad de QUERELLADO, articulo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente averiguación tiene su origen en fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana I.A.O.O (SE OMITE IDENTIDAD), a que se refiere la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien considera quien aquí decide que la Medida de cautelar solicitada por la defensa privada, en fecha 05 de diciembre de 2016, es una medida que por el delito el cual esta enunciado este tribunal considera que no reúne los supuestos establecidos en el artículo 242 ordinal 4.

Asimismo, observa el Tribunal que ciertamente el querellado está amparado de garantías como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, pudiéndose destacar que nos encontramos en las vísperas de que se inicie el proceso de investigación, correspondiendo decidir acerca de los méritos para enjuiciar al ciudadano en mención y la necesidad de mantener o no la medida de coerción que se pudiera decretar en su contra, salvo que los motivos que posiblemente se presenten en el transcurso de la investigación varíen y como quiera que esta circunstancia no esta dada, a consideración de quien decide lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud efectuada por el defensor Privado de la Victima en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TOVAE AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-6.357.610, en calidad de Querellado. Quedando a salvo la posibilidad de revisar en la fecha prevista para la audiencia fijada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: UNICO: NIEGA la solicitud efectuada por el Querellante, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TOVAE AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-6.357.610, en calidad de Querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y notifíquese a las partes

EL JUEZ,

PABLO ELEAZAR SANCHEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO