REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEXTO (6º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-4864
ASUNTO: AP01-S-2015-4864


MOTIVACION JUDICIAL DE LAS EXCEPCIONES CONTESTADAS CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ROMMEL PUGA
FISCAL (161º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIAM MENDEZ

VÍCTIMA: E.Y.A.G (Se omite identidad)
IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YORMAN HUMBERTO PEÑA
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: NELIDA MARIA GARCIA CRESPO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO ALEXIS SEGOVIA

SECRETARIA: JEIXILY ALBANY QUINTERO
________________________________________________________________ Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La Defensa en el Acto de la Audiencia Preliminar, INTERPUSO en forma oral EXCEPCIONES, conforme lo establece el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Nosotros nos oponemos a la acusación fiscal por cuanto que reinciden en omitir los plazos del proceso penal, riela en el folio 188 oficio Nº 1832-15 en que se realizo la audiencia previa en esa audiencia se le dio a la juez un esbozo de la situación, hay un vinculo de que la víctima es sobrina, no consta en los autos el CD de la prueba anticipada, la filmación no consta en el expediente, transcurrieron más de 10 días para el recibido de la acusación, lapso que excede, no consta en los autos el acuso de recibo, mal podemos darle curso ya que hay una omisión procesal, no consta los lapsos que el ministerio publico tenia para introducirlo. Ratificamos las pruebas testimoniales y la prueba anticipada, considero que sería arbitrario si hay una remisión a juicio, los lapsos no se cumplieron, tenga a bien decretar un archivo judicial…”

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por este Juzgador)

Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:

“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

En tal sentido, este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerció sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; este juzgador procedió a constarlas de la siguiente forma:

“…PUNTO PREVIO: Vista como fueron opuestas las excepciones por la defensa privados de ambos acusados, promueven las excepciones numeral 4 literal e, f , i del artículo 28, en cuanto a la establecida en el literal f, este tribunal cabe destacar que si bien menos cierto la capacidad procesal para comparecer en un juicio paraliza el acto procesal no es menos cierto que la victima o el hecho de ser victima no es una facultad o capacidad procesal que escoge cualquier individuo, cabe destacar que los inicios de todo el proceso penal se inicia, por una denuncia se ha de una victima o se ha de cualquiera de las partes que tenga conocimiento de un hecho ilícito que se este cometiendo o se acaba de cometer, cabe destacar que el artículo 26 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o a instancia de la victima se tramitara, con las normas relativas a los delitos de acción pública, y la facultad que me a mí como juez de control, de acuerdo al articulo 26 constitucional es garantizarle la tutela judicial y efectiva de la victima en este caso vulnerable, así como me lo contempla el artículo 3 ordinal 4, artículo 4 ordinal 2 donde concede la facultad a este Juzgador garantizarle todos los derechos en cuanto a la protección de la victima vulnerables, así como el artículo 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de garantizarle su protección, es por lo que aquí decide declara sin lugar la presente excepción por considerarlo que para colocar una denuncia no se necesita capacidad procesal como establece la defensa en este caso, ya que la capacidad procesal es para poder actuar en un juicio y poder otorgar derechos o ser capaz de obligaciones y como vemos la denuncia a pesar de que da inicio al proceso, no podemos decir que es un acto procesal ya que lo que simplemente es un acto por el cual la victima denuncia un hecho ilícito, el cual fue supuestamente cometido en su contra. Como segundo punto la defensa habla de la falta de fundamentos de los elementos de convicción que motivan la acusación, de una breve reseña del escrito acusatorio, este tribunal considera de que los elementos presentados por el Ministerio Público como fundamento es un acto individual de la Fiscalía del Ministerio Público, una vez convertido en una acusación fiscal, fueron los fundamentos que conllevaron a la fiscal del Ministerio Público a presumir que los hoy acusados se encuentren incursos en un tipo penal, tal como lo solicito en su solicitud, por el cual esos fundamentos de los elementos que fundamento el escrito acusatorio, de algunos de ellos lo presento como prueba tanto testimoniales como documentales para ser debatidos en un posible juicio oral y público como lo solicita. Asimismo la defensa solicita que el escrito acusatorio falta una relación clara y precisa de los hechos que le atribuyen a sus defendidos, cabe destacar que en el capítulo 2 del escrito acusatorio, no solo hizo una relación clara y precisa de los hechos, sino que se evidencia la individualización de que fue lo que hicieron cada uno de los acusados en la narración de los hechos, por el cual realizo su escrito acusatorio, en cuanto a la prueba experticia antoprometricas así como otras pruebas, este tribunal considera que la Fiscalía en su escrito acusatorio, establece pertinencia y necesidad, y no solo esa pertinencia y necesidad es necesaria para acusar a los acusados de autos, sino que pueden servir como medio de defensa para establecer la inocencia de los mismos en un futuro juicio oral y publico, y en cuanto a la prueba anticipada y después de realizarse, este tribunal por las consideraciones ya tomadas en la primera excepción que fue declarada sin lugar considera que no solo el hecho de que la prueba anticipada es necesaria por considerarla de que pueda hacer irreproducible en un juicio oral y público, cabe destacar que jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, que establece el procedimiento de la prueba anticipada en materia de violencia contra la mujer es con la finalidad de no revictimizar a la victima, en este caso victima vulnerable, ya que llevarla a un posible juicio oral y publico por su condición de victima vulnerable y exponerla a un juicio seria revictimizarla, por lo cual se declara sin lugar la presente excepción. En cuanto a la excepción literal i del artículo 28, este tribunal considera que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos, en cuanto a la identificación de los acusados, una relación clara y precisa de los hechos, fundamentos de hechos y de derechos que sirvieron a la fiscal para presentar la acusación, así como el precepto jurídico aplicable, los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que se declara sin lugar la presente excepción.

Sobre el particular observa quien aquí decide que la acusación fue presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, con una expresión clara de los elementos de convicción que la motivaron.

Por otra, parte expreso en forma clara y precisa el precepto jurídico aplicable, ofreciendo así todos los medios de prueba que se presentarán en el Debate de Juicio Oral y Público, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.

EL JUEZ

ABG. ROMMEL PUGA

LA SECRETARIA

ABG. JEIXILY ALBANY QUINTERO

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA SECRETARIA

ABG. JEIXILY ALBANY QUINTERO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-4864
ASUNTO: AP01-S-2015-4864