REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEXTO (6º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 DE OCTUBRE DE 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-6485
ASUNTO: AP01-S-2014-6485
MOTIVACION JUDICIAL DE LAS EXCEPCIONES CONTESTADAS CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ROMMEL PUGA
FISCAL: 161º ABG. JOHANNE DE AGUILLON
VICTIMA: I.E.A (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORAS DE INAMUJER: GRECIA MELERO Y YALET CERMEÑO
IMPUTADO: MIGUEL SEGUNDO VENEGAS BORJAS
DEFENSA: PRIVADA JOSE BERROTERAN Y DILIA LOPEZ
SECRETARIA: JEIXILY QUINTERO PERDOMO
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Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La Defensa en el Acto de la Audiencia Preliminar, INTERPUSO en forma oral EXCEPCIONES, conforme lo establece el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…Nosotros nos oponemos a la acusación fiscal por cuanto que reinciden en omitir los plazos del proceso penal, riela en el folio 188 oficio Nº 1832-15 en que se realizo la audiencia previa en esa audiencia se le dio a la juez un esbozo de la situación, hay un vinculo de que la víctima es sobrina, no consta en los autos el CD de la prueba anticipada, la filmación no consta en el expediente, transcurrieron más de 10 días para el recibido de la acusación, lapso que excede, no consta en los autos el acuso de recibo, mal podemos darle curso ya que hay una omisión procesal, no consta los lapsos que el ministerio publico tenia para introducirlo. Ratificamos las pruebas testimoniales y la prueba anticipada, considero que sería arbitrario si hay una remisión a juicio, los lapsos no se cumplieron, tenga a bien decretar un archivo judicial…”
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por este Juzgador)
Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
En tal sentido, este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerció sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; este juzgador procedió a constarlas de la siguiente forma:
“…PUNTO PREVIO: Esta defensa opone la excepción 28 numeral 4 literal e i del Código Orgánico Procesal Penal, porque no reúne los requisitos del artículo 308 ordinal 2, 3 , 4 y 5 ejusdem, en virtud de que el hecho narrado no puede ser atribuido del modo que esta indicado al ciudadano Miguel Segundo Venegas. En cuanto a la excepción del artículo 28 numeral 4 letra e, por violación del artículo 308 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido fundada la acusación, este tribunal considera que hay una relación clara y precisa de los hechos. En cuantos a los elementos de convicción este tribunal considera que están llenos los extremos de los artículos 308 de la Ley Adjetiva Penal- En cuanto a los medios probatorios este tribunal considera que si llenan la pertinencia y la necesidad de los mismos, por esta razón declara sin lugar las dos excepciones expuestas por la Defensa.”
Sobre el particular observa quien aquí decide que la acusación fue presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, con una expresión clara de los elementos de convicción que la motivaron.
Por otra, parte expreso en forma clara y precisa el precepto jurídico aplicable, ofreciendo así todos los medios de prueba que se presentarán en el Debate de Juicio Oral y Público, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.
EL JUEZ
ABG. ROMMEL PUGA
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY ALBANY QUINTERO
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA
ABG. JEIXILY ALBANY QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-6485
ASUNTO: AP01-S-2014-6485