REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Diciembre de 2016
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-014250

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Jueza: ETEL POLO GARCIA
Secretaria: Abg. WILMAIRI VELOZ
Fiscal 160º Abg. AIRRAMY HENRIQUEZ
Víctima: I.E.Z.A (Se omite identidad)
Acusado: MANUEL JOSE ZERPA ARIAS
Defensa Pública 6 DR. MAIKEL PRADO

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano MANUEL JOSE ZERPA ARIAS, Cédula de identidad Nº V-6.549.229, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: I.E.Z.A (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.225, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia.

Es el caso, que para el día 08 de Diciembre de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal Centésima Sexagésima Primera 160º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ARIRRAMY HENRIQUEZ, la ciudadana I.E.Z.A (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.549.225, en su carácter de víctima, el acusado MANUEL JOSE ZERPA ARIAS, Cedula de identidad Nº V-6.549.229.
En este estado y antes de la apertura del debate oral, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, asimismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso , establecida en el artículo 43 de l Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a quien se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano dijo ser MANUEL JOSE ZERPA ARIAS, titular de la cedula de identidad No. V-6.549.229, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-03-1964, de 52 años de edad, de estado civil: soltero; residenciado en: Avenida Roosevelt Edificio Maria Isabel, piso 03, apartamento 14, Las Acacias, teléfonos: (0414) 281.38.91/ (0212) 633.69.14 “por el momento no deseo declarar” Es todo”
Seguidamente, la ciudadana Jueza, escuchada la expresión libre y voluntaria del hoy acusado, informó a las partes que el presente acto tiene lugar en virtud del Auto de Apertura a Juicio que dictó el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de septiembre de 2015, en la cual, decretó el pase a juicio oral, contra el acusado MANUEL JOSE ZERPA ARIAS, Cedula de Identidad Nº V-6.549.229, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: I.E.Z.A (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.549.225, por admisión del escrito acusatorio que presentó la Fiscalía (131º) del Ministerio Público en su oportunidad.

De seguidas, la ciudadana Jueza informó a las partes que el presente acto está siendo reproducido por grabación en sonido y video, reproducción ésta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión, si fuere el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garantía del derecho de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y significado del acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en la sala de audiencias, se ordenó la realización del acto a puerta cerrada a tenor del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien esgrimió sus argumentos de inicio y expuso oralmente el escrito acusatorio presentado en contra del hoy acusado, de igual forma solicitó el enjuiciamiento del acusado así como que sean llamados los órganos de pruebas para su deposición. Es todo Procediéndose a cederle el derecho de palabra a la Victima ciudadana I.E.Z.A (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.549.225 quien expone lo siguiente: Yo lo único que quiero es que no se meta mas conmigo, que cesen las agresiones” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Juan Armada Bravo, quien expone: Esta defensa solicita se escuche la voluntad de mi representado quien mediante conversación previa manifestó su deseo de admitir los hechos a fin que le sea acordado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma en caso de ser acordado esta defensa solicita sea fijado el lapso en el que el mismo estará sometido a dicho beneficio y sean impuestas las condiciones que a bien considere el Tribunal. “Es todo”. Seguidamente y siguiendo el orden procesal se le cede la palabra al ciudadano MANUEL JOSE ZERPA ARIAS, titular de la cedula de identidad No. V-6.549.229, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-03-1964, de 52 años de edad, de estado civil: soltero; residenciado en: Avenida Rousvelt Edificio Maria Isabel, piso 03, apartamento 14, Las Acacias, teléfonos: (0414) 281.38.91/ (0212) 633.69.14 en su cualidad de acusado quien expone: “Admito totalmente los hechos presentado por el Ministerio Público, para que me sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le cede la palabra a la ciudadana I.E.Z.A (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.549.225 quien expone: “No me opongo”. Acto seguido toma la palabra la representante Fiscal y manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público no se opone a que sea acordado este beneficio.”

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico (131º), contra el acusado MANUEL JOSE ZERPA ARIAS, Cedula de Identidad Nº V-6.549.229, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: I.E.Z.A (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.549.225, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Cuarto de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia.
Finalmente, admitida la acusación presentada por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MANUEL JOSE ZERPA ARIAS, Cédula de Identidad Nº V-6.549.229, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: I.E.Z.A (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.549.225, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43 ejusdem, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado MANUEL JOSE ZERPA ARIAS, Cédula de Identidad Nº V-6.549.229, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición de dicho beneficio, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
Es menester destacar, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone como requisitos de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (8) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la procecusión del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometida a otra medida de esta naturaleza. Ahora bien, el acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado que tanto el Ministerio Público como la ciudadana victima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de CUATRO (04) MESES conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones la del numeral 6. Prestar servicios a favor del estado, por el lapso de CUATRO (04) meses, lo que será coordinado por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y la obligación de asistir a los Programas de Orientación en materia de Violencia de Género que impartirán las funcionarias del Equipo Interdisciplinario, que deberán estar avaladas por los funcionarios que las impartan, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En este estado, el Tribunal procederá a dar un resumen de las razones de hecho y de derecho y de la dispositiva del fallo reservándose el lapso establecido en el artículo 113 de ley que rige la materia. Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) meses, el cual inicia desde esta misma fecha hasta el día LUNES 10 DE ABRIL DE 2017, SE FIJA LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46 PREVISTO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EL DÍA MARTES 11 DE ABRIL DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, Se mantiene las medidas de protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad a favor de la victima. Termino siendo las 11:00 horas de la mañana. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) meses, el cual inicia desde esta misma fecha hasta el día LUNES 10 DE ABRIL DE 2017, SE FIJA LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46 PREVISTO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EL DÍA MARTES 11 DE ABRIL DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, Se mantiene las medidas de protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad a favor de la víctima. Termino siendo las 11:00 horas de la mañana. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, Firmada, Sellada Y Publicada El Texto Integro De La Sentencia Mediante La Cual Se Fundamenta La Suspensión Condicional Del Proceso, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de 2016. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. WILMAIRI VELOZ

AP01-S-2014.014250
2-J-VCM-EPG.